Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 5.478.

PARTE ACTORA: M.M.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 5.129.969, de este domicilio.

APODERADA DE LA ACTORA: Abg. E.L.V.A., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.683, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.688 y de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 134.074, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES ARRENDATICIOS.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 07-05-2010 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado D.C., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 26-04-2010 por el Juzgado Primero de Municipio de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la Acción de desalojo de inmueble Y cobro de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Estévez, contra la ciudadana M.A.B.T.. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 12-05-2010, se le da entrada a la causa, bajo el Nº 5.478 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes y abierta la causa a prueba, promueve documentales.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Estévez, contra la ciudadana M.A.B.T., en la cual aduce, que el 01-01-2005, la ciudadana M.d.O., actuando en nombre y representación de la sucesión de su padre C.T.O.L., fallecido ab-intestato el 02-10-2002, celebró con la ciudadana M.B. un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un apartamento para habitación familiar ubicado en el Edificio Manocristo en la calle 21 entre carrera 6 y 7 de esta ciudad de Guanare, el cual acompaña marcado “A”.

Expone, que el 01-08-2005, la ciudadana M.M.O.E., celebró con la ciudadana M.B. un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre un apartamento distinguido Nº 4 del piso 2 del edificio Manocristo, estableciendo un canon de arrendamiento de ciento cincuenta (Bs. 150,oo) mensuales. Que la arrendadora no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, lo cual le da derecho en su carácter de arrendador a proponer la acción de desalojo del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2009; Enero, febrero del año 2010, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo) y los que futuramente se venzan a razón de cincuenta bolívares (Bs. 150.oo). Estima la presente acción en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares equivalentes a 6.9 unidades tributarias.

Admitida la demanda en fecha 08-03-2010, en su oportunidad legal, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda donde manifiesta: 1) que es cierto que es arrendataria del apartamento Nº 04 del Edif. Mano-Cristo, haciendo la salvedad que lo ocupa desde el 01-01-1996, según contrato descrito con el hoy fallecido C.O.L.; 2) que es cierto que debe los meses Diciembre, 2009, Enero y Febrero 2010. Que niega y rechaza que su falta de pago al canon de arrendamiento es porque no lo haya querido hacer.

Que es el caso que ha venido ocupando pacíficamente el apartamento Nº 04 del Edificio Manocristro, desde el 01 de Enero de 1996, con sus dos hijos por contrato suscrito con el hoy fallecido C.O.L., y desde entonces ha venido cumpliendo con su obligación del canon de arrendamiento correctamente; primero en la siguiente dirección: Avenida J.F.d.L., Bomba El Esfuerzo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con la muerte del señor C.O., le ha venido cancelando ese canon a la ciudadana M.O., parte demandante en la siguiente dirección: Carrera 07 entre calles 15 y 16 casa s/n, sector la Arenosa, Guanare, que es su casa de habitación y no oficina.

Que el 26-11-2009, recibió en su apartamento a dos (2) ciudadanas manifestando ser representante de M.C. quienes le comunicaron que por instrucciones de ella el precio del canon de arrendamiento iba a aumentar en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) más un mes de depositó y que pasarían el 01-12-2009, retirando el dinero y levantaron un Acta de Visita. Señala que ella junto a otros inquilinos, quisieron hablar con la señora M.O., con el fin de llegar a un precio más justo pero ella nunca quiso recibirlos. Que el mes de enero del 2010, fue en varias oportunidades a cancelar el mes de diciembre 2009 y enero 2010 y curiosamente nunca había nadie en la casa. Que se comunico por teléfono con la secretaria y ella manifestó que estaba en Caracas resolviendo asuntos y que por lo pronto no había quien cobrara, que cuando regresara se comunicaba con ella. Que esta irregular ausencia de la arrendadora fue para hacerla incurrir en falta a la normativa legal que la rige como inquilina ya que ella sabe el no renovar contrato y solicitarle el desalojo del apartamento tendría la prorroga legar de tres (03) años, por su tiempo ocupando el inmueble (Art. 38 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Abierta la causa a prueba, la parte actora, ratificó el mérito de los autos que la favorecen, especialmente, la confesión de la demandada, al admitir el impago de los cánones de arrendamientos reclamados.

La parte demandada, promovió documentales que serán analizadas en su oportunidad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 26-04-2010, la cual con lugar la pretensión deducida de desalojo y el cobro de cánones de arrendamientos, con base en la siguiente argumentación:

En el caso sub iudice se observa que la actora fundamenta su acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento contados desde el mes de Diciembre de 2009, razón de ciento Cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales; sin embargo, la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas que demuestre estar solvente en los cánones de arrendamiento desde el citado mes de diciembre de 2009m más sub embargo admitió los hechos de su insolvencia.

En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al dejar de cancelar o consignar en forma oportuna fuera del lapso previsto en el artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente de dos o mas mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante, debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…

Ahora bien, señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.

En la presente causa, se demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en razón de que la locataria, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2009; Enero y Febrero de 2010, y tratándose en este caso de un contrato verbal a tiempo indeterminado, celebrado el día 01-01-2005, como ha sido admitido por las partes procesales, en consecuencia, en consecuencia la relación jurídica procesal planteada da acceso a la vía del desalojo inmobiliario a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual dispone que ‘sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades’.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora, reprodujo con mérito probatorio, la afirmación de la demandada en su escrito de contestación a la pretensión de desalojo, al admitir que, ‘es arrendataria del apartamento Nº 04 del Edificio ManoCristo, como lo indica la actora en el libelo de la presente demanda, haciendo la salvedad que lo ocupa desde el 01-01-1996, según contrato suscrito con el hoy fallecido C.O.L. y es cierto, que debe los meses de Diciembre, 2009, Enero y Febrero de 2010’.

Manifestación esta, que desde luego, se aprecia con mérito de confesión judicial de conformidad con el artículo1.401 del Código Civil.

La parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

  1. Documental.

1) Contratos de arrendamientos, celebrados entre la demandada y el causante C.O. a tiempo determinado, en las siguientes fechas: 01-01-1996, 01-01-1997, 01-07-1999, 01-07-2000 y 01-01-2001, los cuales no aportan mérito probatorio a la causa, ya que se refieren a fechas anteriores, al último contrato oral celebrado entre las actuales partes procesales el 01-01-1996, y sobre los cuales, no se ha reclamado efecto legal alguno en esta controversia. Así se decide.

2) Partida de nacimiento y cédula de identidad del adolescente G.d.J.S.B., cual demuestra que es hijo de la ciudadana M.B., pero tales instrumentos, resultan impertinentes, en cuanto a los hechos debatidos en el presente juicio de desalojo. Así se acuerda.

3) Veinticuatro (24) recibos de pago de alquileres, correspondiente al período ,de Noviembre de 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte actora y en tales términos se aprecian, pero que no mediatizan la presente acción de desalojo, la cual se basa en el impago por parte de la parte demandada, de los cánones de arrendamiento, atinentes a los meses de Diciembre de 2009; y Enero y Febrero de 2010. Así se juzga.

Por las mismas razones esgrimidas, se desecha en primer orden, el acta de visita de fecha 26-11-2009 y el formato de arrendamiento, o nuevo contrato, dejado en el inmueble arrendado por la ciudadana R.M. representante de la demandante, ciudadana M.M.O.E., y cuyo contrato, no aparece debidamente suscrito, además, por tanto, los referidos instrumentos por no poder conectarse a otros elementos probatorios en autos, en consecuencia, carecen de mérito probatorio. Así se dispone.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y estando evidenciado en autos que la parte demandada no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2009; Enero y Febrero de 2010, y adicionalmente, incurrió en confesión judicial sobre tales hechos, en consecuencia, resulta forzoso al Tribunal, declarar procedente la pretensión de desalojo deducida por la parte actora con el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y los que se sigan venciendo hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se resuelve.

En tales motivos, no ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de desalojo de inmueble y cobro de cánones arrendaticios, incoada por la ciudadana M.M.O.E., contra la ciudadana M.B., ambas identificadas.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material del mencionado inmueble a la parte demandante, totalmente libre de personas y bienes y al pago de la cantidad global de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados de los meses de Diciembre de 2009; Enero y Febrero de 2010, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo); y los cánones arrendaticios que se sigan cumpliendo hasta que quede definitivamente firma esta sentencia. Así se decide.

Se declara sin lugar la apelación de la demandada y queda confirmada, la sentencia definitiva, proferida en fecha 26-04-2010, por el Juzgado Primero de Municipio de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiséis días de Mayo de dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 12:50 p.m. Conste.

Stria.

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