Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000635

PARTE DEMANDANTE: M.P.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.604.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P.Q. y R.R.J., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas el I.P.S.A., bajo el Nº 90.333 y 116.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KLEOS, C.A. (sin datos regístrales en el expediente), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05/05/1982, bajo el Nº 28, Tomo 2-D, siendo su última modificación en fecha 08/04/2010, bajo el Nº 44, Tomo 190-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SETENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de mayo de 2014, cuando el ciudadano M.P.B.R., debidamente asistida por los Abogados M.A.P.Q. y R.R.J., presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa KLEOS, C.A., la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 03 de junio de 2014, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.

El Miércoles, 23 de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación de la parte demandada (folio 32); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: JULIO: Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31; AGOSTO: Viernes 1º, Lunes 4; Martes 5, Miércoles 6 y, Jueves 7.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto de 2014, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que la ciudadano M.P.B.R., comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de octubre de 1995 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono KLEOS, C.A., ocupando diferentes puestos de trabajo, tales como: Encargada del Departamento de Productos de Limpieza, de las Harinas y del Departamento donde se realizaban los cambios de la mercancía, siendo su último puesto el de AYUDANTE EN EL DEPOSITO DE VIVERES Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA; con una jornada de Lunes a Domingo de 09:00am a 08:00pm; hasta el 11 de mayo de 2013, fecha en la cual FUE DESPEDIDA DE FORMA INJUNSTIFICADA; para un total de diecisiete (17) años, siete (7) meses, y diez (10) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales.

Que recibió como supuesto pago de sus prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,ºº), pero que dicho pago hacia referencia a una supuesta fecha de ingreso del año 2008, situación que no se corresponde con la realidad.

Que en tal sentido, se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la legislación laboral vigente y aplicable durante la relación de trabajo; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN POR DEPIDO INJUSTIFICADO; así como el pago correspondiente a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA por el cambio de sistema establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, lo siguiente:

 Que la ciudadano M.P.B.R., comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de octubre de 1995 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono KLEOS, C.A., ocupando diferentes puestos de trabajo, tales como: Encargada del Departamento de Productos de Limpieza, de las Harinas y del Departamento donde se realizaban los cambios de la mercancía, siendo su último puesto el de AYUDANTE EN EL DEPOSITO DE VIVERES Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA; con una jornada de Lunes a Domingo de 09:00am a 08:00pm; hasta el 11 de mayo de 2013, fecha en la cual FUE DESPEDIDA DE FORMA INJUNSTIFICADA; para un total de diecisiete (17) años, siete (7) meses, y diez (10) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Documentos originales marcados con las letras de la “A” a la “D”, cursantes del folio 37 al 40, constitutivos de originales de recibos de pagos, emitidos por la persona jurídica demandada, a la demandante; los constituyen documentos privados que contienen hechos alegados por la demandante y que al no haber sido negados ni impugnados; este Tribunal aprecia y les otorga valor probatorio.

• Documentales originales marcadas con las letras “E” y “F”, cursantes a los folio 41 y 42; contentivas de REGISTRO DE ASEGURADO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), las cuales constituyen documentos administrativos que contienen hechos alegados por la demandante y que al no haber sido negados ni impugnados; este Tribunal aprecia y les otorga valor probatorio.

• Documentales originales marcadas con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, cursantes a los folio 45, 46 y 47; contentivas de CONSTANCIA DE AFILIACIÓN EN EL FONDO DE AHORRO ABLIGATORIO PARA VIVIENDA (FAOV), las cuales constituyen documentos administrativos que contienen hechos alegados por la demandante y que al no haber sido negados ni impugnados; este Tribunal aprecia y les otorga valor probatorio.

• Documentales originales marcadas con las letras de la “M” a la “R”, cursantes a los folio del 49 al 54; contentivas de CONSTANCIAS DE TRABAJO para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), las cuales constituyen documentos privados que contienen hechos alegados por la demandante y que al no haber sido negados ni impugnados; este Tribunal aprecia y les otorga valor probatorio.

Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante y valoradas las pruebas consignadas, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados, reconocidos y demostrados, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, legislaciones aplicables al presente caso, las cantidades que se especifican a continuación:

En cuanto concepto de antigüedad, como se señala en el siguiente cuadro:

 ANTIGÜEDAD: 480 días X Bs. 96,12 (Salario Integral diario) = CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREITA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.137,38), conforme lo establecido en el artículo 142, literales c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

 INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:: CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.454,12)

 VACACIONES VENCIDAS AÑO 2013: 30 DÍAS X Bs. 81,90 (SALARIO DIARIO) = DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02).

 BONO VACACIONAL AÑO 2013: 30 DÍAS X Bs. 81,90 (SALARIO DIARIO) = DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02).

 UTILIDADES: 30 días X Bs. 88.73 SALARIO DIARIO = DOS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.661,771).

 DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS EN VACACIONES (Art. 95 RLOT): 4 días X Bs. 81,90 (Salario diario) = TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 327,60).

 INDEMNIZACIÓN POR SESPIDO INJUSTIFICADO: = CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREITA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.137,38), conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 666 literal “a” LOT: Bs. 0,67 X 60 días: CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00).

 COMPENSACIÓN POR TRANFERENCIA ART. 666 literal “b” LOT: Bs. 0,67 X 60 días: CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00).

 PAGO POR CAMBIO DE SISTEMA (INTERESES) ART. 668 parágrafo Segundo LOT: SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74,68).

 INTERESES MORATORIOS ART. 668 parágrafo Primero LOT: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 351,12).

 TOTAL ADEUDADO A LA EXTRABAJADORA POR LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: CIENTO QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.138,08).

 DEDUCCIÓN POR ADELANTO DE LIQUIDACIÓN: DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

 TOTAL NETO A PAGAR A LA EXTRABAJADORA: CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.138,08).

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por M.P.B.R., debidamente asistida por los Abogados M.A.P.Q. y R.R.J., contra la empresa KLEOS, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:

 ANTIGÜEDAD: 480 días X Bs. 96,12 (Salario Integral diario) = CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREITA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.137,38), conforme lo establecido en el artículo 142, literales c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

 INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:: CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.454,12)

 VACACIONES VENCIDAS AÑO 2013: 30 DÍAS X Bs. 81,90 (SALARIO DIARIO) = DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02).

 BONO VACACIONAL AÑO 2013: 30 DÍAS X Bs. 81,90 (SALARIO DIARIO) = DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02).

 UTILIDADES: 30 días X Bs. 88.73 SALARIO DIARIO = DOS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.661,771).

 DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS EN VACACIONES (Art. 95 RLOT): 4 días X Bs. 81,90 (Salario diario) = TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 327,60).

 INDEMNIZACIÓN POR SESPIDO INJUSTIFICADO: = CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREITA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.137,38), conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 666 literal “a” LOT: Bs. 0,67 X 60 días: CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00).

 COMPENSACIÓN POR TRANFERENCIA ART. 666 literal “b” LOT: Bs. 0,67 X 60 días: CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00).

 PAGO POR CAMBIO DE SISTEMA (INTERESES) ART. 668 parágrafo Segundo LOT: SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74,68).

 INTERESES MORATORIOS ART. 668 parágrafo Primero LOT: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 351,12).

 TOTAL ADEUDADO A LA EXTRABAJADORA POR LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: CIENTO QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.138,08).

 DEDUCCIÓN POR ADELANTO DE LIQUIDACIÓN: DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

 TOTAL NETO A PAGAR A LA EXTRABAJADORA: CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.138,08).

TERCERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

El Secretario,

Abg. M.d.D.

En la misma fecha (16/09/2014), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

El Secretario,

Abg. M.d.D.

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