Decisión nº 029-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas

Barinas, Doce (12) de Marzo de dos mil Nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

DEMANDANTES: M.M. MONTILLA ESCALONA Y A.J.M.D.V., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.-8.136.628 y V-4.257.340 en su orden, de este domicilio y hábil civilmente.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: J.G. MONTILLA DIAZ, LUZKIRIA CONCEPCION MONTILLA DIAZ Y J.C.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.180.673, V-8.962.676 y V-10.351.327 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 32.862, 33.936 y 93.172 en su orden. Representación que se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha: 16 de Julio del año Dos mil Siete (2007), anotado bajo el N° 63, tomo: 73 de los libros respectivos y que riela inserto del folio 40 al 46 ambos inclusive

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Abogados: J.G. MONTILLA DIAZ Y J.C.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.180.673 y V-10.351.327 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 32.862 y 93.172 en su orden, actuando como Apoderados de las Ciudadanas: M.M. MONTILLA ESCALONA Y A.J.M.D.V., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.-8.136.628 y V-4.257.340, en su orden, de este domicilio y hábil civilmente, de profesión Docentes Jubilados de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Barinas. Representación que se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, 16 de Julio del año Dos mil Siete (2007), anotado bajo el N° 63, tomo: 73 de los libros respectivos y que riela inserto del folio 40 al 46 ambos inclusive, la cual fue presentada en fecha: 10 de M.d.A. 2009, y recibida por ante este Tribunal proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en la misma fecha se da por recibida y estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisión este Tribunal observa que en el libelo presentado por los demandantes se lee textualmente lo siguiente:

en nombre de nuestros mandantes ocurrimos de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a reserva de individualizar pretensiones dinerarias que les corresponden, en lo sucesivo a los efectos de esta demanda se denominaran LITIS CONSORTES ACTIVOS, actuando conforme a lo establecido en el articulo 123 esjudem, procedemos a demandar Derechos, Beneficios e Indemnizaciones Laborales que por Diferencias les corresponden a nuestros representados, derivadas de la relación de trabajo que en su condición de Docentes, dependientes del Ejecutivo Regional le conciernen por el tiempo de servicio ….

Subrayado de éste Tribunal.

Ahora bien al analizar lo expuesto por los demandante en su libelo se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos se desprende que los demandantes prestaron servicios como DOCENTES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO REGIONAL, tal como lo señalan los Apoderados demandantes. Por todo lo anteriormente expuesto y de los dichos de los demandantes que se encuentran inserto al libelo de la demanda presentada, esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, dado a que se observa, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, así como que éstos gozaran de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de Trabajador. Debe entonces el Juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiere a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que ello implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues se les denegaría el carácter de Funcionario Público; (Criterio éste sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha: 14 de Diciembre del año 2005 Caso: M.A.R.). Así las cosas se observa que en el caso de autos se presentan las dos Características par presumir la existencia de una relación de empleo publico como lo es 1.- Una persona Natural, 2.) Que ejerce una función pública.

En la presente causa se discute una acción de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que tiene que ver directamente con una relación de empleo público, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (María J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.

Por lo tanto debido a su condición de empleado público, no se encuentra amparado por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.

Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del año 2006 (Joaquín Guzmán y otros vs. INDECU).

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aducen los demandantes haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho. TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Doce (12) días del Mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M.

La Secretaria;

Abg. N.D..

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