Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP.: 07-1987

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE RECURRENTE: M.A. RIVAS LINARES y R.B.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.560 y 101.982, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.B.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.607.684.

MOTIVO: DESTITUCIÓN

ACTO RECURRIDO: Resolución DM/N° 034 de fecha 05 de Marzo de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, notificada mediante oficio idenitificado DGOPDRRHH/AL0001302 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado por la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: A.R.G.P., inscrito en el Inpreabogabo bajo el No. 99.310.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, correspondiéndole su distribución a este Juzgado.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Improcedente la suspensión de efectos solicitada y admite la querella funcionarial, ordenando citar a la Procuraduría General de la República e informar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

II

ALEGATOS DELA PARTE RECURRENTE

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que el presente recurso de nulidad se interpone en contra de la Resolución DM/N° 034 de fecha 05 de Marzo de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, notificada mediante oficio idenitificado DGOPDRRHH/AL0001302 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado por de Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante la cual se destituyó a la ciudadana M.C.B.G.d. cargo de Secretaria I, Código de Nómina Nº. 106, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por estar incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiestan que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por ilegalidad contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo alegan que la Administración desconoció y violentó las normas de los artículos 86, en sus numerales 4, 6 y 33, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Consideran que su representada fue victima de abuso de poder, acusando que quizás se debió a que sólo le faltaban tres años para comenzar a gozar del beneficio de jubilación. En este sentido, afirmó que su jefe superior inmediato se dedicó a vejarla y maltratarla verbalmente delante de sus compañeros de trabajo por cualquier cosa.

Narran que el entorno de trabajo se le hizo a la recurrente cada día más hostil; que no le asignaban labores porque presuntamente desde el mes de enero de 2007, ha venido desempeñando mal el objetivo fijado y la negativa de realizar otra actividad, no tomándose en consideración que el trabajo que ella venía desempeñando era totalmente diferente al que se le había exigido y que jamás había realizado.

Alegan que el acto administrativo se encuentra inmotivado, porque los hechos no concuerdan con la norma, vicio que está contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.

III

ALEGATOS DEL SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Al momento de la Contestación de la querella, comparece el abogado A.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.310, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República quien a su vez niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.

Explica que la Administración inició la averiguación administrativa en fecha 9 de agosto de 2006, siendo notificada de la misma en fecha 21 de agosto de 2006, que además la ciudadana tuvo acceso en todo momento a las actas del expediente disciplinario, por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente fue garantizado.

Explica que la representante de la recurrente mencionó los motivos por los cuales considera que se violentó la normativa vigente, que no se atinó en su denuncia por lo que solicita al Tribunal desestime lo señalado por la parte recurrente relativo al vicio de nulidad absoluta del acto recurrido.

Con respecto al alegato de la parte actora referente al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que en las actas que componen el expediente disciplinario instruido a la ex funcionaria se le realizaron llamados de atención a los fines de que la hoy recurrente cambiara su actitud dentro del ambiente de trabajo y da como ejemplos: “Acta de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, donde se observa un señalamiento, en que irresponsablemente trató de ofender a sus compañeros de trabajo; Acta de fecha catorce (14) de junio de 2006, donde se observa un señalamiento, en que irresponsablemente trató de ofender a sus propios compañeros de trabajo; Acta de fecha catorce (14) de junio de 2006, mediante el cual se dejó constancia de la ineficiencia en el desempeño de los objetivos que le fueron asignados a su representada, por lo que se le asignó previa explicación, el control diario de entrada y salida de los expedientes emanados por los auditores adscrita a esa División, a lo que contestó “no voy a hacer ese trabajo”, con lo que quedó demostrada su insubordinación; otra prueba es el Acta de fecha 23 de junio de 2006, donde se dejó constancia que le entrega de un único Objetivo de Desempeño, ya que no había cumplido con los objetivos asignados en enero, a lo que respondió “páseme a la orden de personal”; además de afirmar “aquí no botan a nadie”, siempre hacen actas y nada pasa”; las salidas reiteradas de su sitio de trabajo durante las horas laborables, las cuales se extendían por largos períodos de ausencia como se observa de los reportes arrojados por el control de entrada y salida del organismo que se trajo a las actas del expediente disciplinario.

Señalan que en el expediente disciplinario sustanciado a la ciudadana M.C.B.G., en la misma investigación se entrevistó a sus compañeros de trabajo quienes manifestaron que la mencionada ciudadana incumplía con las asignaciones y además se negaba a recibir nuevas asignaciones.

Indica que todas las pruebas fueron aportadas por la Administración, quien probó fehacientemente los hechos planteados en el Procedimiento Disciplinario.

En cuanto al alegato relativo al abuso de poder y que sólo le faltaban tres (3) años de servicio para comenzar a disfrutar el beneficio de la jubilación, señala que desde el mes de enero de 2007, la hoy recurrente había desempeñado mal su trabajo, que se había observado la ineficiencia de la recurrente en sus funciones, motivo por el cual se le asignó otras funciones con la respectiva explicación previa, y es a la que hizo referencia la ex funcionaria, por lo que no puede pretender acogerse a su desempeño desde el mes de enero de 2007, puesto que su falta de diligencia en el trabajo había sido reiterada, y fue lo que dio origen a la apertura de la averiguación administrativa que resultó en la destitución.

En cuanto al vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que la recurrente fue notificada del inicio de la averiguación administrativa a través de oficio DGHOPDRRHH/AL Nº 0005894 de fecha 28 de agosto de 2006, y en el mismo se detalló de manera sucinta los motivos que dieron origen a la sustanciación del expediente disciplinario.

Que se aprecia del acto administrativo de destitución DM/Nº 034 de fecha 5 de marzo de 2007, notificado a través de oficio Nº DGOPDRRHH/AL0001302 de fecha 6 de marzo de 2007, recibido el 7 de marzo de 2007, que la medida de destitución estuvo suficientemente motivada, así solicita sea declarado.

Finalmente alega que la Administración actúo ajustada a la normativa vigente por lo que el acto por el cual se destituyó a la hoy recurrente es totalmente válido y así solicita sea declarado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que el objeto principal de la querella funcionarial consiste en la solicitud de nulidad de la Resolución DM/N° 034 de fecha 05 de Marzo de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, notificada mediante oficio idenitificado DGOPDRRHH/AL0001302 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, contentivo de la destitución de la ciudadana M.C.B.G.d. cargo de Secretaria I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

A la hoy recurrente se le instruyó un procedimiento administrativo que concluyó en la destitución de la funcionaria por haber quedado demostrado en autos que la funcionaria incurrió en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numerales 1 y 2 del artículo 33, ejusdem.

La representación de la parte actora manifiesta que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por ilegalidad contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo alegó que la Administración desconoció y violentó las normas de los artículos 86, en sus numerales 4, 6 y 33, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando lo señalado anteriormente, se desprende de oficio identificado DGOPDRRHH/AL 0001302, de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 9 del expediente), dirigido a la ciudadana M.C.B.G., C.I. V-5.607.684, en donde consta la notificación realizada por la administración a la recurrente el 07 de marzo de 2007, que se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para imponer la sanción de destitución tipificada en su artículo 86, numerales 2, 4 y 6, lo que implica necesariamente la ocurrencia de otra de las causales de destitución como es “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, evidenciándose que la administración valoró los mismos y comprobó la existencia del supuesto de hecho y la relación con la persona objeto de la sanción, determinando válidamente la comisión de la falta, lo cual constituye a su vez, las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la administración, determinando así la motivación del acto que se denuncia como inexistente, razón por la cual debe este Tribunal rechazar el alegato expuesto y así se decide.

Señala la parte actora que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a las previsiones del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que serán nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma de naturaleza constitucional o legal, señalando que:

…La doctrina y jurisprudencia en materia administrativa define como vicio de ilegalidad toda irregularidad jurídica que infrinja cualquier norma sea legal o constitucional, que es directa cuando la administración actúa como si la regla o la norma no existiera, lo que la jurisprudencia y los tratadistas definen como ausencia de base legal.

El acto administrativo impugnado desconoce y violenta la norma legal prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus ordinales 4 y 6, y 33 ordinales 1 y 2 Ejusdem, que establece que los medios de pruebas previstos en esa Ley tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Como puede observarse, la Providencia que nos ocupa, viola abiertamente el dispositivo legal previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deduce que quien alegue un hecho debe probarlo a través de los medios legales permisibles por la Ley adjetiva…

.

Al respecto debe indicar el Tribunal que se desprende de los dichos, una grave confusión de términos y conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia que ha regido la interpretación del primer ordinal del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del mismo no se desprende la contrariedad a derecho con alguna norma existente, sino cuando la Constitución o la Ley determina expresamente la nulidad del acto, tal como puede ser el resto del artículo 19 enunciado, o el artículo 25 Constitucional, sólo por nombrar dos casos patentes. Sin embargo, contrariamente a lo señalado (categóricamente por demás) por la representación judicial de la parte actora, existen situaciones que en principio pueden considerarse contrarias a derecho pero que sin embargo no constituyen per se, un vicio capaz de invalidar un acto administrativo, tal como sucede en los casos de notificaciones que pese a poder considerarse defectuosas han logrado el fin a que se encuentran dirigidas y permitido al afectado ejercer oportunamente la acción pertinente.

Del mismo modo entre el catálogo expreso de vicios que pueden afectar al acto (sin entrar a considerar el hecho que los vicios no tienen que encontrarse expresamente tasados), la ausencia de base legal determina la nulidad del acto por tratarse de un vicio de anulabilidad, constituyendo un vicio en si mismo, sin ninguna vinculación con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, del acto administrativo impugnado se desprende que adicionalmente a encontrarse motivado (lo que incluye las razones de hecho y de derecho y en consecuencia la base legal), no existe falta de base legal, toda vez que es claro que la decisión de destitución se encuentra fundamentada en las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe rechazarse el alegato de ausencia de base legal y así se decide.

Por otra parte, pese el escueto fundamento de lo denunciado, con respecto a la presunta violación de la base legal, indicando que “El acto administrativo impugnado desconoce y violenta la norma legal prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus ordinales 4 y 6, y 33 ordinales 1 y 2 Ejusdem, que establece que los medios de pruebas previstos en esa Ley tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, debe señalar este Tribunal que los referidos artículos se refieren a los deberes de los funcionarios públicos y las faltas que constituyen causales de destitución. Así, mal podría violarse dichos artículos cuando constituyen el fundamento legal del acto cuestionado, cuanto más, cuando dichas normas no prevén las menciones que le atribuyen los apoderados de la parte actora.

En cuanto la presunta violación del principio previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha aseveración constituye un evidente desconocimiento del objeto y alcance del instrumento legal invocado, toda vez que el mismo regula la actuación de las partes y los órganos jurisdiccionales en juicio, no siendo aplicable a los procedimientos administrativos, salvo en los casos de “analogía legis”, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto y así se decide.

Señala la parte actora que el acto recoge para la determinación de la procedencia de la solicitud, supuestos de hecho que no concuerdan con la norma y con los presupuestos de hecho. Al respecto debe indicar el Tribunal que si bien es cierto no se determina ningún vicio de manera expresa, pareciera invocar el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que para su procedencia, la parte debe necesariamente probar en que consiste el error de interpretación o valoración de los hechos sucedidos, lo cual no existe en autos, debiendo en consecuencia declarar la inexistencia del vicio denunciado y así se decide.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente consideran que su representada fue victima de abuso de poder, acusando que quizás se debió a que sólo le faltaban tres años para comenzar a gozar del beneficio de jubilación. En este sentido, afirmó que su jefe superior inmediato se dedicó a vejarla y maltratarla verbalmente delante de sus compañeros de trabajo por cualquier cosa.

Al respecto señala este Juzgador que para declarar procedente la existencia del Abuso de Poder, debe demostrarse la existencia por cualquier medio probatorio legalmente permitido que demuestre la configuración del vicio denunciado y en el caso de autos no existe en el expediente ningún elemento que pueda confirmar la existencia del mismo y en cuanto al argumento de la parte actora que vincula el vicio de abuso de poder al hecho de que sólo le faltaban tres (3) años para la jubilación necesario es precisar que para que se adquiera el derecho a la jubilación, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la persona debe cumplir con dos requisitos:

Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o

  2. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

En este sentido señala este Juzgador observa que adicionalmente a no existir ninguna prueba del invocado vicio de desviación de poder, pretende sustentarlo en el tiempo que a su decir, le faltaría para gozar del beneficio de jubilación. Es el caso que el tiempo que pueda faltarle a una persona para disfrutar de la jubilación no puede considerarse per se, como demostrativo de la existencia del vicio denunciado, aunado a que en el presente caso para la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución, la accionante no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por la Ley para adquirir el derecho de la jubilación, siendo que en todo caso, la persona gozaba de una expectativa de derecho (al igual que cualquier funcionario que sometido a la Ley que regula la materia de jubilaciones, independientemente del tiempo de servicio), que la ley protege a partir de la solicitud del beneficio siempre que se encuentren dadas ciertas condiciones o que haya nacido en derecho, por haber cumplido con los requisitos de ley, razón por la cual el argumento de la existencia de abuso de poder por cuanto sólo le faltaban tres años para gozar del beneficio en lo que respecta a la jubilación esgrimido por la parte actora debe ser desestimado por este Sentenciador y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria M.C.B.G., contenido en la Resolución DM/N° 034 de fecha 05 de Marzo de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, notificada mediante oficio idenitificado DGOPDRRHH/AL0001302 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del mencionado Ministerio y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia niega la reincorporación al cargo, la cancelación de los sueldos y demás beneficios solicitados.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados M.A. RIVAS LINARES y R.B.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.560 y 101.982, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.B.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.607.684., contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 034 de fecha 05 de Marzo de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, notificada mediante oficio identificado DGOPDRRHH/AL0001302 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP Nº. 07-1987.

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