Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.816, hábil, domiciliada en la calle J.B., Nº 13, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: J.B.G.G. y Y.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.205.029 y V-5.202.397, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.457 y 66.755, respectivamente.-----------------------

DEMANDADO: M.J.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.332, domiciliado en la calle Carabobo, Quinta Alpameclar, signada con el Nº 11, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil.---------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.U. y E.A.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.004,407 y V-3.428.056, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 17.721, respectivamente. ----------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: M.J.U.U., en fecha 27 de mayo del año 2.002 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, según Acta Nº 31 que consta al folio cuatro (04). De esta unión procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, hechos que llenan los extremos legales que lo facultan para demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une. Manifiesta que el ciudadano M.J.U.U. ha demostrado actuaciones de desafecto e incumplimiento en sus obligaciones como esposo, ofendiéndola e insultándola de manera permanente, reiterada y perfectamente demostrable toda la serie de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas , situación que señala culmino a mediados del mes de octubre del año 2006, cuando sostuvieron una acalorada discusión, y previendo la seguridad de su hija y la suya propia decidió trasladarse a la casa de sus padres momentáneamente, ya que la situación se torno intolerable e insoportable, hasta el extremo que se aperturo una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el Nº 14F2-62106, y otra ante la Policía del Municipio Campo E.d.E.M., razón por la cual continua viviendo de manera momentánea en la casa de sus padres, para evitar agresiones físicas y personales por parte de su esposo, asimismo refiere que otras de las causas que la inducen a tomar la decisión de divorciarse, es que su esposo de manera fraudulenta y atentando contra la comunidad de gananciales y bienes, efectúa operaciones comerciales con una cédula donde aparece como soltero, cometiendo con esta conducta un ilícito penal, sancionado en nuestro código penal, ya que en repetidas oportunidades ha realizado negocios como son la compra y venta de bienes inmuebles. Refiere que durante la unión conyugal adquirieron bienes. En atención a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el siguiente Régimen Familiar: Primero: La Guarda de su hija la ejerce la madre. Segundo: La P.P. la seguirán ejerciendo ambos progenitores como lo establece las leyes que rigen la materia. Tercero: se acuerde obligación de manutención provisional de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) hoy cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), con un incremento anual de 20%, y un bono especial en el mes de agosto y en el mes de diciembre por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200,000,00), hoy doscientos bolívares (Bs.200,00) cada uno, con su respectivo incremento cada año del 20%, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez acordado su pago sea por adelantado y se oficie lo conducente para que el pago sea realizado en una cuenta de ahorros que oportunamente será aperturada para tal fin, o quincenalmente, por quincenas adelantadas, en las respectivas oficinas del Banco donde se aperture la cuenta ordenada por este Tribunal. Pide que se acuerde su regreso inmediato a su domicilio conyugal y ordene una medida de protección para ella y para su hija. Solicita se acuerde y decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles del patrimonio conyugal y de los muebles ubicados en la dirección del domicilio conyugal, o en cualquier otra parte, y que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, sin traslado de los mismos, por existir indicios de que su cónyuge ha realizado actos de enajenación de bienes adquiridos durante la existencia del matrimonio. Fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinal segundo y tercero del Código Civil venezolano vigente.-----------------------------------------------------

III

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda de la mencionada niña, será ejercida por la ciudadana M.D.M.. TERCERA: En cuanto a la obligación de manutención, la misma se fijó de manera provisional en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) hoy doscientos bolívares (Bs.200,00), más dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro en diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) hoy doscientos bolívares (Bs.200,00) cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se estableció de manera abierto. La citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 06 de junio del año 2007, según boleta de citación que riela al folio 30 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la conciliación por ausencia de la demandada, estando presente la parte actora solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación en tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha 07/01/2009, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día once (11) de febrero de 2009, a las 10 de la mañana. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------

IV

MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano M.J.U.U., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan Imposible la V.e.C..-------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. ---------------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). (Negritas de esta juzgadora). ------ --------------------------

IV

Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el debate, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadana M.D.M., sus Abogados Asistentes J.B.G.G. y Y.M.M.C.. No estuvo presente la parte demandada ciudadano: M.J.U.U., estuvieron presentes sus Apoderados Judiciales abogados E.A.H.S.. y C.G.U.. Estuvo presente la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Y.R.V.. En su oportunidad legal el Abogado Asistente de la parte demandante ratificó las siguientes pruebas documentales: 1.- Libelo de la demanda, que riela del folio 1 al 3. En su oportunidad legal el coapoderado judicial de la parte demandada, ratificó las siguientes pruebas documentales: 1.- Contestación de la demanda que riela del folio 39 al 41. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimientos N° 124, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 92. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada, se ordenó incorporarlas a los autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la jueza ordenó la incorporación de la Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 31, que riela al folio 4 y su vuelto. Se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron testigos. ---------

Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, queda demostrado: Primero: El matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio N° 31 que riela al folio 4 y su vuelto, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge actora M.D.M. y el cónyuge demandado ciudadano M.J.U.U., existe un vinculo conyugal en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, en fecha 27 de mayo del año 2002, según Acta Nº 31, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Segundo: De la Partida de nacimiento N° 180 que obra inserta al folio 05 del presente expediente, correspondiente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, se evidencia que fue procreada en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Tercero: En cuanto a las documentales que rielan del folio 06 al 19 y a los folios 42, 43, 48, 49, 51, 52, 53, 60, 67, 68, 69, 78, 79, del presente expediente, el Tribunal no las valora, por cuanto no fueron ratificadas en su oportunidad legal. Así se declara. ------------------------------------

En cuanto al Libelo de la demanda que corre inserto del folio 01 al folio 03 del presente expediente, a tal efecto, es oportuno señalar al promovente, que el libelo de la demanda constituye el medio a través del cual el actor alega todos sus fundamentos de hecho y de derecho a los fines de ver satisfecha su pretensión, y por ningún motivo debe ser considerado como prueba y mucho menos debe tenerse como ciertos los hechos alegados en el mismo, en razón de que será en la etapa correspondiente en la cual cada una de las partes probaran lo señalado por el actor en su libelo y el demandado en su contestación. Ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente…”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna y Así se declara. ------------------------------------------ ------------------------------------------------

En cuanto a la contestación de la demanda promovida por el coapoderado judicial de la parte demandada, como prueba, el Tribunal no la valora como tal, pues ésta forma parte de las actuaciones procesales que las partes tienen en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que tal contestación a la demanda, no puede ser promovida como prueba. Así se declara. -----------------------------------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de la manifestación de ambos cónyuges, de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, la cual no se le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura prolongada de ambos cónyuges, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio. Por el contrario, la cónyuge actora no logró probar la tercera causal, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., invocada en su libelo de demanda, por lo que esta causal no debe prosperar en derecho, sin embargo, en el presente caso, no podría desvirtuarse la procedencia del divorcio, por cuanto se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, es así que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver este vínculo conyugal; por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta; sino que los una por el común afecto, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos, debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara. --------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: M.D.M., contra el ciudadano: M.J.U.U., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 27 de mayo del año 2.002 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, según Acta Nº 31.---------------------------------

SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la cónyuge actora, por no haber quedado comprobado suficientemente que el ciudadano M.J.U.U., incurrió en dicha causal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme a la ley Especial, la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, queda bajo la P.P. de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre, ciudadana M.D.M.. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua con su hija. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) cada uno. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro en el Banco Sofitasa singada con el numero 0137-0032-03-0000722072, a nombre de la madre de la niña de autos. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se deja establecido un régimen de Convivencia familiar abierto, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para la niña de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de obligación de manutención decretada por este Tribunal en fecha 17/05/2007. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla por el Tribunal competente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

SRIA.

EXP. N° 16718

MIRdeE / asim

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