Decisión nº 093-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0948-08

El 11 de junio de 2008, la abogado R.C. APARCEDO BENITEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.522, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.L.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.175, interpone A.C. ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, contra el C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE (CEDNA-MIRANDA), en razón de supuesta omisión de la administración, ante la solicitud del pago del beneficio de alimentación.

Previa distribución en fecha 12 de junio de año en curso, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió la causa en fecha 13 del mismo mes y año. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, correspondiéndole pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alude la parte accionante que su representada es funcionaria del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA-MIRANDA), desempeñando el cargo de Trabajadora Social IV, en la oficina de adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del (CEDNA-MIRANDA), desde el 1º de enero de 2001.

Expone que en fecha 31 de mayo de 2006, la niña F.V.F.D.L., hija de la parte actora, presentó un “…cuadro clínico de alta gravedad (Síndrome de Dificultad Respiratoria- Deficiencia Pulmonar Interstical de la Infancia e Hipertensión Pulmonar) …”, por tanto, en razón de tal deficiencia, fue hospitalizada en la Unidad de Terapia Intensiva.

En razón de la anterior situación expone la Representación Judicial de la parte actora que, una vez culminado el período post-natal, su representada solicitó permisos a través de la consignación de reposos por la vía regular, con la finalidad de quedarse en casa para continuar con el cuidado y atención de su hija.

Sostiene el Apoderado Judicial de la parte actora que su representada solicitó al Cuerpo de Consejeros, así como también a Directora Ejecutiva del Organismo, que le elaborara “el cálculo de los conceptos respectivos a fin de lograr su cancelación, como derecho y garantía que le ampara, de lo cual nunca obtuvo respuesta alguna, ignorando su petición y en consecuencia, violando sus derechos y garantías constitucionales”.

Invoca el Decreto Ley dictado por el Presidente de la República bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 345.782 de fecha 28 de abril de 2006, en el cual se decreta, entre otras cosas, el derecho que ostentan las mujeres en estado de embarazo de gozar el beneficio del bono de alimentación.

Sostiene, que su representada solicitó en diversas oportunidades el pago del beneficio del bono alimenticio al C.E.d.d.d.N. y del Adolescente del Estado Miranda (CEDNA- Miranda), las cuales resultaron infructuosas en razón de que no se recibió respuesta a tales solicitudes, asimismo indican haber elevado consulta al Ministerio del Trabajo, el cual, supuestamente ordenó a la parte querellada la cancelación del Beneficio Alimenticio, sin obtener tampoco respuesta en esta oportunidad de la orden impartida por el referido Ministerio.

En este orden argumental, se fundamentan en lo dispuesto en los artículos 7, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, asimismo se basan en lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido solicita que se ordene al C.E.d.d.d.N. y del Adolescente del Estado Miranda (CEDNA- Miranda) “la acción positiva de dar RESPUESTA A LA SOLICITUD hacha por [su] mandante… hecha en referencia a la procedencia, en la condición de beneficiaria de ésta, del pago del beneficio del Bono Alimentario de Cesta- Tickets, conforme lo prevé el Decreto – Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 345.782 de fecha 28 de abril de 2006”.

Asimismo solicita en “REESTABLECIMIENTO de la SICTUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, como consecuencia a la abstención u omisión por parte del Organismo Público, C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (CEDNA- Miranda)”.

Finalmente solicitan que sean dictadas las medidas necesarias de manera urgente, en razón de que “el Organismo Querellado se encuentra en proceso de liquidación, lo que han participado culmina en el mes de junio”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

La referida norma, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., estableciendo con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios de competencia que regirían en materia de a.c. en función de la reordenación de la distribución competencial efectuada en virtud de la vigencia del Texto Constitucional de 1999, señalando al efecto:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

(Negrillas del original, añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:

(…) [Esta] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(...omissis…)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

(Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

En virtud del criterio antes expuesto, este Tribunal observa que la Sala Constitucional ha señalado con carácter vinculante que la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y; visto que en el caso concreto se señaló como presunto agraviante un órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, ubicado en la ciudad capital, atribuyéndole una lesión presuntamente ocurrida en la misma ciudad, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En tal sentido, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

.

Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender este Tribunal Superior que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de a.c. ejercida por la abogado R.C. APARCEDO BENITEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.d.L.N., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.116.175, contra el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA-MIRANDA), por órgano de su Junta Liquidadora, en la persona de su Presidente, se dirige fundamentalmente a obtener de éste una respuesta expedita a las solicitudes realizadas en razón del pago del Bono Alimenticio, alegando el quebrantamiento de los derechos constitucionales de petición y de ser oportuna y verazmente informados por la Administración Pública, y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 7, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, pretende obtener una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a su juicio, incurrió la Administración.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M., ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso: S.E.F.; mediante las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (…)

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

(Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior)

Lo anterior fue expresado por la Sala Constitucional para aquellos casos en los que los accionantes pretendían hacer valer el derecho de petición y oportuna respuesta por vía de a.c., por lo que de admitir este tribunal que lo solicitado por la parte actora a través del presente amparo es que ésta pueda obtener de éste una respuesta con relación a la solicitud del pago del bono de alimentación, tendríamos que el amparo no es la vía idónea para lograrlo por existir otros mecanismos para ello.

Ahora bien, observa este Sentenciador que de lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda la acción de a.c. interpuesta se dirige, fundamentalmente, a obtener del Presidente de la Junta Liquidadora del C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE (CEDNA-MIRANDA) una respuesta a las solicitudes realizadas por la ciudadana M.d.L.N. cuyo objeto lo constituye el pago del beneficio del bono alimentario de cesta ticket. Al respecto observa este Sentenciador, que dicha solicitud se efectuó en virtud de la relación funcionarial entre la actora y el referido órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia.

Al respecto la sala Constitucional en la Sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M., parcialmente transcrita previamente, señaló lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Por tanto de acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, el medio procesal idóneo seria la querella funcionarial de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dado que la misma comprende cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, supra indicada, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Ello así, al quedar evidenciado de autos que la parte presuntamente agraviada no hizo uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETECIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c. ejercida por la abogado R.C. APARCEDO BENITEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.522, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.L.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.175, contra el C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE (CEDNA-MIRANDA), alegando el quebrantamiento de los derechos constitucionales de petición y de ser oportuna y verazmente informados por la Administración Pública, y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 7, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DASMARY BUITRAGO

En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, siendo las dos post meridiem (2:00 pm), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 093-2008

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DASMARY BUITRAGO

Exp. Nº 0948-08

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