Decisión nº PJ0142008000142 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000296

DEMANDANTE: M.O.A.

DEMANDADA: JUNGLA KID C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: PJ0142008000142

En fecha 23 de septiembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000296 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.O.A., titular de la cedula de identidad N° 14.463.766, representada judicialmente por el abogado J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.558, contra la sociedad de comercio JUNGLA KIDS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 36-A, representada judicialmente por las abogados M.J.R. e I.R.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.109 y 34.473, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la cual se celebró en fecha 21 de octubre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Señala que la sentencia recurrida adolece de los vicios de error de juzgamiento y silencio de prueba por cuanto no hubo la aplicación correcta de las normas por parte del juez aquo.

  2. Que en el presente caso fue decretada una admisión de hechos relativa, por lo que los hechos alegados en la demanda quedaron admitidos y por ende, la parte actora queda relevada de prueba correspondiendo a la demandada desvirtuar esos hechos que quedaron admitidos.

  3. Sostiene que conforme al acervo probatorio cursante a los autos se evidencia que no existe prueba positiva que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de la demanda; no obstante, el juez de juicio en su sentencia violando el criterio de la sana critica, declara improcedente el pago de horas extras por considerar que la parte actora no demostró su procedencia, cuando eso ya había quedado admitido.

  4. Aduce que el juez aquo no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la prueba de exhibición por considerar que la parte actora no consignó copia fotostática del documento sobre el cual se solicitó la exhibición.

  5. Que el juez de juicio no consideró la jornada laboral alegada por la trabajadora para declarar procedente el pago de las horas extras reclamadas las cuales no correspondía a la actora demostrarlas en virtud de la admisión de hecho decretada a la demandada.

    Parte demandada:

  6. Señala que en el presente caso se alega un supuesto retiro justificado que no se logró demostrar a través de las probanzas que constan en el expediente, quedando demostrado que la actora renunció voluntariamente al puesto que venia desempeñando en la empresa.

  7. Que la base de cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda adolece de fallas por lo que fueron debidamente rechazados en el escrito de contestación de la demanda.

  8. Afirma, que en la etapa de prueba, la parte actora no logra demostrar su pretensión, por cuanto lo probado fue que la relación de trabajo culminó por una renuncia, que los derechos de la actora le fueron cancelados; por lo tanto, la presente apelación debe ser declarada sin lugar.

    Alegatos y defensas de las partes:

    Libelo de la demanda:

    Alega la parte actora que en fecha 11 de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios personales para la demandada como vendedora encargada, en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 08:30 p.m. los domingos, sin que se le concediese media hora de almuerzo; que el último salario base devengado fue de Bs.F. 835,20, esto es, Bs. F.28,00 diarios, más comisiones equivalentes al 2,5% sobre el total de las ventas mensuales de la empresa, la cual tenía un promedio de ventas de Bs. F. 85.000,00 mensuales; que no le pagaban el salario correspondiente al sobre tiempo, días feriados y domingos laborados, ni el bono nocturno; que no fue inscrita en el seguro social ni en la política habitacional, que tampoco recibía cesta tickets; que el 02 de enero de 2008 reclamó a su patrono la rebaja de las comisiones al 2,5% de las ventas que realizare, así como el incumplimiento en el pago de otros beneficios como su inscripción en el seguro social, política habitacional y cesta tiket, provocando una situación de amenazas en su contra que configuró un despido indirecto, razón por la cual procedió a renunciar justificadamente en fecha 02 de febrero de 2008 conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengaba comisiones por venta a razón de 2,5 % sobre el monto de la venta mensual y en el ultimo año la demandada vendió Bs. F. 1.020,00, cifra que multiplicada por el 2,5 % arroja una comisión de 25 millones divididos entre 360 días arroja una alícuota de 79,00 por este concepto; que demanda la cantidad de Bs. F. 74.359,00, por concepto de antigüedad y sus intereses, utilidades correspondientes al periodo 2007, vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, vacaciones fraccionadas, indemnización por retiro justificado, salario correspondiente a los domingos y descansos laborados, tiempo extraordinario de trabajo.

    Adicionalmente demanda los intereses de mora, así como las costas y costos procesales y la corrección monetaria.

    Contestación de la demanda:

    En su escrito de contestación la accionada admite la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora.

    Niega, rechaza y contradice:

  9. Que la ciudadana M.d.C.O.A. se haya retirado justificadamente de su trabajo por cuanto lo cierto es que la accionante presentó carta de renuncia en fecha 01 de febrero de 2008 y trabajó su preaviso hasta el día 25 de febrero de 2008, fecha en la que comenzó a realizar el inventario que debió presentar al terminar su relación laboral debido a las funciones que desempeñaba como encargada de tienda.

  10. Que devengara un salario promedio diario de Bs. F 113,352,00 por cuanto lo cierto es que el salario era de Bs. F 27.83 diarios.

  11. Las cantidades reclamas por concepto de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades por cuanto la base de calculo elaborada por la accionante adolece de fallas y en consecuencia, los resultados son inadecuados, por realizarse sobre la base de un salario incierto.

  12. Que se le adeude cantidad alguna por sobretiempo, ya que las horas extras trabajadas le fueron canceladas y así se evidencia de los recibos de pago cursantes a los autos.

    II

    Pruebas aportadas al proceso:

    Parte actora

    Documentales:

     Folio12, copia fotostática simple de recibos de pago realizados por la empresa accionada a favor de la demandante, de fechas 01 y 31 de agosto de 2008.

    Se aprecian por cuanto fueron igualmente promovidos por la demandada en original; de su contenido se desprende que la ciudadana M.d.C.O. devengó en fechas 01 y 31 de agosto de 2008, un salario mensual de Bs. F. 600,00

     Folio 13, copia fotostática de planilla de operaciones de caja emitidas por la empresa, correspondiente al periodo 02 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008.

    Se aprecia por cuanto fue impugnada por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa tuvo un ingreso mensual de Bs. 85.165,50 en el período 02 de enero 2008 al 31 de enero 2008.

     Folio 14, copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 23 de marzo de 2003, emitida por la demandada a la accionante.

    Se trata de documento privado expedido por la demandada en fecha 23 de marzo de 2003, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana M.d.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.463.766, prestó servicios para la empresa accionada desde el 12 de octubre de 2001, devengando un sueldo mensual de Bs.350.000,00 más comisiones.

     Folio 15, comunicación de fecha 19 de enero de 2008, emanada del C.C. Metrópolis y dirigida a la empresa Jungla Kids.

    Se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se desecha.

     Folio 34 al 37, copias fotostáticas simples de recibos de pago emitidos por la empresa accionada a favor de la actora.

    Se aprecian por cuanto fueron igualmente promovidos en original por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la demandante recibió los siguientes pagos por concepto de comisiones:

     Bs.846.500,00 Causadas el 16 de abril de 2007

     Bs. 1.048,00 Causadas el 01 de febrero enero de 2008

     Bs.2.850.000,00 Causadas en el mes de noviembre de 2007

     Bs.9.271.500,00 Causadas en el mes de diciembre de 2003

    Exhibición:

    De los siguientes documentos:

    Recibos de pagos efectuados a la demandante por concepto de salarios, comisiones, utilidades, vacaciones e intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a los periodos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007 y 2007-2008.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    Informe:

     Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe cual es la situación actual en ese Instituto de la ciudadana M.d.C.O. y si la empresa enteraba en caja los descuentos por concepto de paro forzoso

    A los folios 107 al 109, cursa Oficio Nº 000326 de fecha 18 de junio de 2008 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Mediante el cual informa que la demandante aparece cesante en su cuenta individual, egresada el 15 de noviembre de 2000, en la empresa Minion, C.A.,.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado lo desecha por cuanto no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

     Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, a los fines de que informe sobre los impuestos sobre la renta que declara la empresa y el monto declarado.

    Sus resultas no constan a los autos, por lo tanto este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Inspección judicial:

    En la sede de la empresa Jungla Kids C.A., ubicada en el C.C. Metrópolis de Valencia, estado Carabobo.

    No fue evacuada por el juzgado aquo, por lo tanto este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

     Testimoniales de los ciudadanos A.M., E.R., L.G., N.Q., G.A. y Migney García, quienes fueron declarados desiertos por su incomparecencia a la audiencia de juicio, a excepción de la ciudadana A.M., quien rindió la siguiente declaración:

    • Que conoce de vista y trato a la ciuaddana M.d.C.O.

    • Que cobraban comisiones.

    • Que laboraban en días domingos y feriados y nunca le fueron pagados

    • Que la empresa obligó a la actora a renunciar.

    Al ser repreguntada afirmó que actualmente tiene incoada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, dicha testimonial fue tachada por la parte accionada argumentando que la testigo evidencia un interés directo de las resultas del presente juicio, limitándose la parte actora a insistir en la valoración de la misma, razón por la cual el juez aquo aperturó la incidencia de tacha declarándola con lugar en la sentencia definitiva; desechando la testimonial con fundamento a las probanzas aportadas por la tachante consistentes en copia simple de actuaciones llevadas en el expediente Nº 080-2008-01-00591 por la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana A.M. contra la empresa Jungla Kids C.A., folios 119 al 123.

    En consecuencia, este juzgado desecha la declaración de la testigo por cuanto evidencia tener un interés legitimo en las resultas del presente juicio que genera un animo parcializado en su declaración.

    Parte demandada:

    Documentales:

     Folio 43, original de carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por la actora y dirigida a la empresa accionada.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

    Se trata de comunicación de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por la demandante y dirigida a la accionada, por medio de la cual manifestó su voluntad de renunciar al cargo de “encargada de tienda Jungla Kids Boutique Infantil Metrópolis” que venía desempeñando desde el 11 de octubre de 2001.

     Folios 44 al 86, original de recibos de pago emitidos por la empresa demandada y suscritos por la actora.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

    De su contenido se desprenden las renumeraciones percibidas por la actora durante la vigencia de la relación laboral

     Folios 87 al 88, comunicación de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por el Ing. J.G. y Arq. J.B. actuando en su condición de Gerente de Operaciones y Oficina Técnica, respectivamente, del C.C. Metrópolis, dirigido a la empresa Jungla Kid Boutique.

    Se trata de documento privado emanado de tercero ajeno al juicio y en razón de no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Testimoniales de la ciudadana S.d.V.T.C., quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto; y de las ciudadanas A.C.M.P., R.H.C., N.B. y M.P.T., quienes rindieron declaración y fueron contestes al señalar:

    Que conocen a la actora por cuanto eran compañeras de trabajo; que por comentarios en la tienda se enteraron que la actora renunció a la tienda; que la actora era encargada de tienda y que trabajó preaviso pero no les consta que lo cumplió.

    Dichas declaraciones no se aprecian por ser de tipo referencial ya que dicen haber tenido conocimiento de los hechos por comentarios suscitados en la tienda.

    III

    De las horas extras

    Señala el recurrente que el juez de primera instancia declaro improcedente el pago de las horas extras reclamadas al considerar que l a parte actora, quien tenía la carga probatoria, no demostró haber laborado en ese tiempo, siendo que en el presente caso hay una admisión de hechos relativa por cuanto la demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todos los hechos alegados en el libelo de la demanda quedan admitidos salvo prueba en contrario, quedando la parte actora relevada de la prueba pues es a la demandada a quien le corresponde desvirtuar tales hechos.

    Para decidir este juzgado observa:

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, se verifica que en el caso bajo análisis la parte accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, produciéndose la admisión de los hechos en los términos ya establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,, es decir la admisión de los hechos en forma relativa por cuanto, al haber aportado las partes las pruebas al inicio de la audiencia preliminar y encontrarse incorporadas al expediente, el Juez debe apreciarlas a efectos de establecer si la demandada desvirtuó los hechos presuntamente admitidos.

    La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    “Los recargos salariales por horas extras, habida cuenta que no quedó establecido que la demandante haya laborado en tiempo extraordinario distinto al que causó las remuneraciones que la parte demandada le pagó por tal concepto, pues siendo la propia demandante quien relacionaba las percepciones salariales a pagar por la accionada, nada parece haberle impedido liquidar o relacionar las remuneraciones correspondientes a las horas extras que hubiese laborado, tal como lo hizo en los periodos a que se contraen los recibos de pago que cursan a los folios “58”, “72”, “79” y “85” y que dan cuenta que la demandada pagó a la demandante los servicios que prestó en tiempo extraordinario de trabajo”.

    Del contenido del escrito libelar, se observa que la accionante reclama el pago de las horas extras en virtud de haber laborado para la demandada por encima de la jornada laboral convenida, estableciendo una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas por cada año de servicio laborado.

    En la contestación de la demanda, la accionada señala que las horas extras trabajadas por la actora fueron canceladas, tal como desprende de los recibos de pago cursantes a los autos.

    Respecto a la carga probatoria cuando se reclaman excesos legales como las horas extras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Eelias Morantes Rincón, y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,, ha establecido lo siguiente:

    En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

    Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones.

    En el caso de autos, si bien existe una presunción iuris tantum de admisión de los hechos por la demandada, se observa que en su contestación, la accionada señaló que las horas extras trabajadas por la accionante son las que se encuentran pagadas en los recibos de pago cursantes a los folios 58, 72, 79, 84 y 85 del expediente, por lo que al constatarse dicho pago, quedaron desvirtuadas las horas extras laboradas de acuerdo al contenido de los recibos mencionados; correspondiéndole a la actora, demostrar la prestación del servicio en el restante tiempo extra demandado.

    Por lo tanto, considera esta Juzgadora que la demandada logró demostrar el pago de las horas extras según los recibos de pago consignados, desvirtuando así la presunción de admisión de los hechos con relación a dicho concepto; y sin que exista probanza alguna de la prestación del servicio de la accionante durante el restante tiempo extra alegado. En consecuencia, la apelación en este sentido surge sin lugar. Así se declara.

    De las comisiones

    Denuncia el recurrente la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el juez de juicio no aplicó la consecuencia jurídica contenida en la referida norma, dada la falta de exhibición por parte de la empresa demandada de los originales de la relación de ventas a través de las cuales se pretende probar el monto causado por la comisión del 2,5% sobre el total de las ventas realizadas por la empresa.

    Del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte actora se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los recibos de pago por concepto de salarios, comisiones, utilidades, vacaciones e intereses sobre la prestación de antigüedad correspondientes a los periodos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007 y 2007-2008, así como la relación mensual de ventas.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la demandada no exhibió la documental requerida, limitándose a señalar que la accionante no devengaba comisiones, observándose que tal alegato no fue rechazado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda.

    Sin embargo, este Juzgado observa que la promoción de la prueba no fue acompañada con copia de los documentos cuya exhibición se solicita ni se indica cuáles son los datos que deben tenerse como ciertos en caso de no ser exhibidos; según lo alegado por la actora en su escrito libelar, en el ultimo año de labores, es decir en el año 2007, la empresa hizo un total de ventas de Bs. F. 1.020,00, que al ser dividido entre los 12 meses del año arroja un total de ventas mensuales de Bs. F. 85.000,00, cifra sobre la cual debe aplicarse el 2,5% que le cancelaba la empresa por concepto de comisiòn.

    Ahora bien, respecto a la prueba de exhibición la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    (…)

    A los fines de que la parte demandada trajera a los autos los recibos de pagos efectuados a la demandante por concepto de salarios, comisiones, utilidades, vacaciones e intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a los periodos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007 y 2007-2008, así como la relación mensual de ventas.

    La parte accionada, en el marco de la audiencia de juicio, no exhibió las documentales requeridas. No obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos-, en vista de que la parte promovente no acompañó copia de tales documentales, ni afirmó datos acerca del contenido de los mismos. Así se decide

    .

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Con relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693, del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A., ha establecido lo siguiente:

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este mismo sentido, ha señalado dicha Sala en sentencia No. 1245, de fecha 12 de junio de 2007, caso: G.E.D.C., Vs. La Sociedad Mercantil Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (Pdvsa, lo siguiente.

    La Sala para decidir observa:

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    De las sentencias parcialmente trascritas se evidencia que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones; a saber: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de la prueba, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este elemento es necesario a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivan de la falta de la copia simple.

    Así las cosas, alega el recurrente que el Juzgador a-quo erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tener como ciertas las afirmaciones indicadas por el promovente en el escrito libelar; es decir, tener como cierto el hecho de que la empresa cancelaba a la actora el 2,5 % por concepto de comisiones sobre el total de las ventas hechas por la empresa en cada año; no obstante, la accionante no aportó los datos correspondientes al total de las ventas realizadas por la tienda al cierre de cada ejercicio económico correspondiente a cada año durante la vigencia de la relación laboral, a excepción del ultimo año de labores, periodo 2007, año en el cual señaló que la empresa había obtenido un total de ventas de Bs. F. 1.020,00.

    Por lo tanto, al no haber indicado el promovente los datos ciertos que contienen los documentos objeto de exhibición, no puede el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, y atribuirle al documento presuntamente en posesión de la contraparte, un determinado contenido que no fue alegado por la interesada en su escrito de promoción de pruebas. Y así se declara.

    Como corolario de lo anterior, considera quien decide que en el presente caso, que con respecto al reclamo del concepto de comisiones, la promovente no cumplió con los requisitos contenidos en el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los periodos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, por ende no le estaba acreditado al Juzgado a-quo tomar como ciertos hechos que no fueron afirmados por la demandante en su escrito de prueba, a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo antes mencionado, resultando procedente el pago de dicho concepto, solo en lo se refiere al ultimo año de labores que corresponde al periodo 2007, calculado sobre la base de 2,5 % del total de ventas realizadas por la empresa en ese año, el cual señala la actora es de Bs. F. 1.020,00.

    En consecuencia, le procede a la actora la comisión de Bs. F. 70,83 diario para el periodo 2007, conforme al siguiente detalle:

    Bs. 1.020,00 dividido /12 meses del año = Bs. 85.000,00 mensual x 2,5 % = 2.125,00/ 30 días = Bs. 70,83 diarios, cantidad esta que debe ser incorporada al salario diario correspondiente al periodo 2007, para el calculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

    Establecido lo anterior, procede este juzgado a realizar el calculo de la antigüedad correspondiente a la actora sobre la base de los salarios establecidos en la recurrida, los cuales no fueron objeto de apelación, incorporándole al salario diario correspondiente a cada mes del periodo 2007, la alícuota de Bs. F. 70,83 por concepto de comisiones, según ha quedado establecido en el presente fallo.

    En consecuencia, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. F. 12.732,10, conforme al siguiente detalle:

    Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antigüedad Antigüedad

    Año diario Comisión Comisiones Utilidades B V Integral Abono Acreditada Acumulada

    Ene-02 0,00 0 0,00 0 0 0,00 0 - 0

    Feb-02 8,00 0 8,00 0,33 0,16 8,49 5 42,44 42,44

    Mar-02 6,67 0 6,67 0,28 0,13 7,08 5 35,39 35,39

    Abr-02 8,00 0 8,00 0,33 0,16 8,49 5 42,44 42,44

    May-02 8,33 0 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,20 44,20

    Jun-02 8,33 0 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,20 44,20

    Jul-02 8,33 0 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,20 44,20

    Ago-02 8,33 0 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,20 44,20

    Sep-02 8,33 0 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,20 44,20

    Oct-02 8,00 0 8,00 0,33 0,18 8,51 5 42,56 42,56

    Nov-02 8,33 0 8,33 0,35 0,19 8,86 5 44,31 44,31

    Dic-02 8,33 0 8,33 0,35 0,19 8,86 5 44,31 44,31

    Ene-03 8,00 0 8,00 0,33 0,18 8,51 5 42,56 42,56

    Feb-03 8,00 0 8,00 0,33 0,18 8,51 5 42,56 42,56

    Mar-03 8,33 0 8,33 0,35 0,19 8,86 5 44,31 44,31

    Abr-03 8,33 0 8,33 0,35 0,19 8,86 5 44,31 44,31

    May-03 8,33 0 8,33 0,35 0,19 8,86 5 44,31 44,31

    Jun-03 8,33 0 8,33 0,35 0,19 8,86 5 44,31 44,31

    Jul-03 8,33 0 8,33 0,35 0,19 8,86 5 44,31 44,31

    Ago-03 8,33 0 8,33 0,35 0,19 8,86 5 44,31 44,31

    Sep-03 8,33 0 8,33 0,35 0,19 8,86 5 44,31 44,31

    Oct-03 8,33 0 8,33 0,35 0,21 8,89 7 62,20 62,20

    Nov-03 8,89 0 8,89 0,37 0,22 9,48 5 47,41 47,41

    Dic-03 8,00 0 8,00 0,33 0,20 8,53 5 42,67 42,67

    Ene-04 10,80 0 10,80 0,45 0,27 11,52 5 57,60 57,60

    Feb-04 9,22 0 9,22 0,38 0,23 9,83 5 49,17 49,17

    Mar-04 10,80 0 10,80 0,45 0,27 11,52 5 57,60 57,60

    Abr-04 10,80 0 10,80 0,45 0,27 11,52 5 57,60 57,60

    May-04 10,00 0 10,00 0,42 0,25 10,67 5 53,33 53,33

    Jun-04 10,80 0 10,80 0,45 0,27 11,52 5 57,60 57,60

    Jul-04 10,83 0 10,83 0,45 0,27 11,55 5 57,76 57,76

    Ago-04 10,83 0 10,83 0,45 0,27 11,55 5 57,76 57,76

    Sep-04 11,19 0 11,19 0,47 0,28 11,94 5 59,68 59,68

    Oct-04 10,83 0 10,83 0,45 0,30 11,58 9 104,24 104,24

    Nov-04 10,80 0 10,80 0,45 0,21 11,46 5 57,30 57,30

    Dic-04 11,19 0 11,19 0,47 0,22 11,87 5 59,37 59,37

    Ene-05 10,83 0 10,83 0,45 0,21 11,49 5 57,46 57,46

    Feb-05 11,00 0 11,00 0,46 0,21 11,67 5 58,36 58,36

    Mar-05 10,83 0 10,83 0,45 0,21 11,49 5 57,46 57,46

    Abr-05 10,83 0 10,83 0,45 0,21 11,49 5 57,46 57,46

    May-05 15,00 0 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 79,58

    Jun-05 15,00 0 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 79,58

    Jul-05 16,50 0 16,50 0,69 0,32 17,51 5 87,54 87,54

    Ago-05 15,00 0 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 79,58

    Sep-05 15,00 0 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 79,58

    Oct-05 27,37 0 27,37 1,14 0,84 29,35 11 322,81 322,81

    Nov-05 15,59 0 15,59 0,65 0,48 16,72 5 83,58 83,58

    Dic-05 20,72 0 20,72 0,86 0,63 22,22 5 111,08 111,08

    Ene-06 21,00 0 21,00 0,88 0,64 22,52 5 112,58 112,58

    Feb-06 22,49 0 22,49 0,94 0,69 24,11 5 120,57 120,57

    Mar-06 21,08 0 21,08 0,88 0,64 22,60 5 113,01 113,01

    Abr-06 21,08 0 21,08 0,88 0,64 22,60 5 113,01 113,01

    May-06 21,07 0 21,07 0,88 0,64 22,59 5 112,96 112,96

    Jun-06 21,78 0 21,78 0,91 0,67 23,35 5 116,77 116,77

    Jul-06 22,48 0 22,48 0,94 0,69 24,10 5 120,52 120,52

    Ago-06 21,00 0 21,00 0,88 0,64 22,52 5 112,58 112,58

    Sep-06 23,19 0 23,19 0,97 0,71 24,86 5 124,32 124,32

    Oct-06 21,00 0 21,00 0,88 0,70 22,58 13 293,48 293,48

    Nov-06 26,87 0 26,87 1,12 0,90 28,89 5 144,43 144,43

    Dic-06 30,87 70,83 101,70 4,24 3,39 109,33 5 546,64 546,64

    Ene-07 28,00 70,83 98,83 4,12 3,29 106,24 5 531,21 531,21

    Feb-07 28 70,83 98,83 4,12 3,29 106,24 5 531,21 531,21

    Mar-07 23,2 70,83 94,03 3,92 3,13 101,08 5 505,41 505,41

    Abr-07 28 70,83 98,83 4,12 3,29 106,24 5 531,21 531,21

    May-07 27,84 70,83 98,67 4,11 3,29 106,07 5 530,35 530,35

    Jun-07 28,75 70,83 99,58 4,15 3,32 107,05 5 535,24 535,24

    Jul-07 28 70,83 98,83 4,12 3,29 106,24 5 531,21 531,21

    Ago-07 28 70,83 98,83 4,12 3,29 106,24 5 531,21 531,21

    Sep-07 28,75 70,83 99,58 4,15 3,32 107,05 5 535,24 535,24

    Oct-07 28,75 70,83 99,58 4,15 3,60 107,33 15 1.609,88 1.609,88

    Nov-07 28,77 70,83 99,60 4,15 3,60 107,35 5 536,73 536,73

    Dic-07 38,5 70,83 109,33 4,56 3,95 117,83 5 589,17 589,17

    Ene-08 27,84 0 27,84 1,16 1,01 30,01 5 150,03 150,03

    Feb-08 27,84 0 27,84 1,16 1,01 30,01 5 150,03 150,03

    Bs. 12.732,10

    En este sentido la apelación surge con lugar. Así se declara.

    En consecuencia, la demandada debe cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad, Bs. 12.732,10

    Utilidades, periodo 2007, Bs. 417,60

    Vacaciones año 2006, Bs. 640,32

    Vacaciones fraccionadas año 2007, Bs. 146,16

    Diferencia salarial por día de descanso laborado, Bs. 3.235,86

    Total: Bs. 17.172,04

    Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.D.C.O., ya identificada, contra la sociedad de comercio JUNGLA KIDS C.A. y se condena a la referida empresa a cancelar a la actora la cantidad de Bs. F. DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 04/100, (Bs. F. 17.172,04), conforme al siguiente detalle:

Antigüedad, Bs. 12.732,10

Utilidades, periodo 2007, Bs. 417,60

Vacaciones año 2006, Bs. 640,32

Vacaciones fraccionadas año 2007, Bs. 146,16

Diferencia salarial por día de descanso laborado, Bs. 3.235,86

Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. A cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa JUNGLA KID C.A. a pagar a la actora los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GPO2-R-2008-000296

Sentencia N° PJ0142007000142

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