Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 24 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000098

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.193; actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad.

PARTE DEMANDADA: J.D.M.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.773.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 24 de abril de 2012, siendo las 2:00, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: M.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.193, y J.D.M.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.773, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden; así como de la asistencia del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , previamente identificado. Acto seguido, la ciudadana Jueza ratificó a las partes la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, procedió a oir la opinión del niño anteriormente identificado, quien manifestó lo siguiente: “Me llamo J.D.P., tengo nueve (9) años, voy a cumplir diez, estudio 4º en la Escuela “Zambrano Roa”, voy bien en la escuela, estoy de acuerdo en que mi papá me aumente el monto que me pasa para comprarme mi comida, mis cosas y un teléfono, me la llevo “ahí” con mi papá, ya que el siempre cuando pasa, pase es “pirao”, ni me mira, no comparto con mi papá porque el no me va a buscar, me gustaría compartir más con mi papá, estar con el y jugar con el. Cuando sea adulto me gustaría trabajar en una Oficina como esta. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre J.D.M.A., conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 100,oo, al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,oo) y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), en el mes de diciembre de cada año, para coadyuvar con los gastos propios de vestido, calzado y presente navideño. SEGUNDO: Ambas partes convienen que dichas cantidades sigan siendo depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 70014290010122108, aperturada a nombre de la madre M.D.C.P.M. en el Banco Bicentenario. Asimismo, ambos padres convienen que en caso de que al padre se le dificulte en algún mes realizar el correspondiente depósito, el dinero le será entregado en efectivo directamente a la madre, quien deberá firmarle al padre el correspondiente recibo. TERCERO: El padre conviene además en comprar en septiembre los uniformes y útiles escolares que requiera el niño y asumir los gastos médicos, medicinas y consultas médicas especializadas que amerite su hijo; debiendo la madre presentar los informes médicos y facturas o recibos correspondientes. QUINTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo, previamente identificado. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

La Demandante, El Demandado,

____________________ _____________________

El Niño,

___________________

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

FABB/AJOS/fabb

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