Decisión nº 3960-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Martes veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-000681

SOLICITANTES: A.L.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.454, domiciliada Kilometro once y medio, vía Bobare, sector Valle Campestre, carrera 5, con calle, casa S/N.

BENEFICIARIO: niña, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) años de edad.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 20 de febrero de 2006, se decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención.

En fecha 09 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos solicitantes a solicitar formalmente la Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , indicando: que la presente solicitud la realizan por que la condición de salud emocional y de retraso que presenta la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dentro del centro ya que debería haber comenzado la escolarización en educación regular en octubre de 2012 pero por estar recluida en el centro no asiste a clases. La niña presenta retraso en su desarrollo mental, de lenguaje y motricidad además de ser epiléptica, pero que desde que está con ellos ha avanza.e.s.f. de comunicarse además de estar próxima a comenzar en la escuela de educación convencional, razón por la cual solicitaron la colocación familiar de la beneficiaria.

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibe opinión de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil.

En fecha 24 de octubre de 2012, este tribunal ordenó la apertura de causa separada de Colocación familiar, lo cual se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal), mediante oficio Nº13.011, abriéndose la causa Nº KP02-V-2012-3460 ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que, proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (negrillas del tribunal).

En el presente caso, existe una medida formal dictada en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , bajo una Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, por lo tanto la Colocación Familiar es una medida excepcional ya que primero deben realizarse todas la acciones dirigidas a la reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen y se debe facilitar los medios para el reintegro familiar en familia de origen, asimismo se debe resaltar que la madre biológica de la niña se encuentra domiciliada en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, a tal efecto se espera su localización.

Nuestra ley especial, establece como prioridad la Reintegración al grupo familiar de origen, que a pesar de encontrarse el adolescente en Entidad de Atención por las condiciones específicas de su ingreso, es obligación de esta jurisdiscente propiciar la reinserción familiar.

Por otra parte, la comparecencia de los terceros manifestando interés en brindarle los cuidados y atenciones necesarias para el pleno desarrollo de la niña de autos, a ese respecto este Tribunal ordenó la apertura de causa separada de Colocación Familiar, a fin de que se verifiquen las evaluaciones necesarias para dar cuenta de las condiciones de idoneidad de los solicitantes, y se honre como consecuencia, la inscripción en el programa de Colocación Familiar.

Así mismo, el artículo 181 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en Venezuela, dispone que:

Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. Éstas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta ley.

Las entidades de atención del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de niños, Niñas y Adolescentes sólo ejecuta medidas de abrigo y colocación, las cuales son dictadas por la autoridad administrativa o judicial, según sea el caso.

Las entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo ejecutan la sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad, dictadas por la autoridad competente.

En consecuencia, las entidades de atención son otro de los medios con los que cuenta el Sistema de Protección, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Se dice que son de interés público porque buscan un interés social o colectivo y no persiguen el interés individual o personal de quien las integra o trabaja en ellas. Tal apreciación, se debe a que al dictarse Medida Provisional en tal entidad, por este Tribunal existe la presunción plena de que en la misma se brindarán los cuidados necesarios a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , aún en su condición especial, por lo cual atribuir y manifestar unos terceros condiciones de salud adversas como mecanismos activador de otra cautela adicional y distinta, no corresponde ser verificada por vía de la cautelaridad sino mediante la decisión correspondientes efectuadas todas las evaluaciones pertinentes.

Es necesario señalar, lo que dispone el artículo 397-C ejusdem:

De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizados sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez de mediación y sustanciación procederá a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustitutiva o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. …

.

Cabe señalar que, los terceros solicitantes no han consignado en autos copia certificada que les acredite encontrarse inscritos en el programa de Colocación Familiar, razón por la cual en su oportunidad se ordenó la apertura de la causa separada correspondiente, aunado a que en la causa de Colocación en Entidad de Atención, deben dirigirse todos los trámites tendentes a lograr la reintegración en el grupo familiar de origen.

Por otra parte, es imperativo señalar que la ley dispone la prelación o preferencia de la Colocación Familiar sobre la Colocación en Entidad de Atención, conforme al artículo 398, siempre y cuando los solicitantes llenen los requisitos a que se contrae el artículo 399 y se encuentren inscritos en el programa con la debida capacitación y supervisión a que se refiere el artículo 401, 401-A y 401-B, en consecuencia verificado que en la presente causa no se encuentran llenos tales extremos y no correspondiendo tal tramitación en esta modalidad de causa, lo procedente es Negar la Medida Provisional solicitada.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 25, 183, 184,397-A, 397-C, 398, 399, 401, 401-A y 401-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la tercera solicitante A.L.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.454, domiciliada Kilometro once y medio, vía Bobare, sector Valle Campestre, carrera 5, con calle, casa S/N.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. y se registró bajo el Nº 3960-2012.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CABM/ivbt

KP02-V-2006-000681

26-11-2012

5/5

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