Decisión nº PJ0642008000095 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000431

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano M.D.C.O.A., titular de la cédula de identidad número 14.463.766.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado: J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.558.

PARTE

DEMANDADA:

JUNGLA KIDS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 17, tomo 36-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: M.J.R. e Y.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.109 y 34.473, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 04 de marzo de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de marzo de 2008.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 07 de mayo de 2008, razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandante a los fines de su reglamentación por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Asimismo, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo articuló el lapso de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada cumplió tal carga procesal en fecha 14 de mayo de 2008, mediante escrito que riela a los folios “90” al “93”.

Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 14 de julio de 2008 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, siendo que en fecha 22 de julio de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “11” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 11 de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, ejecutando labores como vendedora encargada dentro de un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a sábado y de 12:30 p.m. a 08:30 p.m. los domingos, sin que se le concediese media hora para comer;

 Que el último salario base devengado fue de Bs.F.835,20, esto es, Bs.F.28,00 diarios, mas comisiones equivalentes al 2,5% sobre el total de las ventas mensuales de la empresa, la cual tenía un promedio de ventas de Bs.F.85.000,00 mensuales;

 Que no le pagaban el salario correspondiente al sobretiempo, días feriados y domingos laborados, ni el bono nocturno; que no fue inscrita en el seguro social ni en la política habitacional, mientras que tampoco recibía cesta tickets;

 Que el 02 de enero de 2008 reclamó a su patrono la rebaja de las comisiones al 2,5% de las ventas que realizare, así como el incumplimiento en el pago de otros beneficios y la omisión de su inscripción en el seguro social y en la política habitacional, provocando una situación de amenazas en su contra que configuró un despido indirecto, razón por la cual procedió a renunciar justificadamente en fecha 02 de febrero de 2008 conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.F. 74.359,00, suma que comprende la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades correspondientes al periodo 2007, vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, vacaciones fraccionadas, indemnización por retiro justificado, salario correspondiente a los domingos y descansos laborados, tiempo extraordinario de trabajo.

 En su reclamación incluyó los intereses de mora, así como las costas y costos procesales y la corrección de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “90” al “93” del expediente, la representación de la demandada:

 Señaló la demandante prestó sus servicios como encargada de tienda de Jungla Kids Boutique Metrópolis, desde el 11 de octubre de 2001 al 25 de febrero de 2008, fecha esta en la que dejó de asistir a su puesto de trabajo;

 Indicó que la demandante presentó su renuncia el 1° de febrero de 2008 y trabajó su preaviso hasta el día 25 de febrero de 2008, fecha en la que comenzó a realizar el inventario que debió presentar al terminar su relación laboral debido a las funciones que desempeñaba como encargada de tienda;

 Alegó que el salario diario de la demandante fue de Bs.F.27.83 diarios;

 Refirió que la accionante disfrutaba de un día libre a la semana y que se le pagaba el importe salarial correspondiente a los días libres que laboraba;

 Rechazó que la demandante se extralimitara de las jornadas de trabajo permitidas y que se le pagaba el salario correspondiente a las horas extras que laboraba,

 Cuestionó los cálculos realizados por la demandante para la liquidación de la prestación de antigüedad demandada y sus intereses, utilidades y vacaciones;

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como se ha referido, la presente causa es remitida a fase de juicio con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 07 de mayo de 2008, situación que apareja la presunción relativa de los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, tal como lo ha establecido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la presente causa articuló el lapso de contestación a la demanda, razón por la cual la parte demandada procedió en función de ello mediante el escrito que cursa a los folios “90” al “93” y consignado a los autos en fecha 14 de mayo de 2008.

Frente a tal escenario conviene advertir que las defensas y excepciones que la parte demandada ha vertido en su contestación a la demanda serán considerados en la medida en que aparezcan soportados por los medios de prueba evacuados en la presente causa, todo a los fines de armonizar los efectos de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y su derecho a la defensa. Así se establece

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito cursante a los folios “32” al “33” , la parte demandante promovió:

Mérito favorable de los autos:

 Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 Al folio “12”, copias fotostáticas de de recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas por la parte demandada.

De tales documentales se puede apreciar el importe de las percepciones devengadas por el actor, los cuales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión y en conjunto con los recibos de pago traídos a los autos por la demandada.

 Al folio “13”, documental de cuyo contenido no se aprecia que provenga de la parte demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

 Al folio “14”, documental privada a la que se le otorga valor probatorio en tanto no fueron atacadas por la parte demandada.

Se trata de una constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 23 de marzo de 2003, mediante la cual se hace establece que la demandante ha prestado sus servicios para la accionada desde el 12 de octubre de 2001, devengando un sueldo mensual de Bs.350.000,00 mas comisiones.

 Al folio “15”, documental privada emanada de un tercero que no es parte en la presente causa y que se desecha del proceso en tanto no fueron ratificadas en los términos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Al folio “34” al “37”, copias fotostáticas de recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la parte demandada.

De su contenido se advierte que la demandante recibió los siguientes pagos por concepto de comisiones:

Bs.9.271.500,00 Causadas en el mes de diciembre de 2003

Bs.846.500,00 Causadas entre el 1° al 15 de abril de 2007

Bs.2.850.000,00 Causadas en el mes de noviembre de 2007

Bs.9.271.500,00 Causadas en el mes de diciembre de 2003

Bs.F.1.048,00 Causadas en el mes de enero de 2008

Exhibición:

 A los fines de que la parte demandada trajera a los autos los recibos de pagos efectuados a la demandante por concepto de salarios, comisiones, utilidades, vacaciones e intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a los periodos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007 y 2007-2008, así como la relación mensual de ventas.

La parte accionada, en el marco de la audiencia de juicio, no exhibió las documentales requeridas. No obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos-, en vista de que la parte promovente no acompañó copia de tales documentales, ni afirmó datos acerca del contenido de los mismos. Así se decide.

Informes:

 Corre a los folios “107” al “109”, las resultas de los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, a través de tales actuaciones quedó establecido que la demandante aparece cesante en su cuenta individual, egresada el 15 de noviembre de 2000 de la empresa Minio, C.A., siendo que ello no contribuye a formar criterio para la resolución de la controversia y, por ende, no se aprecia con valor probatorio.

 Para ser requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat). No obstante, no obran en autos los resultados de los informes solicitados y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Inspección judicial:

 Que no fue evacuada en virtud de que no aportaría elementos de juicio para la resolución de la causa, dados los términos en que fue promovida.

Testimoniales:

 Para ser rendidas por los ciudadanos E.R., L.G., N.Q., G.A. y Migney García, quienes no comparecieron a la oportunidad pautada para tomar las correspondientes declaraciones y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

 Aportadas por la ciudadana A.D.M.N., quien fue tachada por la representación de la parte demandada por considerarla parcializada en función del interés que le asistiría respecto a las resultas de la presente causa, toda vez que ha instaurado un procedimiento administrativo contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como fue reconocido por la deponente y también se desprende de los recaudos traídos al proceso por la parte demandada en el marco de la articulación probatoria reglamentada con motivo de la referida incidencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien decide considera que la testimonial rendida por la ciudadana A.D.M.N. debe desecharse del proceso toda vez que, en sede administrativa, lleva un procedimiento administrativo de inamovilidad laboral contra la demandada y en el que refirió condiciones de trabajo similares a las alegadas por la demandante de marras, lo que denota el interés especial que tendría en el resultado de la presente causa y que le impedirían testimoniar con absoluta objetividad, lo cual quedó evidenciado con la intervención que espontánea que hiciere en el debate de partes desarrollado en el acto de audiencia, para la defensa de las alegaciones de la parte demandante (pista 21:05, volumen 2 de la reproducción audiovisual). De allí que la tacha propuesta por la parte demandada deba prosperar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “39” al “42” la parte demandada promovió:

Documentales:

 Al folio “43”, documentos privado promovido en original y al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la parte demandante.

De su contenido se advierte que se trata de la comunicación de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por la demandante y dirigida a la accionada, por medio de la cual informa su voluntad de renunciar al cargo de “encargada de tienda Jungla Kids Boutique Infantil Metropolis” que venía desempeñando desde el 11 de octubre de 2001.

 A los folios “44” al “86”, documentales constituidas por recibos de pago a los que se les confiere valor de prueba en tanto que no fueron objetados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De tales documentales se puede apreciar el importe de las percepciones devengadas por el actor, los cuales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión y en conjunto con los recibos de pago traídos a los autos por la demandante.

 A los folios “87” y “88”, documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en la presente causa y que se desechan del proceso en tanto no fueron ratificadas en los términos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

 Para ser rendidas por los ciudadanas S.d.V.T.C., quien no compareció a la oportunidad pautada para tomar las correspondientes declaraciones y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

 Aportadas por las ciudadanas Annis C.M.P., R.M.H.C., N.B., M.P.T., siendo que tachadas por la parte demandante por considerar parcializados sus testimonios dada la relación de dependencia laboral que les vincula con la parte demandada.

No obstante, la parte demandante no produjo prueba alguna que arrojare elementos de juicio para considerar influida la imparcialidad y desinterés de las declarantes por parte de la demandada, siendo que la existencia de alguna relación laboral entre los testigos tachados y la accionada no es suficiente para afectar la objetividad de los testimonios aportados.

Como consecuencia de tal resolutoria, la tacha propuesta por la parte demandante surge improcedente, razón por la cual se le condena por las costas causadas con motivo de la articulación incidental de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo expuesto, se desechan las declaraciones dadas por la ciudadana Annis C.M.P., por cuanto no fue determinante al establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes y el conocimiento en relación con la renuncia que habría presentado la demandante fue meramente referencial.

De igual modo, no se aprecian las testificales aportadas por la ciudadana R.M.H.C., toda vez que no dio razones fundadas de la renuncia que habría presentado la demandante, ni que esta hubiere laborado su preaviso.

Igualmente, se desechan las testimoniales rendidas por la ciudadana N.B.D., por cuanto fue referencial el conocimiento que declaró tener en relación a la renuncia que habría presentado la demandante y su causa.

Finalmente, no se aprecian las declaraciones aportadas por la ciudadana M.T.P.T., habida cuenta que también fue referencial el conocimiento que declaró tener en relación a la renuncia que habría presentado la demandante y al cumplimiento del preaviso respectivo.

VI

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye:

 Que la demandante comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 11 de octubre de 2001, pues ello aparece claramente convenido entre las partes;

 Que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes tuvo lugar el 25 de febrero de 2008, tal como fue alegado por la parte demandada y comporta una condición mas favorable a la demandante respecto de la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar (esto es, 02 de febrero de 2008);

 Que el vínculo laboral concluyó por renuncia de la actora, tal como fue alegado por la parte actora y quedó corroborado mediante la documental que cursa al folio “43” del expediente. No obstante, no quedaron establecidas en autos las circunstancias que la parte demandante refiere que le sirvieron de fundamento justificado para renunciar, razón por la cual se concluye que la terminación de la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de la demandante y sin que mediara causa justificada;

 Que la accionante laboró dentro del horario comprendido en desde las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a sábado y de 12:30 p.m. a 08:30 p.m. los domingos, toda vez que sobre tal extremo se presume admitido por la demandada y no fue desvirtuado por prueba alguna;

 Que la demandante se desempeñó como encargada de tienda, para lo cual desempeñaba funciones que comportaban relaciones directas con proveedores de la demandada, manejo de flujos de dinero, planificación de inventario y preparación de pagos, siendo que también servía de enlace entre las demás trabajadoras de la accionada y los representantes de esta última, todo lo cual autoriza a considerársele como personal de dirección y confianza de la demandada, situación que queda respaldada con las comisiones que devengaba la accionante y calculadas, no en función de las ventas que la actora realizare, sino en relación a las ventas totales que efectuase la demandada, cuestión que no fue desacreditada en la contestación a la demanda.

 Que la demandante devengó los salarios que a continuación se indicarán, cuyos importes quedaron establecidos en los recibos de pagos traídos por la demandada al proceso, en el entendido que en la misma se reflejaran los salarios mensuales señalados en el libelo de demanda respecto de los periodos en los que no aparezcan acreditados en su totalidad a través de los referidos recibos de pago.

 Que los importes quedaron establecidos en los recibos de pagos traídos por las partes al proceso y que se indican en la tabla que se inserta a continuación, en el entendido que en la misma se reflejaran los salarios mensuales señalados en el libelo de demanda respecto de los periodos en los que no aparezcan acreditados en su totalidad a través de los referidos recibos de pago.

Periodo Salario demostrado en autos Salario diario alegado en el libelo de demanda Salario diario considerado a los fines de la resolución de la causa (Bs.F.)

Correspondiente al periodo Diario (Bs.F.)

AÑO 2001 15-Oct 31-Oct 100.000,00 0,03

01-Nov 15-Nov 0,00

16-Nov 30-Nov

01-Dic 15-Dic 100.000,00 6,67

16-Dic 31-Dic 100.000,00

AÑO 2002 01-Ene 15-Ene 100.000,00 6,67

16-Ene 31-Ene 100.000,00

01-Feb 15-Feb 0,00 8,00 8,00

16-Feb 28-Feb

01-Mar 15-Mar 100.000,00 6,67 8,00 6,67

15-Mar 31-Mar 100.000,00

01-Abr 15-Abr 4,17 8,00 8,00

16-Abr 30-Abr 125.000,00

01-May 15-May 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-May 31-May 125.000,00

01-Jun 16-Jun 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Jun 30-Jun 125.000,00

01-Jul 15-Jul 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Jul 31-Jul 125.000,00

01-Ago 15-Ago 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Ago 31-Ago 125.000,00

01-Sep 15-Sep 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Sep 30-Sep 125.000,00

01-Oct 15-Oct 4,17 8,00 8,00

16-Oct 31-Oct 125.000,00

01-Nov 15-Nov 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Nov 30-Nov 125.000,00

01-Dic 15-Dic 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Dic 31-Dic 125.000,00

AÑO 2003 01-Ene 15-Ene 4,17 8,00 8,00

16-Ene 31-Ene 125.000,00

01-Feb 15-Feb 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Feb 28-Feb 125.000,00

01-Mar 15-Mar 0,00 8,00 8,00

15-Mar 31-Mar

01-Abr 15-Abr 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Abr 30-Abr 125.000,00

01-May 15-May 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-May 31-May 125.000,00

01-Jun 16-Jun 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Jun 30-Jun 125.000,00

01-Jul 15-Jul 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Jul 31-Jul 125.000,00

01-Ago 15-Ago 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Ago 31-Ago 125.000,00

01-Sep 15-Sep 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Sep 30-Sep 125.000,00

01-Oct 15-Oct 125.000,00 8,33 8,00 8,33

16-Oct 31-Oct 125.000,00

01-Nov 15-Nov 129.166,00 8,89 8,00 8,89

16-Nov 30-Nov 137.492,00

01-Dic 15-Dic 0,00 8,00 8,00

16-Dic 31-Dic

AÑO 2004 01-Ene 15-Ene 125.000,00 4,17 10,80 10,80

16-Ene 31-Ene

01-Feb 15-Feb 125.000,00 9,22 10,80 9,22

16-Feb 29-Feb 151.664,00

01-Mar 15-Mar 4,17 10,80 10,80

15-Mar 31-Mar 125.000,00

01-Abr 15-Abr 0,00 10,80 10,80

16-Abr 30-Abr

01-May 15-May 150.000,00 10,00 10,80 10,00

16-May 31-May 150.000,00

01-Jun 16-Jun 0,00 10,80 10,80

16-Jun 30-Jun

01-Jul 15-Jul 5,00 10,80 10,80

16-Jul 31-Jul 150.000,00

01-Ago 15-Ago 162.500,00 10,83 10,80 10,83

16-Ago 31-Ago 162.500,00

01-Sep 15-Sep 162.500,00 11,19 10,80 11,19

16-Sep 30-Sep 173.333,00

01-Oct 15-Oct 162.500,00 10,83 10,80 10,83

16-Oct 31-Oct 162.500,00

01-Nov 15-Nov 162.500,00 5,42 10,80 10,80

16-Nov 30-Nov

01-Dic 15-Dic 162.500,00 11,19 10,80 11,19

16-Dic 31-Dic 173.300,00

AÑO 2005 01-Ene 15-Ene 162.500,00 10,83 15,00 10,83

16-Ene 31-Ene 162.500,00

01-Feb 15-Feb 162.500,00 11,00 15,00 11,00

16-Feb 28-Feb 167.500,00

01-Mar 15-Mar 162.500,00 10,83 15,00 10,83

15-Mar 31-Mar 162.500,00

01-Abr 15-Abr 162.500,00 10,83 15,00 10,83

16-Abr 30-Abr 162.500,00

01-May 15-May 225.000,00 15,00 15,00 15,00

16-May 31-May 225.000,00

01-Jun 16-Jun 225.000,00 15,00 15,00 15,00

16-Jun 30-Jun 225.000,00

01-Jul 15-Jul 225.000,00 16,50 15,00 16,50

16-Jul 31-Jul 270.000,00

01-Ago 15-Ago 225.000,00 7,50 15,00 15,00

16-Ago 31-Ago

01-Sep 15-Sep 225.000,00 15,00 15,00 15,00

16-Sep 30-Sep 225.000,00

01-Oct 15-Oct 225.000,00 27,37 15,00 27,37

01-Oct 15-Oct 371.000,00

16-Oct 31-Oct 225.000,00

01-Nov 15-Nov 225.000,00 15,59 15,00 15,59

16-Nov 30-Nov 242.700,00

01-Dic 15-Dic 259.000,00 20,72 15,00 20,72

16-Dic 31-Dic 362.500,00

AÑO 2006 01-Ene 15-Ene 275.000,00 9,17 21,00 21,00

16-Ene 31-Ene

01-Feb 15-Feb 316.200,00 22,49 21,00 22,49

16-Feb 28-Feb 358.400,00

01-Mar 15-Mar 316.200,00 21,08 21,00 21,08

15-Mar 31-Mar 316.200,00

01-Abr 15-Abr 316.250,00 21,08 21,00 21,08

16-Abr 30-Abr 316.250,00

01-May 15-May 316.000,00 21,07 21,00 21,07

16-May 31-May 316.000,00

01-Jun 16-Jun 316.250,00 21,78 21,00 21,78

16-Jun 30-Jun 337.250,00

01-Jul 15-Jul 337.250,00 22,48 21,00 22,48

16-Jul 31-Jul 337.250,00

01-Ago 15-Ago 316.250,00 10,54 21,00 21,00

16-Ago 31-Ago

01-Sep 15-Sep 347.900,00 23,19 21,00 23,19

16-Sep 30-Sep 347.900,00

01-Oct 15-Oct 11,60 21,00 21,00

16-Oct 31-Oct 347.875,00

01-Nov 15-Nov 347.900,00 26,87 21,00 26,87

16-Nov 30-Nov 458.200,00

01-Dic 15-Dic 452.200,00 30,87 21,00 30,87

16-Dic 31-Dic 473.900,00

AÑO 2007 01-Ene 15-Ene 11,60 28,00 28,00

16-Ene 31-Ene 348.000,00

01-Feb 15-Feb 13,15 28,00 28,00

16-Feb 28-Feb 394.400,00

01-Mar 15-Mar 348.000,00 23,20 28,00 23,20

15-Mar 31-Mar 348.000,00

01-Abr 15-Abr 394.400,00 13,15 28,00 28,00

16-Abr 30-Abr

01-May 15-May 417.600,00 27,84 28,00 27,84

16-May 31-May 417.600,00

01-Jun 15-Jun 417.300,00 28,75 28,00 28,75

16-Jun 30-Jun 445.100,00

01-Jul 15-Jul 445.100,00 29,67 28,00 29,67

16-Jul 31-Jul 445.100,00

01-Ago 15-Ago 13,92 28,00 28,00

16-Ago 31-Ago 417.600,00

01-Sep 15-Sep 0,00 28,00 28,00

16-Sep 30-Sep

01-Oct 15-Oct 445.400,00 28,75 28,00 28,75

16-Oct 31-Oct 417.000,00

01-Nov 15-Nov 445.600,00 28,77 28,00 28,77

16-Nov 30-Nov 417.600,00

01-Dic 15-Dic 563.600,00 38,50 28,00 38,50

16-Dic 31-Dic 591.500,00

AÑO 2008 01-Ene 15-Ene 417.600,00 27,84 28,00 27,84

16-Ene 31-Ene 417.600,00

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs.F. 7.426,29), suma que deberá pagar la accionada al demandante y representa 395 días de salario calculados con sujeción al salario que quedó establecido en autos y atendiendo los impactos salariales por utilidades y bono vacacional según el tope mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de estos últimos rublos, según ha quedado establecido en la siguiente tabla:

Periodo Salario diario considerado a los fines de la resolución de la causa (Bs.F.) Alícuota de utilidades (Bs.F.) Alícuota de bono vacacional (Bs.F.) Salario integral (Bs.F.) Días Total causado (Bs.F.)

Enero

Febrero 8,00 0,67 0,16 8,82 5,00 44,11

Marzo 6,67 0,89 0,13 7,69 5,00 38,44

Abril 8,00 0,84 0,16 9,00 5,00 44,98

Mayo 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Junio 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Julio 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Agosto 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Septiembre 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Octubre 8,00 0,84 0,16 9,00 5,00 44,98

Noviembre 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Diciembre 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

AÑO 2003 Enero 8,00 0,84 0,16 9,00 5,00 44,98

Febrero 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Marzo 8,00 0,67 0,16 8,82 5,00 44,11

Abril 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Mayo 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Junio 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Julio 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Agosto 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Septiembre 8,33 1,03 0,16 9,52 5,00 47,62

Octubre 8,33 1,03 0,16 9,52 7,00 66,66

Noviembre 8,89 1,07 0,17 10,14 5,00 50,68

Diciembre 8,00 0,67 0,16 8,82 5,00 44,11

AÑO 2004 Enero 10,80 1,07 0,21 12,08 5,00 60,42

Febrero 9,22 1,22 0,18 10,62 5,00 53,10

Marzo 10,80 1,07 0,21 12,08 5,00 60,42

Abril 10,80 0,90 0,21 11,91 5,00

59,55

Mayo 10,00 1,28 0,19 11,48 5,00 57,39

Junio 10,80 0,90 0,21 11,91 5,00 59,55

Julio 10,80 1,11 0,21 12,12 5,00 60,59

Agosto 10,83 1,35 0,21 12,40 5,00 61,98

Septiembre 11,19 1,38 0,22 12,79 5,00 63,97

Octubre 10,83 1,35 0,21 12,40 9,00 111,57

Noviembre 10,80 1,13 0,21 12,14 5,00 60,68

Diciembre 11,19 1,38 0,22 12,79 5,00 63,97

AÑO 2005 Enero 10,83 1,53 0,21 12,57 5,00 62,86

Febrero 11,00 1,54 0,21 12,76 5,00 63,78

Marzo 10,83 1,53 0,21 12,57 5,00 62,86

Abril 10,83 1,53 0,21 12,57 5,00 62,86

Mayo 15,00 1,88 0,29 17,17 5,00 85,83

Junio 15,00 1,88 0,29 17,17 5,00 85,83

Julio 16,50 2,00 0,32 18,82 5,00 94,10

Agosto 15,00 1,56 0,29 16,85 5,00 84,27

Septiembre 15,00 1,88 0,29 17,17 5,00 85,83

Octubre 27,37 1,14 0,53 29,04 11,00 319,43

Noviembre 15,59 1,92 0,30 17,82 5,00 89,09

Diciembre 20,72 2,35 0,40 23,47 5,00 117,35

AÑO 2006 Enero 21,00 2,13 0,41 23,54 5,00 117,70

Febrero 22,49 2,75 0,44 25,67 5,00 128,36

Marzo 21,08 2,63 0,41 24,12 5,00 120,61

Abril 21,08 2,63 0,41 24,13 5,00 120,63

Mayo 21,07 2,63 0,41 24,11 5,00 120,53

Junio 21,78 2,69 0,42 24,90 5,00 124,49

Julio 22,48 2,75 0,44 25,67 5,00 128,35

Agosto 21,00 2,19 0,41 23,60 5,00

117,99

Septiembre 23,19 2,81 0,45 26,45 5,00 132,26

Octubre 21,00 2,23 0,41 23,64 13,00 307,34

Noviembre 26,87 3,11 0,52 30,51 5,00 152,53

Diciembre 30,87 3,45 0,60 34,92 5,00 174,59

AÑO 2007 Enero 28,00 2,82 0,54 31,36 5,00 156,81

Febrero 28,00 2,88 0,54 31,43 5,00 157,13

Marzo 23,20 3,10 0,45 26,75 5,00 133,76

Abril 28,00 2,88 0,54 31,43 5,00 157,13

Mayo 27,84 3,49 0,54 31,87 5,00 159,34

Junio 28,75 3,56 0,56 32,87 5,00 164,34

Julio 29,67 3,64 0,58 33,89 5,00 169,45

Agosto 28,00 2,91 0,54 31,46 5,00 157,29

Septiembre 28,00 2,33 0,54 30,88 5,00 154,39

Octubre 28,75 3,56 0,56 32,87 15,00 493,02

Noviembre 28,77 3,56 0,56 32,90 5,00 164,49

Diciembre 38,50 4,38 0,75 43,63 5,00 218,14

AÑO 2008 Enero 27,84 3,49 0,54 31,87 5,00 159,34

Febrero

27,84 3,49 0,54 31,87 5,00 159,34

395,00 7.426,29

SEGUNDO

Por concepto de participación en los beneficios o utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, se causó la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F.417, 60), equivalente a 15 días de salario, suma que deberá pagar la accionada a la demandante y representa 15 salarios a razón de Bs.F.27,84 cada uno, esto es, el salario normal devengado por la actora en el mes de enero de 2008.

TERCERO

Por el concepto de vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de su Reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2006 al 11 de octubre de 2007, se causó la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F.640,32), equivalente a la remuneración de 23 días de salario, esto es, 15 días de disfrute de disfrutes primarios, mas un día adicional por cada uno de los 05 años transcurridos desde 2002 a 2007 y tres días de descanso que habrían correspondido a la demandante de haber disfrutado efectivamente sus vacaciones. El salario base para el calculo de dicho beneficio ha sido Bs.F.27,84 diario cada uno, esto es, el salario normal devengado por la actora en el mes de enero de 2008.

CUARTO

Por el concepto de vacaciones fraccionadas previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2007 al 25 de enero de 2008, se causó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.F.146,16), equivalente a la remuneración de 5,25 días de salario, calculadas a razón de Bs.F.27,84 diario cada uno, esto es, el salario normal devengado por la actora en el mes de enero de 2008.

QUINTO

En relación a los recargos salariales reclamados por el trabajo en los días domingos, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte demandante ha alegado que laboró, a partir del 30 de abril de 2006, los días domingos que aparecen señalados en el libelo de la demanda, siendo ello un extremo de hecho que se presume admitido por la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa y que, además, no fue rechazado expresamente en la contestación a la demanda.

Siendo así, surge aplicable el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 28 de abril de 2006, norma que introduce nuevas disposiciones que desarrollan el espíritu, propósito y razón del legislador en materia de la remuneración de los días feriados laborados.

En efecto, el artículo 88 del citado instrumento reglamentario establece:

Descanso semanal:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

Del contenido de la citada trascripción, se advierte que la hipótesis normativa de la citada disposición se compadece con la situación de hecho que se examina en la presente causa, pues la demandante reconoció haber laborado para la demandada en el centro comercial Metropolis ubicado en el Municipio San D.d.E.C., siendo notorio que las actividades de las empresas que allí hacen vida debe ajustarse al horario de dicho centro comercial y que se cumple todos los días, por lo que dan lugar a trabajos no susceptibles de interrupción entre semanas y que ameritan que las partes de la relación laboral pacten que el día de descanso semanal obligatorio sea diferente al día domingo (que es el día de descanso por regla general), por lo que este pasaría a ser un día hábil para el trabajo.

Ahora bien, como quiera que la citada norma reglamentaria contenida en el artículo 88 ordena que, en “todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y siendo que la referida previsión legal establece cómo ha de pagarse el día feriado trabajado, se concluye que el día domingo debe reputarse como feriado aún cuando -por causas de excepción- se haya autorizado la prestación de servicios en tales días, por lo que debe remunerarse el salario correspondiente a ese día y, además, al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”

Atendiendo al contenido de los preceptos anteriormente citados y en referencia al caso concreto discutido en la presente causa, se concluye se concluye que en los salarios devengados por la parte demandante están incluidos lo correspondiente a los servicios prestados el día domingo, pero no lo causado por el trabajo realizado con el recargo del 50% sobre el salario ordinario.

En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que subsiste, en beneficio de la accionante, el equivalente a 1,5 salario básico por cada domingo que laborado, vale decir, la diferencia entre los dos coma cinco (2,5) salarios que han debido recibir con motivo del trabajo realizado en los días domingos y con sujeción a la previsión del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario básico que la demandada ha pagado por el concepto en referencia.

Tal diferencia se liquidará en función de las jornadas dominicales que habrían cumplido la demandante a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 26 de abril de 2006, habida cuenta que el referido instrumento reglamentaria es el que desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador en materia de la remuneración de los días domingos. Así se establece.

Adicionalmente, para tales fines se tomarán en consideración las fechas indicadas en los cuadros incluidos en el escrito libelar, en la medida que las mismas coincidan con días domingos.

Finalmente, la diferencia salarial se determinará con sujeción al salario ordinario que la demandante devengó para la época de las jornadas dominicales cumplidas, según los elementos de juicio que se desprenden de autos.

Atendiendo a los referidos parámetros, surge una diferencia salarial en beneficio de la accionante por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs.3.235,86) que deberá pagar la accionada a la demandante, liquidada según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Salario diario Diferencia a favor de la demandante (1,5 salario diario) (Bs.F.)

Domingo, 30 de Abril de 2006 21,08 31,62

Domingo, 07 de Mayo de 2006 21,07 31,61

Domingo, 14 de Mayo de 2006 21,07 31,61

Domingo, 21 de Mayo de 2006 21,07 31,61

Domingo, 28 de Mayo de 2006 21,07 31,61

Domingo, 04 de Junio de 2006 21,78 32,67

Domingo, 11 de Junio de 2006 21,78 32,67

Domingo, 18 de Junio de 2006 21,78 32,67

Domingo, 25 de Junio de 2006 21,78 32,67

Domingo, 02 de Julio de 2006 22,48 33,72

Domingo, 15 de Octubre de 2006 21,00 31,50

Domingo, 22 de Octubre de 2006 21,00 31,50

Domingo, 29 de Octubre de 2006 21,00 31,50

Domingo, 05 de Noviembre de 2006 26,87 40,31

Domingo, 12 de Noviembre de 2006 26,87 40,31

Domingo, 19 de Noviembre de 2006 26,87 40,31

Domingo, 26 de Noviembre de 2006 26,87 40,31

Domingo, 03 de Diciembre de 2006 30,87 46,31

Domingo, 10 de Diciembre de 2006 30,87 46,31

Domingo, 17 de Diciembre de 2006 30,87 46,31

Domingo, 24 de Diciembre de 2006 30,87 46,31

Domingo, 31 de Diciembre de 2006 30,87 46,31

Domingo, 07 de Enero de 2007 28,00 42,00

Domingo, 14 de Enero de 2007 28,00 42,00

Domingo, 21 de Enero de 2007 28,00 42,00

Domingo, 28 de Enero de 2007 28,00 42,00

Domingo, 04 de Febrero de 2007 28,00 42,00

Domingo, 11 de Febrero de 2007 28,00 42,00

Domingo, 18 de Febrero de 2007 28,00 42,00

Domingo, 25 de Febrero de 2007 28,00 42,00

Domingo, 04 de Marzo de 2007 23,20 34,80

Domingo, 11 de Marzo de 2007 23,20 34,80

Domingo, 18 de Marzo de 2007 23,20 34,80

Domingo, 25 de Marzo de 2007 23,20 34,80

Domingo, 01 de Abril de 2007 28,00 42,00

Domingo, 08 de Abril de 2007 28,00 42,00

Domingo, 15 de Abril de 2007 28,00 42,00

Domingo, 22 de Abril de 2007 28,00 42,00

Domingo, 29 de Abril de 2007 28,00 42,00

Domingo, 06 de Mayo de 2007 27,84 41,76

Domingo, 13 de Mayo de 2007 27,84 41,76

Domingo, 20 de Mayo de 2007 27,84 41,76

Domingo, 27 de Mayo de 2007 27,84 41,76

Domingo, 03 de Junio de 2007 28,75 43,13

Domingo, 10 de Junio de 2007 28,75 43,13

Domingo, 17 de Junio de 2007 28,75 43,13

Domingo, 24 de Junio de 2007 28,75 43,13

Domingo, 01 de Julio de 2007 29,67 44,51

Domingo, 08 de Julio de 2007 29,67 44,51

Domingo, 15 de Julio de 2007 29,67 44,51

Domingo, 22 de Julio de 2007 29,67 44,51

Domingo, 29 de Julio de 2007 29,67 44,51

Domingo, 05 de Agosto de 2007 28,00 42,00

Domingo, 12 de Agosto de 2007 28,00 42,00

Domingo, 19 de Agosto de 2007 28,00 42,00

Domingo, 26 de Agosto de 2007 28,00 42,00

Domingo, 02 de Septiembre de 2007 28,00 42,00

Domingo, 09 de Septiembre de 2007 28,00 42,00

Domingo, 16 de Septiembre de 2007 28,00 42,00

Domingo, 23 de Septiembre de 2007 28,00 42,00

Domingo, 30 de Septiembre de 2007 28,00 42,00

Domingo, 07 de Octubre de 2007 28,75 43,13

Domingo, 14 de Octubre de 2007 28,75 43,13

Domingo, 21 de Octubre de 2007 28,75 43,13

Domingo, 28 de Octubre de 2007 28,75 43,13

Domingo, 04 de Noviembre de 2007 28,77 43,16

Domingo, 11 de Noviembre de 2007 28,77 43,16

Domingo, 18 de Noviembre de 2007 28,77 43,16

Domingo, 25 de Noviembre de 2007 28,77 43,16

Domingo, 02 de Diciembre de 2007 38,50 57,75

Domingo, 09 de Diciembre de 2007 38,50 57,75

Domingo, 16 de Diciembre de 2007 38,50 57,75

Domingo, 23 de Diciembre de 2007 38,50 57,75

Domingo, 30 de Diciembre de 2007 38,50 57,75

Domingo, 06 de Enero de 2008 27,84 41,76

Domingo, 13 de Enero de 2008 27,84 41,76

Domingo, 20 de Enero de 2008 27,84 41,76

Domingo, 27 de Enero de 2008 27,84 41,76

3.235,86

Finalmente se advierte que en ninguno de los conceptos liquidados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente capítulo se consideró el carácter salarial de las comisiones que habría devengado la actora, toda vez que las mismas no fueron incluidas en las bases de cálculo tomadas como referencia para estimar los referidos conceptos y tal método de calculo no fue debatido en juicio. Por razones análogas no se consideró el recargo salarial por domingos laborados para la liquidación de la prestación de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Surgen improcedentes:

 Las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó acreditado en autos que la relación de trabajo entre las partes terminó por renuncia de la demandante sin que mediase causa que lo justificare, razón por la cual dicha renuncia no apareja los efectos patrimoniales del despido injustificado;

 Las percepciones salariales pretendidas por concepto días de descanso, toda vez que en las remuneraciones devengadas por la demandante se reputan incluidas lo correspondiente a su descanso semanal siendo que, al quedar establecido que solo laboró los días de descanso que fueron pagados por la demandada según se desprende de las documentales que cursan a los folios “59”, “62”, “64”, “69”, “70”, “72”, “79” y “85”, resulta improcedente la reclamación salarial por días de descanso distintos, pues lo contrario comportaría un pago doble por la misma causa. Del mismo modo, resultan aplicables las consideraciones que se esbozarán para fundar la improcedencia de los recargos salariales demandados por tiempo extraordinario de labores;

 Los recargos salariales por horas extras, habida cuenta que no quedó establecido que la demandante haya laborado en tiempo extraordinario distinto al que causó las remuneraciones que la parte demandada le pagó por tal concepto, pues siendo la propia demandante quien relacionaba las percepciones salariales a pagar por la accionada, nada parece haberle impedido liquidar o relacionar las remuneraciones correspondientes a las horas extras que hubiese laborado, tal como lo hizo en los periodos a que se contraen los recibos de pago que cursan a los folios “58”, “72”, “79” y “85” y que dan cuenta que la demandada pagó a la demandante los servicios que prestó en tiempo extraordinario de trabajo;

 Las reclamaciones salariales que se refieren causadas por los domingos señalados como laborados en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2001 al 23 de abril de 2006, pues para la época no estaba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y se aplicaba, en materia de remuneración de los domingos laborados, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (caso: J.L.C. vs. Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), a través de la cual ratificó su resuelto en el fallo 3 de noviembre de 2005 (caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma).

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.O. contra la empresa JUNGLA KIDS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 23/100 (Bs.F.11.866,23), por los conceptos liquidados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo VII del presente fallo.

De igual manera, se condena a la empresa accionada a pagar a los accionantes los intereses que cause la prestación de antigüedad liquidada en la tabla inserta en el particular primero del capítulo VII del presente fallo, calculados -mes a mes- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (25 de febrero de 2008), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa accionada a pagar a los demandantes los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (con inclusión de los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25 de febrero de 2008) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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