Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En fecha 21 de Marzo de 2.007, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, suscrita por la ciudadana M.D.C.S.D.H., antes identificada, asistida por la abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano O.J.H., identificado en autos, en beneficio de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)

Admitida la demanda en fecha 29 de Marzo de 2.007, (fs. 10 y 11) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar al ente empleador C.d.T. del demandado.

Lograda la citación del demandado el 05 de Junio de 2.007 día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, (f. 19) se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes. En la misma fecha al folio 20, se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Por auto de fecha 22 de Junio 2007, (f. 21), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, no obstante, mediante auto de fecha 25 de Junio de 2007, se deja sin efecto el auto anterior, por no constar en autos c.d.t., advirtiéndoles que una vez conste en autos se fijara oportunidad para oír conclusiones, siendo recibida dicha constancia el fecha 23 de Julio, que riela a los folios 24 al 27, y fijada lapso para conclusiones en fecha 26 de Julio del presente año (f. 28), sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, tal como se dejo constancia al folio 29.

El 01 de Agosto de 2.007, (f.30) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana M.D.C.S.D.H., antes identificada, contra el ciudadano O.J.H. en beneficio de los precitados niños, tal como se desprende de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 5 al 7, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumenta la accionante, que desde la separación con el progenitor de sus hijos, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación alimentaría a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, motivo por el cual acude ante la referida Fiscalia, quien procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, demanda al antes identificado ciudadano por Fijación de Obligación Alimentaría y se establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de los niños o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y se fije la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) mensuales, asimismo se fije bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes de los referidos niños.

La parte demandada aún cuando fue debidamente citada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, cursando solo en autos c.d.t. del demandado, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente por quien sentencia por ser resultado de información solicitada por esta instancia judicial. De la misma se desprende que el obligado se desempeña como docente contratado por tiempo determinado adscrito a la Dirección de Educación, devengando la cantidad de Ochocientos Setenta Y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 874.150) mensuales más Trescientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 352.800) por concepto de cesta ticket, y se le deducen mensualmente la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (B. 190.000) por concepto “La casa del Colchón Acarigua”.

Por tanto, demostrada como quedo en autos la capacidad económica del obligado, y dado que las necesidades de los niños antes identificados, están excepto de prueba por su condición de minoridad, que obviamente requiere del apoyo de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, que estando como están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuados a sus hijos, DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se fija la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000) bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente se fija el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. Dicha cantidad representa doce punto diecinueve (12.19) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares, según Decreto Presidencial (Bs. 20.493), según Decreto Presidencial

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaría intento la ciudadana M.D.C.S.D.H., antes identificada, a favor de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su orden, en contra del ciudadano O.J.H., antes identificado y fija el monto de dicha Obligación en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000) MENSUALES, que representa doce punto diecinueve (12.19) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares, según Decreto Presidencial (Bs. 20.493), según Decreto Presidencial, según Decreto Presidencial del presente año. El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, es decir QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000) cada mes. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Dirección de Educación, de la Gobernación del Estado Portuguesa. Este Tribunal advierte al ciudadano O.J.H., que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de doce punto diecinueva (12.19) salarios mínimos diarios.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR