Decisión nº 3580 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoReivindicación

Exp. 47.200.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.200.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.F.D.O., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.995.535 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio N.C.B., C.R.G., ELIO NIETO RIOS, YORYANA NAVA PEROZO, L.L.F. y L.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 105.255, 128.612 y 133.620, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GIRLEZA S.D.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 11.045.635 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio H.B.E. y A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.580 y 34.997, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal el profesional del derecho y de este domicilio YGOR R.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.323, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.D.O., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 4.995.535 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para interponer demanda por REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana GIRLEZA S.D.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 11.045.635 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Por diligencia presentada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), el co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación.

Por escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en la presente causa. Igualmente, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), el co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de medios de prueba, siendo agregados a las actas ambos escrito en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Por resolución de fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), este tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes contendientes en el presente proceso.

Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), este tribunal fijó oportunidad para presentar informes en la presente causa.

Por resolución de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este tribunal por decisión emitida en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), ordenó reponer la presente causa al estado de practicar la notificación a la parte demandada en el proceso, en su persona, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales

La suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y haber practicado la respectiva notificación a la parte demandada en el proceso por medio de carteles.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es legítima, única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un terreno y una casa situados en la calle principal del Barrio la Victoria calle 65-A, No. 47-46, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el cual presenta una forma de cuadrilátero irregular con una superficie aproximada de novecientos setenta y dos metros cuadrados (972 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 65A; Sur: Calle 65B; Este: Á.H. y Oeste: T.H.., propiedad que adquirió según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el No.36, Tomo 23 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 47.

Afirma que desde hace tres (03) años la demandada en el presente proceso, ha irrumpido y ocupado la descrita propiedad de manera ilegal, indebida y sin ninguna cualidad, por lo que solicita le sea reivindicado el inmueble de su propiedad.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no presentó de forma oportuna escrito de contestación en el presente proceso.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

  1. - Documento original de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 47, suscrito por la ciudadana C.P. y la ciudadana M.F., ubicado en el Barrio la Victoria, en la calle 65A, bajo el No. 47-46.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, pasa esta juzgadora a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, en razón de haber sido promovido en función de determinar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el presente proceso estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  2. - Copia Certificada de plano de mensura, realizado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).

    El medio de prueba identificado se considera pertinente por ser tendiente a determinar, la propiedad que alega ostentar la parte actora en el proceso, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  4. - Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 32, suscrito entre el Instituto de Desarrollo social (IDES), y la ciudadana GIRLEZA SOCORRO, sobre inmueble correspondiente a la nomenclatura municipal No. 75-160.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, considera esta juzgadora que el mismo, es pertinente en la presente causa, ya que es tendiente a demostrar los hechos controvertidos planteados, referidos a la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación, así mismo, se verifica que el documento promovido no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    2- Plano de mensura emitido por la división de Catastro, sellado y firmado por la división de catastro, y avaluó de la secretaría de infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, anotado bajo el No.2929.

  5. - Constante de un (01) folio útil, constancia de datos, de la CANTV, correspondientes al inmueble identificado con la nomenclatura No. 75-160, ubicada en el Barrio la Victoria, identificada en el sistema como propiedad de la ciudadana GIRLEZA SOCORRO, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados esta juzgadora constata que la parte promovente, en función de su ratificación promovió prueba de informe sobre los mismos, por lo que esta juzgadora se reserva la oportunidad de valoración para el momento de estimar los informes evacuados en la causa. Así Se Considera.

  6. - Constancia original de residencia emitida en fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Intendencia de Seguridad Parroquial de Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en la cual se expone que la ciudadana GIRLEZA DIAZ, se encuentra residenciada en el Barrio la Victoria casa No.75-160.

    El medio de prueba identificado con el No. 4, esta juzgadora lo estima y considera que el mismo, es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, siendo que es propenso a esclarecer la posesión que ejerce la parte demandada sobre el inmueble que se pretende reivindicar en el presente proceso, por lo que se estima como medio de prueba en el proceso y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  7. - Constancia original de residencia emitida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), por el C.C.d.B. la Victoria sector 2, en la cual se deja constancia que la ciudadana GIRLEZA DIAZ CORREA, está domiciliada en el inmueble identificado con la nomenclatura 75-160, desde hace aproximadamente doce (12) años.

  8. - Constancia original de solvencia municipal No. I.U-0019517, emitida en fecha tres (03) de agosto de dos mil ocho (2008), emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, a nombre de la ciudadana GIRLEZA DIAZ, ubicado en el Barrio la victoria, calle 65B, No. 75-160.

    Esta juzgadora constata que sobre los medios de prueba identificados con los Nos. 5 y 6, anteriormente descritos, fue promovida la prueba de informes en la causa, en razón de que los mismos sean ratificados, en consecuencia esta juzgadora se reserva la valoración de los mismos para la oportunidad de valorar los informes evacuados en el proceso. Así Se Considera.

    INFORMES

  9. - Informe emitido por CANTV Movilnet, en el cual expresa que la ciudadana GIRLEZA SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 11.045.635, donde consta su dirección de residencia en el Barrio la victoria, calle 65D, inmueble 75A-30, emitido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

  10. - Informe emitido por el SENIAT, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se dejó constancia que la ciudadana GIRLEZA S.D. titular de la cédula de identidad No. 11.045.635, no tiene inscrito en el sistema de vivienda principal inmueble alguno.

  11. - Informe emitido por C.C.H. la V.S., manifestó haber realizado una constancia de residencia a la ciudadana GIRLEZA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 11.045.635, en el barrio la victoria sector 2, manzana 13 calle 65B de casa 75-160 y reafirmó todos los datos remitidos en dicha constancia.

  12. - Informe emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), en la cual se deja constancia que la ciudadana DIAZ CORREA, como contribuyente del impuestos, como propietaria de los inmuebles ubicado en el barrio la Victoria, calle 65B No.75-160, con referencia municipal No. 000036778, en el cual se encuentra solventa hasta el tercer trimestre del año dos mil nueve (2009).

  13. - Informe emitido por el Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U), en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), en el cual se dejó constancia que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), fue consignada solicitud de registro de plano de mesura a nombre de la ciudadana GIRLEZA DIAZ, el cual fue devuelto por estar ubicado dentro de una mayor extensión de terreno, y se hizo constar la exactitud de la posición del inmueble correspondiendo así a la nomenclatura calle 65B, pero en exactitud le correspondería la nomenclatura No. 75-250 y no el No. 75-160. Así mismo en cuanto al inmueble signado con la nomenclatura 47-76, se corresponde con la codificación de un sector diferente de la Ciudad.

    En cuanto a los informes anteriormente descritos, esta juzgadora considera que los mismos son pertinentes en la presente causa, en cuanto a que son tendientes a ratificar el contenido de los medios de pruebas documentales aportados por la parte demandada en el proceso, en este sentido se observa, que el instrumento tiene una naturaleza de publico administrativo, por lo que se el otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    TESTIGOS

  14. - Ciudadano J.E.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.703.896, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana GIRLEZA DIAZ desde hace mas de trece o catorce años, y constarle que la misma es propietaria de un inmueble ubicado en la victoria identificado con el No.75-160, así mismo, afirmó que la referida ciudadana no se encuentra en carácter de invasora por haber adquirido el inmueble que habita por documento debidamente registrado, otorgado por la Gobernación.

  15. - Ciudadana G.I.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.436.129, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana GIRLEZA DIAZ desde hace aproximadamente tres (03) años y constarle que la misma es propietaria del inmueble que habita y que no se encuentra en calidad de invasora.

  16. - Ciudadano J.E.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.622.893, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y procedió a ratificar el contenido de la constancia de residencia emitida por el c.C., el cual ratificó en todas sus partes, contenido y firma, así mismo, aseveró conocer de vista, rato y comunicación a la ciudadana GIRLEZA DIAZ y tener conocimiento de que la referida ciudadana es propietaria del inmueble que habita identificado con el No.75-160, en ración de haber realizado un censo demográfico en la comunidad de la población y de sus propiedades, por lo que niega la condición de invasora que se le atribuye a la misma.

    Esta juzgadora pasa a.l.t. anteriormente descritas, y verifica que no se presentan contradicciones entre las deposiciones realizadas, en razón de no presentar incongruencias en sus testimonios, así mismo, se constata que lo expuesto por la totalidad de los testigos es tendiente a demostrar la posesión legitima de la demandada en el inmueble objeto del presente litigio, y la propiedad que ostenta la demandada sobre el referido inmueble, ahora bien, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y aplicando la sana critica se les otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

    EXPERTICIA

    Experticia realizada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), en la cual, se expresaron los siguientes resultados: 1) El inmueble objeto de la experticia descrita se encuentra identificado con los Nos. 75-160, y se encuentra localizado entre dos inmuebles a mitad de cuadra y específicamente entre las calles 65 y 65B, y las avenidas 75 y 78, del barrio la victoria en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, igualmente se dejó constancia que la superficie indicada en el plano del Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S). Concluyen los expertos en el informe que el inmueble identificado con el No. 75-160 guarda estricta relación de cabida e identidad con el inmueble identificado en el plano promovido en actas realizado por el (I.D.E.S).

    En cuanto al informe presentado por los expertos en la presente causa esta juzgadora verifica que el mismo fue realizado por las personas calificadas y la experticia practicada verso sobre los puntos controvertidos planteados en el proceso, referidos a la determinación de la identidad del inmueble propiedad de la demandada sobre el cual ejerce la posesión en función de determinar si los linderos y los datos geográficos de los inmuebles coinciden. Ahora bien, del informe presentado por los expertos en el proceso, se tiene que el inmueble descrito en el libelo de demanda suscrito por la parte actora y contenido en el documento de propiedad promovido por actora no coincide con los linderos y datos de ubicación geográfica del inmueble propiedad de la parte demandada de conformidad con el documento de propiedad promovido por la misma. Esta juzgadora considera que el informe pericial es pertinente al proceso y los resultados presentados en el, aportan elementos que llevan a esta juzgadora a la determinación de los elementos controvertidos en el mismo proceso, conformando una convicción para esta jurisdicente, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así Se Valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Habiendo valorado las pruebas promovidas en el proceso, pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir dentro de la presente causa.

    Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

    En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    El autor A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Señala el autor; que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

    KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

    ...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

    . (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente No. 00465-00297).

    Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

    ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

    En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

    En cuanto a la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar la parte actora, se constata que acompañó al escrito de demanda con el documento de propiedad del mismo, el cual fue estimado en todo su valor probatorio en la etapa de valoración de pruebas en el proceso, por lo que esta juzgadora determina que la actora es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar. Así Se Decide.

    Ahora bien, es necesario pasar a analizar la identidad del inmueble propiedad de la actora y el inmueble del cual la demandada se encuentra en posesión. En este sentido, en cuanto a la posesión ilegitima de la ciudadana GIRLEZA DIAZ, lo cual se verifica de las testimoniales que esta juzgadora apreció, en este sentido, se tiene que la parte demandada en el proceso aportó los elementos requeridos para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el proceso, y realizó una actividad probatoria idónea para llevar a esta juzgadora a la convicción que la posesión que ejerce sobre el inmueble del cual es propietaria es legitima. Así Se Decide.

    En lo relativo a la identidad del objeto de la reivindicación, se requiere determinar que el inmueble sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, considera esta Sentenciadora que tal y como ha sido reiterado por los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, la prueba fundamental para determinar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble que se encuentra en posesión de la parte demandada es la EXPERTICIA, la cual fue promovida y evacuada de forma idónea en la presente causa, y aportó a esta sentenciadora resultados que determinaron la veracidad del plano de mensura aportado por la ciudadana GIRLEZA DÍAZ parte demandada, emitido por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), en el cual se deja constancia de la nomenclatura 75-160, de lo cual se determina la diferencia de la nomenclatura y de la ubicación existente entre el inmueble que pretende reivindicar la actora, y el inmueble propiedad y sobre el cual ejerce posesión la demandada en el presente proceso, en consecuencia, esta juzgadora considera que los requisitos de procedencia de la reivindicación no se encuentra llenos, en este sentido se tiene que la pretensión propuesta por la parte actora en la causa no prospera en derecho. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demandada por REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana M.F.D.O., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.995.535 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana GIRLEZA S.D.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 11.045.635 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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