Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE No. 881-06

PARTE ACTORA: M.P.N., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad V- 5.609.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A.R.S., Inpreabogado No. 71.805 y L.E.U.L., Inpreabogado No. 117.570

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS 1935, Compañía Anónima domiciliada en Charallave, Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de febrero de 2000, bajo el No 62 , Tomo 390-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.M.N.H., Inpreabogado No. 1.561, A.H.M., Inpreabogado No. 6980, M.O.B., Inpreabogado No. 19.897 y O.A.B.E., Inpreabogado No. 43.981.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA

En fecha 6 de octubre de 2006 la ciudadana M.P.N. presentó libelo de demanda por daños y perjuicios contra la sociedad Desarrollos 1935, C. A. y, fue admitida por este Tribunal el 16 de octubre de 2006 y se ordenó en esa fecha la citación de la demandada. Igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer la medida solicitada.

En fecha 27 de octubre de 2006 la demandante otorgó poder en diligencia a los abogados M.A.R.S. y L.E.U.L..

En fecha 6 de noviembre de 2006, mediante auto el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada y entregó la compulsa al Alguacil del Tribunal, el cual diligenció el 28 de noviembre del mismo año haciendo constar que no había logrado la citación de la demandada en la persona de su Director Carmine Ciarcia y consignó la correspondiente compulsa y orden de comparecencia.

En fecha 29 de noviembre de 2006 el Abogado Rincón Suárez solicitó la citación por carteles de la demandada y el 6 de febrero de 2007 el tribunal acordó librar cartel de citación de la demandada, el cual fue emitido en la misma fecha.

La parte actora consignó en fecha 17 de mayo de 2007 ejemplares del diario La Voz y del diario Ultimas Noticias, continentes de avisos de publicación de los carteles de citación ordenados por el tribunal.

En fecha 31 de mayo de 2007 el abogado M.M.N.H. consignó instrumento de poder para acreditar su representación de la parte demandada y en esa fecha se dio por citado en este procedimiento.

En fecha 3 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2007 y el 24, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.

El Tribunal admitió dichas pruebas el 18 de octubre de 2007 y fijo oportunidad para el nombramiento de expertos.

De conformidad con las pruebas de informes solicitadas por la actora, en la misma fecha 18 de octubre el Tribunal libró oficios solicitando informes del Banco Exterior, el Alcalde del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. y la empresa Mini Centro Chara Tuy, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos en la experticia promovida por la actora e igualmente en esa fecha libró comisión al Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para ordenarle a evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora.

En fecha 16 de noviembre de 2007 el Tribunal fijó nuevo día y hora para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 25 de febrero de 2008 este Tribunal recibió del Tribunal del Municipio Lander las resultas de la comisión que le había conferido para la evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora y ordenó agregarlas a los autos.

El Tribunal no recibió resultado alguno de las pruebas de informes y los actos de nombramiento de peritos quedaron desiertos.

Ninguna de las partes presentó informes en la oportunidad legal y en fecha 28 de marzo de 2008 el Tribunal dijo “VISTOS” y declaró este proceso en estado de sentencia.

El 9 de junio de 2008 el Tribunal difirió por treinta (30) días la publicación de la sentencia de este proceso.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DELA PARTE ACTORA

• Que le sean pagados los daños y perjuicios, así como el daño moral, que le ha producido un hecho ilícito de la demandada consistente en vender a un tercero una propiedad que ya le había vendido privadamente.

• Que los daños cuya indemnización reclama son la devolución del precio de dicha propiedad pagado a la demandada, más una cantidad que considera la parte del precio de venta recibido del tercero por la demandada, que corresponde a dicho local comercial dentro del conjunto vendido, como cuota parte de la propiedad. Igualmente reclama la actora el pago de daños morales que le ha producido el hecho ilícito nombrado.

• Que la demandada le vendió el local No. 26 del Nivel Zaphiro del Centro Comercial Ocumare Cristal y que recibió íntegramente el precio de dicha venta. Alega igualmente que la demandada no le otorgó el documento público de propiedad alegando que el aludido centro comercial no tenía permiso de habitabilidad de la Municipalidad y, en cambio, vendió el centro comercial aludido a la Gobernación del Estado Miranda, privándola arbitrariamente de su propiedad en la cual había invertido todos sus ahorros y privándola igualmente de la posibilidad de continuar su negocio como comerciante en el local que había adquirido, lo cual le causó grandes sufrimientos, igualmente alega que al proceder a la venta del aludido centro comercial, la demandada cometió un hecho ilícito y por tanto debe indemnizarle los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia del mismo.

• Que a instancias de la demandada accedió a otorgar poder especialísimo al Sr. A.N.A. para que, “una vez solucionado el problema con las autoridades del Municipio”, “adquiriese a mi nombre el mencionado local comercial signado bajo el Nro. 26 correspondiente al Nivel Zaphiro del Centro Comercial Ocumare Cristal”, pero que en ningún momento entregó a este apoderado ninguna parte del precio que fue pagado a la demandada por la venta de dicho local.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Niega y rechaza los hechos y el derecho alegados por la demandante y, en todo caso su estimación de la cuantía de los daños y perjuicios que reclama y la procedencia y cuantía del daño moral que reclama.

• Alega que en efecto hubo entre ella y la demandante un contrato, pero que tal contrato no fue de venta de un local comercial sino un acuerdo entre las partes para “apartar” o “reservar” el local comercial en referencia y eventualmente venderlo a la actora, pero solamente cuando se hubiere terminado de construir el Centro Comercial, éste hubiere recibido permiso de habitabilidad y se hubiere destinado a propiedad h.h. que no habían ocurrido a la fecha del acuerdo.

• Alega igualmente la parte demandada que la venta del inmueble donde se construía el Centro Comercial en cuestión, venta ésta realizada a la Gobernación del Estado Miranda, fue una venta forzada por tratarse de un inmueble que la Gobernación había determinado para ser adquirido por acuerdo amigable o expropiación para ser destinado a fines educativos, y alega que tal venta no puede constituir un hecho ilícito.

• Igualmente alega que si bien el Sr. A.N.A. es Director de la sociedad demandada, no obliga a la compañía en ningún acto si el mismo no tiene la participación o firma de otro de los Directores, y que por tanto el poder a que se refiere la demandante es una cuestión personal de dicho Sr. Naranjo y la demandante que no envuelve a la sociedad.

• Que, una vez realizada la venta del inmueble donde construía el Centro Comercial Ocumare Cristal, la cual hacía imposible toda posible venta futura del local aludido, el apoderado de la demandante le devolvió las cantidades recibidas para efectuar la reserva y sus intereses comerciales desde la fecha en que recibió dichas cantidades hasta la fecha de entrega al apoderado del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de la parte demandada sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él existen ubicado en la calle Rivas, Carabobo y Junín, de la población de Ocumare del Tuy, registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2.002, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primer, Tomo Sexto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en el cual se construyó el centro comercial, de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

RECIBOS. Emitidos por la parte demandada a favor a de la actora por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y otro por Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) hoy Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), en el que se señala local 26 N/ ZAPHIRO. Dicha documental se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora en lo atinente al pago efectuado a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

FOTOCOPIA DE CHEQUE DE GERENCIA Y COMPROBANTE: Emitido por el Banco Exterior, por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) hoy Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) en el que se evidencia que se libró el cheque con el cual la actora canceló a la parte demandada y ésta emitió el recibo valorado anteriormente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil.

DOCUMENTO DE VENTA. Entre la parte demandada y la Gobernación del Estado Miranda sobre un inmueble con una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados Exactos, alinderado por el Norte: Que da su frente con Callejón Junín. Sur: Con casa que es ó fue de M.V.d.D. hoy al aparecer de T.V.N.; Este: Con calle Rivas y Oeste: Con calle Carabobo, con las bienhechurías allí construidas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil, a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre la venta del inmueble del cual forma parte el inmueble pactado entre las partes, por parte de la demandada a un tercero. Y ASI SE DECLARA.

COPIA CERTIFICADA de Oferta Real efectuada por el ciudadano A.A.A., por ante este tribunal en el que se evidencia que consignó por ante este tribunal la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.817.392,69) hoy TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 33.817,39), por concepto de la reserva entregada por la parte actora a dicho ciudadano y los intereses devengados, dicha Oferta Real fue hecha a favor de la parte actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil a los fines de demostrar que le fue devuelto el precio entregado con los intereses devengados. Y ASI SE DECLARA.

Documento Constitutivo Estatutario de la S.R.L Variedades la Mirada de la Moda, S.R.L. a los fines de demostrar que la actora tiene once años, trabajando con carácter de comerciante a través de una sociedad mercantil, el carácter de comerciante de la actora no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia se desecha la presente prueba. Y ASI DE DECLARA.

Documentos de arrendamiento celebrados con Mini Centro Chara Tuy. En los que se evidencia la cualidad de arrendataria por parte de la actora por doce (12) años, de un local comercial en dicho centro comercial, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo cual se desecha esta documental. Y ASI SE DECLARA.

PLANILLA DE DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGOS PARA PERSONAS JURIDICAS. Con la finalidad de demostrar que la actora ejerce la actividad comercial, este hecho no es un hecho controvertido en la presente causa por lo que se desecha dicha documental. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a las pruebas aportadas este juzgadora observa que, la parte actora ha alegado que es comerciante y al efecto ha presentado pruebas, no discutidas por la parte demandada, de arrendamientos correspondientes a un negocio que gestiona y de pagos realizados a la municipalidad por razón de tal negocio y en su nombre. Por otra parte, las testimoniales evacuadas por la parte actora coinciden en su carácter de comerciante que gestiona un negocio.

Este Tribunal no entra a conocer de tales pruebas ya que la parte demandada en su contestación a la demanda expresa que el acuerdo concluido con la demandante trataba “de una operación entre comerciantes” y considera que debía pagar intereses comerciales, que es una clara confesión de la demandada con lo cual queda plenamente probada la cualidad de comerciante de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la intervención y cualidad del Sr. A.N., ambas partes admiten que a la fecha de la negociación era Director de la sociedad demandada, pero ésta alega que el dicho señor Naranjo actuó en su carácter personal y no como representante de la sociedad en esta negociación ya que por su sola voluntad y con su sola firma no era capaz de representar a la sociedad.

Como prueba de ello, la demandada consignó copia certificada de la reforma de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de marzo de 2003, bajo el No.22 del tomo 742-A, en cuya cláusula Décima Segunda consta que la representación de la sociedad ante terceros requiere la participación o firma de dos (2) Directores.

Por otra parte consta en autos que por documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. el 11 de febrero de 2004, inscrito bajo el No. 64 del Tomo 10 de los libros de Autenticaciones, la actora otorgó poder a A.N.A., quien igualmente firmó ese documento, y de su contenido se prueba claramente que dicho señor Naranjo actuó en su propio nombre y no en representación de la demandada. Igualmente se infiere este carácter del recibo que cursa en documento privado en el cual el Sr. Naranjo declara recibir para la actora cantidades de dinero.

Por último, la actora aportó a los autos copia certificada de un procedimiento de oferta real intentado en su contra por el Sr. A.N.A., y en el mismo consta que dicho señor actúa en aquel proceso en su nombre propio y no en representación de la sociedad demandada.

De lo anterior el Tribunal considera probado en autos que el Sr. A.N.A., en todas sus actuaciones relativas a los tratos de la actora con la demandada, no representó a la demandada sino que en todo momento actuaba en su propio nombre y no como representante de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ambas partes aceptan que la demandada recibió por cuenta de la demandante dos pagos, uno por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) (Bs. F. 10.000,oo) el día 22 de enero de 2003, representado por el cheque del Banco Exterior No. 0534084004, según recibo emitido por la demandada en esa misma fecha, y el otro por catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) (Bs. F. 14.000,oo) el día 11 de febrero de 2004, representado por cheque del Banco Exterior No. 34000537, según recibo emitido en esa misma fecha. Ambos recibos constan en autos.

Sin embargo la actora sostiene que dichos cheques fueron entregados directamente por ella a la demandada, sin intervención alguna del Sr. A.N.A.. No hay prueba directa en autos de que éste sea el caso, y por el contrario, en el referido documento público de poder, suscrito por la actora, ésta declara: “En este acto y para ser imputados a la adquisición de ese inmueble... hago entrega a mi representante señor A.N.A. de la suma de Veinte y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.24.000.000,oo)”. Por ello este Tribunal desestima esta pretensión de la actora que no se encuentra probada en autos y contradice el indicio antedicho.

La actora sostiene que con el otorgamiento de los mencionados recibos existe plena prueba de que los pagos antedichos a la demandada correspondían a la venta que ésta le había hecho del Local Comercial No. 26 del Nivel Zaphiro del Centro Comercial Ocumare Cristal.

Las declaraciones de las testigos relativas a esta venta alegada por la demandante son desestimadas por este Tribunal porque admiten que su información de la misma es por comentarios oídos de la demandante y no aseveran haber estado presentes en ningún momento en que dicha venta pudiera haberse efectuado.

En el primero de dichos recibos, de fecha 22 de enero de 2003, se expresa como concepto “CANCELACIÓN DE RESERVA. - SALDO POR COBRAR Bs.14.000.000,oo”. De dicha expresión claramente se evidencia que dicho recibo no se refiere a un pago relativo a una venta, sino a una reserva. Y ASI SE DECLARA.

En el segundo de dichos recibos, de fecha 11 de febrero de 2004, se expresa como concepto “CANCELACIÓN SALDO COSTO DEL INMUEBLE” y el mismo es por el monto del “saldo por cobrar” a que se refiere el primero de los recibos, lo cual hace presumir que se trata de la misma operación de “reserva sobre el mismo bien.

Si a esto se adminicula el hecho de que el poder conferido por la demandante al Sr. A.N. fue otorgado el mimo día 11 de febrero del 2004 y expresa que la función del apoderado es que “en mi nombre y representación aparte y adquiera para mí de la empresa DESARROLLOS 1935, C. A. ... el local comercial distinguido con el número 26 del Nivel Zaphiro del CENTRO COMERCIAL OCUMARE CRISTAL...”, no puede sino considerarse probado que para la fecha de este segundo pago la demandante no consideraba adquirido el dicho local comercial y por tanto no consideraba que le había sido vendido por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ambas partes admiten que la demandada vendió el terreno sobre el cual se encontraba la construcción del Centro Comercial Ocumare Cristal a la Gobernación del Estado Miranda y que tal venta se encuentra contenida en el documento inscrito el 1 de febrero del 2006, bajo el No. 42 del Protocolo Primero, Tomo Tercero en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, que cursa en autos.

La demandada alega que tal venta fue forzada por la amenaza de expropiación de la Gobernación del Estado Miranda que había decidido adquirir dicho inmueble para instalar en él un instituto educativo, en cambio que la demandante la considera un acto no forzado y violatorio de la venta que se le había hecho de un local en dicho centro comercial.

Las testigos no aportan ningún hecho positivo, sino se limitan a decir que no hubo expropiación, lo cual evidentemente es un hecho de oídas y no señala ni como, ni cuando pueden haber constatado que no hubo ningún procedimiento expropiatorio relativo al inmueble en cuestión, por lo cual este Tribunal desecha su testimonio con relación a la expropiación.

En autos cursa un escrito que parece ser un borrador de oficio, sin firma ni sello, que está en papel con el sello de la Gobernación del Estado Miranda y lleva el No. CJ-0047-2005 que de haber llevado sello y firma de funcionario de la Gobernación hubiera sido un documento público que prueba que en efecto, encontrándose legalmente consagrada la utilidad pública de los institutos educativos, se había llevado a cabo las fases de expropiación de determinación del terreno, avalúo del mismo y notificación del expropiado, pero que al carecer de dicha firma y sello, no puede ser admitido como prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

La demandante el su libelo alega que la demandada le participó que “la gobernación del Estado Miranda quería expropiarle todo el Centro Comercial” y las noticias de prensa que cursan en autos en efecto prueban que después de la venta la Gobernación del Estado Miranda destinó el inmueble que había comprado a la demandada a ser instituto educativo “Aldea Universitaria” y “Casa de Misiones”, pero estas probanzas tampoco son evidencia directa de que haya existido un procedimiento expropiatorio dirigido a adquirir por fuerza o de buen grado el inmueble vendido por la demandada a dicha Gobernación.

Por consiguiente este Tribunal considera que no se encuentra probado en autos procedimiento expropiatorio alguno sobre el inmueble que la demandada vendió a la Gobernación de conformidad con el documento señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

La demandante alega que este inmueble vendido era el Centro Comercial Ocumare Cristal, en el cual ella había comprado a la demandada el local No. 26 del Nivel Zaphiro, en cambio que la demandada alega que no existía tal centro comercial, que su construcción no se había terminado, que no tenía permiso de habitabilidad y que no había sido destinado a propiedad h.p.l. cual no existía legalmente ningún inmueble que fuera el local No. 26 del Nivel Zaphiro del Centro Comercial Ocumare Cristal.

En virtud de que eran hechos negativos los alegados por la demandada, la carga de la prueba de los hechos positivos alegados por la demandante tocaban a la parte actora. En autos no consta prueba alguna de que en efecto se haya terminado la construcción del proyecto del Centro Comercial Ocumare Cristal, ni este hubiese recibido de la Municipalidad un permiso de habitabilidad ni hubiese sido destinada la construcción existente sobre el aludido terreno a ser vendida en propiedad horizontal.

Antes por el contrario, del documento de venta cursado entre la Gobernación y la demandada que consta en autos en copia certificada presentada por la demandante con su libelo, se evidencia que la venta versó sobre “un lote de terrenos y las bienhechurías que sobre él existen” sin hacer referencia alguna ni a habitabilidad y muy especialmente sin expresar los datos registrales de ningún documento de condominio que afectara el inmueble vendido, datos estos que la ley exige para vender en su totalidad o parcialmente inmuebles destinados a propiedad horizontal.

De lo probado en autos, el Tribunal concluye que en efecto el terreno vendido por la demandada a la Gobernación del Estado Miranda no se encontraba destinado legalmente a constituir propiedad horizontal. Y ASÍ SE DECLARA.

La demandante alega daños y perjuicios que pretende hacerse indemnizar por la demandada, además de daños morales.

En autos consta que la demandada recibió de la demandante veinte y cuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo) (Bs. F. 24.000,oo) para apartar o reservar el referido local comercial para ser vendido a la demandante. La venta efectuada por la demandada a la Gobernación del Estado Miranda efectivamente hizo imposible el cumplimiento de esta promesa de la demandada y evidentemente causó un daño a la demandada por igual cantidad, lo cual se desprende de las pruebas de autos.

Sin embargo, en autos consta que el Sr. A.N.A., actuando en su calidad de apoderado de la demandada, recibió de la demandada esa cantidad de veinte y cuatro millones de bolívares (24.000.000,oo) (Bs. F. 24.000) más intereses.

La demandante igualmente reclama de la demandada el pago de doscientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 276.000.000,oo) que alega que es la cantidad recibida por la demandada como pago de su local comercial No. 26 del Nivel Zaphiro del Centro Comercial Ocumare Cristal que fue vendido con el resto del inmueble a la Gobernación del Distrito Federal. En sus propias palabras “que es el precio que me hubiese correspondido por la cuota parte que representa mi local comercial… del precio de la venta.”.

Esta proporción entre el local comercial y la totalidad del inmueble no se encuentra probada en autos, ni tampoco hay pruebas de cual hubiese teóricamente sido el porcentaje de condominio del local comercial que la actora dice haber adquirido dentro del centro comercial, si éste hubiese sido destinado a propiedad horizontal.

No hay pruebas en autos que permitan determinar el local No. 26 del Nivel Z.d.C.C.O.C.. Por una parte no hay prueba de la situación, linderos y cabida de tal local comercial y por la otra tampoco cursa en autos prueba alguna que determine las construcciones correspondientes al Centro Comercial Ocumare Cristal.

Tampoco hay en autos otras pruebas o indicios que determinen el monto señalado por la demandante en cuanto a esta parte de los daños materiales cuya indemnización la actora reclama en su demanda.

En cuanto al daño moral que la actora declara haber sufrido, no hay prueba alguna en autos de que la demandante hubiese sufrido una lesión corporal, un atentado a su honor o a su reputación, o a los de su familia, o a su libertad personal por un hecho de la demandada o ésta hubiese violado el domicilio o un secreto de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los daños morales alegados, las testigos afirman que la actora había invertido en la adquisición del referido local comercial todos sus ahorros y que al venderse el inmueble a la Gobernación la demandante y ver frustrada esta adquisición la actora padeció sentimientos de “frustración y sufrimiento”, “una fuerte depresión” y se sintió “estafada”.

Este Tribunal observa que, además de no aportar un testimonio directo de ningún hecho relativo a las pretensiones de las partes, las testigos manifiestan amistad a la actora, declaran sobre asuntos de la intimidad de ésta y dicen conocerla desde hace años, lo cual lleva a la conclusión de que no son testigos válidos a favor de la parte actora por tener con ella amistad íntima, y así se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la presente acción es por resarcimiento de daños y perjuicios causados por hecho ilícito, tal como lo expresa la actora en su libelo: “El hecho ilícito que cometió la empresa Desarrollos 1935, C. A. al vender el local comercial No. 26 que ya no era de su propiedad” y “la conducta ilícita de Desarrollos 1935, C. A. escapa de los límites establecidos para reclamar a través de la acción de Responsabilidad Civil Contractual, toda vez que los daños que me ha causado la empresa Desarrollos 1935, C. A., fueron imprevisibles para el momento de la celebración del contrato de compraventa, sobretodo si tomamos en cuenta que Desarrollos 1935 C. A. me privó de manera ilegítima del derecho de propiedad que había adquirido al momento que celebramos y que se perfeccionase el contrato de compraventa del tantas veces referido local”.

Igualmente observa este Tribunal que para que prospere una acción de esta naturaleza, y así lo afirma la misma actora, es necesario que se alegue y pruebe un daño sufrido por la parte demandante, una culpa por parte de la parte demandada y una relación de causalidad entrenabas, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

El daño “material” que alega la demandante tiene dos componentes: por una parte el monto de las cantidades pagadas a la demandada con ocasión del contrato habido entrenabas en relación con el Local No. 26 del Nivel Zaphiro del Centro Comercial Ocumare Cristal y por la otra una parte del precio recibido por la demandada con ocasión de la venta del inmueble a la Gobernación del Estado Miranda según documento que consta en autos, parte esta que la actora alega corresponde a la cuota parte que dicho local comercial tenía en el total del Centro Comercial aludido.

Con respecto al primer componente de este daño, en autos consta que la demandada pagó al apoderado de la demandante, Sr. A.N., el monto íntegro recibido de la demandante con ocasión de la negociación habida entre las partes, relativa al referido local, más intereses que consideraba devengados desde la fecha de la negociación hasta la fecha del pago. Este pago fue recibido por el expresado apoderado en nombre de la demandada con expresión de que dicho apoderado simplemente recibía dichas cantidades sin admitir modificación alguna a lo convenido entre su mandante y la demandada.

Por cuanto dicho pago fue hecho a una persona autorizada por la demandante mediante poder con facultades parara representarla en lo relativo a apartar y adquirir el mencionado local comercial. Por cuanto de acuerdo con dicho poder el expresado apoderado estaba facultado para realizar los actos de mera administración. Por cuanto el recibir un pago sin compromiso alguno no constituye acto de disposición de bienes o derechos de la poderdante y por cuanto la demandante no ha discutido en esta acción ni la validez del recibo dado por su apoderado ni que tal acto excediera de los poderes que le había conferido al dicho señor Naranjo, considera este Tribunal que el pago de dichas cantidades produjo todos sus efectos como si la demandante lo hubiese recibido directamente, y así se declara de conformidad con los artículos 1.169 y 1.286 del Código Civil.

El hecho de que en autos consta una copia certificada de un proceso oferta real realizada por el Sr. Naranjo Apolinario a la demandante en nada afecta el presente juicio porque los procesos solo dañan o aprovechan a las partes y en el presente caso, la demandada no parece haber tenido ninguna participación en el mismo ni ha hecho declaración alguna que pueda ser prueba en el presente proceso. El que tal procedimiento de oferta real exista o haya existido en nada afecta el pago realizado a la demandante de las cantidades que hubiera entregado a la demandada con ocasión de la negociación relativa al local en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, la demandante no ha sufrido daño alguno en relación al precio o contraprestación pagada, con ocasión de la negociación habida, relativa al local comercial señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la segunda parte de los daños que la demandante dice haber sufrido por causa de hecho ilícito de la demandada es necesario examinar los presupuestos legales de esta reclamación.

La demandante alega que el local No. 26 del Nivel Zaphiro del Centro Comercial Ocumare Cristal le fue vendido por la demandada.

El Tribunal observa que para que haya existido tal venta se requiere que las partes contratantes hayan prestado su consentimiento y es el caso que en autos no consta el acuerdo de voluntades de las partes para realizar tal venta, ya que tal acuerdo no dimana de los dos recibos otorgados por la demandada y el poder emanado de la demandante, como se ha constatado al examinar estas pruebas.

El Tribunal observa igualmente que el objeto de este alegado contrato de venta no se encuentra determinado en cuanto a su situación y linderos y no corresponde a ningún inmueble existente.

En efecto, en ausencia de un Documento de Condominio registrado que haya dado nacimiento a una propiedad que pueda determinarse como local comercial de un Centro Comercial Ocumare Cristal, tal propiedad no existe jurídicamente al tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y por lo tanto no puede ser objeto de venta como bien existente. Tal venta, de haber recibido el consentimiento de las partes, hubiera sido incapaz de trasmitir propiedad de un local comercial hasta tanto este comenzara a existir jurídicamente, es decir, se trataría de una venta de un bien futuro y como tal sometida a la condición de la existencia del bien.

Por consiguiente, considera este Tribunal que la demandante no adquirió de la demandada el local No. 26 del Nivel Z.d.C.C.O.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

El segundo presupuesto de esta reclamación es que pueda determinarse que proporción existe entre el dicho local 26 del nivel Zaphiro del Centro Comercial Ocumare Cristal y la totalidad del Centro Comercial mismo.

El Tribunal observa que, como antes se dijo, dicho local comercial se encuentra indeterminado en cuanto a sus linderos y cabida y no tiene existencia legal separada del total del inmueble, y por otra parte no hay constancia en autos de la extensión y forma de las construcciones y bienhechurías existentes en el terreno vendido por la demandada a la Gobernación del Estado Miranda según el documento que cursa en autos, por lo cual en este expediente no está determinada y es materialmente imposible determinar la proporción existente entre dicho local y la totalidad del Centro Comercial Ocumare Cristal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente el Tribunal considera que la demandada no debe a la actora ninguna cantidad como precio que hubiese correspondido a la actora “por la cuota parte que representaba mi local comercial,… del precio de la venta por el cual la empresa Desarrollos 1.935, C. A. vendió la integridad del Centro Comercial Ocumare Cristal a la Gobernación del Estado Miranda.”. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Tribunal observa que las lesiones morales citadas por la demandada para reclamar daños morales en esta acción son el sufrimiento, la zozobra y la incertidumbre que le ha causado el hecho ilícito de la demandada, pero que ninguna de estas lesiones está en concordancia con los casos que dan lugar a indemnización de daños morales al tenor del artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual este Tribunal considera que la demandada no debe ninguna indemnización de daño moral a la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al hecho ilícito de la demandada alegado por la actora, este Tribunal observa que la simple venta a la Gobernación del Estado Miranda del inmueble descrito, en el documento que cursa en autos no puede constituir un hecho ilícito ya que es el ejercicio de un derecho de propiedad de la sociedad vendedora sobre un bien en el cual no había vendido ninguna parte, cuota o derecho.

Como se ha determinado de acuerdo con las pruebas en autos que la demandante no ostentaba ningún derecho sobre el inmueble vendido y la venta fue realizada entre la demandada y un tercero, este Tribunal considera que dicha venta del inmueble por la demandada a la Gobernación del Estado Miranda, tal como aparece reflejada en el documento público que cursa en autos, ni es un acto negligente, ni imprudente ni doloso de la demandada, ni fue realizado en abuso de su derecho de propiedad, ni es contrario a la ley, por lo cual no constituye un hecho ilícito que pueda dar causa a la reclamación de daños y perjuicios planteada por la actora en este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, M.P.N., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad V- 5.609.175, contra la demandada Desarrollos 1935 C. A. Compañía Anónima domiciliada en Charallave, Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de febrero de 2000, bajo el No 62 , Tomo 390-A-Qto, por daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la norma contenida en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

Exp. Nº 881-06

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