Decisión nº PJ0462010000396 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Caracas, 20 de octubre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-006963

DEMANDANTE: M.J.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.050.652.

APODERADO JUDICIAL: A.A.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.367.

DEMANDADO: R.E.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.224.187.-

ABOGADO: Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público (103°), Abg. D.L.B..-

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.F.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa por escrito presentado en fecha 25/04/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana M.J.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.050.652, asistida por el Abg. A.A.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.367, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano R.E.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.224.187.

En fecha 06/05/2008, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano R.E.D.V., a fin de que compareciera ante este despacho a las once (11:00 a.m.) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la nota de secretaria dejando constancia de su citación, a los fines de intentar una reunión conciliatoria entre las partes y de no ser efectiva la misma se ordenaría la practica de los informes técnicos que se consideren convenientes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su pronunciamiento en relación a la presente causa.-

En fecha 22/07/2008, recibe del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, Boleta de Citación dirigida al ciudadano R.E.D.V., debidamente recibida en fecha 17/07/2008.-

En fecha 28/07/2008, se recibe diligencia presentada por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público (103°), Abg. D.L.B., en la cual solicita se acumule la presente causa al asunto N° AP51-V-2008-009510, que cursa en la Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial.-

En fecha 31/07/2008, se levanto acta por la Abgada L.C., actuando en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio, dejando constancia de que se dio por citado el ciudadano R.E.D.V., a fin de que comenzara a transcurrir los lapsos de ley correspondientes.-

Por auto dictado en fecha 31/07/2008, se ordenó la acumulación de la causa signada con el N° AP51-V-2008-009510, que cursa en la Sala de Juicio N° 10, por identidad de partes y de sujeto protegido, en virtud de la prevención realizada por este despacho, ordenando oficiar a dicha Sala de Juicio a fin de que remitieran las actuaciones de la precitada causa.-

En fecha 06/08/2008, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano R.E.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.224.187, y de la no comparecencia de la ciudadana M.J.P.R., por lo que no se pudo llevar a cabo dicho acto.-

En fecha 11/08/2008, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizaran un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos M.J.P.R. y R.E.D.V..-

En fecha 30/09/2008, se ordenó oficiar nuevamente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que remitieran las resultas del Informe Integral realizado en el hogar de los ciudadanos M.J.P.R. y R.E.D.V..-

En fecha 22/10/2008, se recibió oficio N° 1510/08, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remitiendo el Informe Integral practicado en el hogar de los ciudadanos M.J.P.R. y R.E.D.V..-

En fecha 10/07/2009, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.J.P.R., a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10/08/2009, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien ejerció su derecho establecido en el Artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-

En fecha 13/08/2009, se dictó resolución en la cual se fijo un régimen de convivencia familiar provisional supervisado, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-

En fecha 10/08/2010, se dictó auto en el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para escuchar a los niños de autos.-

En fecha 17/09/2010, se declaro desierto el acto en el cual los niños de autos ejercerían su derecho a opinar y ser escuchados.-

En fecha 21/09/2010, se dicto auto en el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de obtener información acerca de cómo se llevo a cabo el Régimen de Convivencia Familiar Provisional y Supervisado dictado por este Despacho Judicial, a lo cual dieron respuesta mediante oficio indicando que sobre tal Régimen Provisional ninguna de las partes ha acudido a tal ente, a fin de hacer contacto y dar cumplimiento a dicha sentencia, por lo que, no se ha llevado a cabo la supervisión del mismo.-

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que de la unión con el ciudadano R.E.D.V., procreo dos (2) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que desde la ruptura de la convivencia con el precitado progenitor, el mismo se desentendió de sus hijos con respecto a los gastos de manutención, y que solo en algunas oportunidades busca al niño, con el pretexto de llevarlo a sus padres, cosa que no hacia normalmente, ya que se lo llevaba todo el día a un cyber, que se encuentra en la zona, el cual es frecuentado por personas mayores.

Que el ciudadano R.E.A.V., acudió ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público (expediente 01-F103-074-2008), y solicito la intervención de ese despacho fiscal porque presuntamente ella no le permite ver a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que ante dicho despacho fiscal se le exigió permitir el contacto entre padre e hijo, a lo que expuso que lo alegado por el padre del niño, no era cierto ya que el mismo no tiene un horario adecuado para visitar al niño, ni salir con él, ya que lo lleva es a un cyber todo el día, lo que le ha sido reclamado al progenitor, que ese no es lugar para que un niño permanezca todo el día, inclusive parte de la noche, además de no permitir las horas de descanso y recreación normales que debe tener todo niño de una edad de cuatro años, así como tampoco es normal que este el niño todo el día con personas mayores amigos de su exconcubino, en un ambiente que considera que es inadecuado por no recibir alimentación adecuada, higiene, educación y mucho menos recreación apta para su edad, por lo que ha considerado que solo podría visitarlo dentro se su hogar o bajo la presencia de sus padres o hermanos, a lo cual el progenitor no accedió al manifestar que esto le traería problemas con su actual pareja. Solicitando por todo lo anteriormente expuesto que se Imponga Judicialmente al ciudadano R.E.D.V., un Régimen de Visitas (Hoy de Convivencia Familiar), sobre sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el progenitor en la entrevista que sostuvo con los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario Nº 05, de este Circuito Judicial, indico:

Que luego de la ruptura con la progenitora de los niños, fue un día a ver a sus hijos, visita que transcurrió normalmente y transcurrido tres meses se relacionó con su pareja actual, lo que produjo reacción en la madre en no permitir el acceso a los niños.

Que después de que la progenitora se mudara a Caracas, se suscito un inconveniente con la madre por tratar de contactar al niño, presenciando una discusión entre ambos. Reiterándole la madre que no lo volvería a ver más, al tiempo que le reclamaba que no había presentado a la niña. Dijo que intentó razonar con ella y fue inútil. Después estuvo un mes sin ver a sus hijos.

Indicó que acudió a Defensoría en donde no acordaron nada y pasaron el caso a Fiscalía. Allí la madre indico que no dejaría ver a los niños porque el papá se estaba viendo con otra mujer. Que pasados los días llegó a ver a su hijo en la bodega de la abuela materna, pero no contactaba con él, hasta que en una ocasión por medio del tío pudo interactuar con el niño, con el consentimiento de la madre. Estos encuentros se prolongaron por varias ocasiones; sin embargo luego de un desacuerdo entre ambos padres, la madre interrumpió de nuevo los contactos, desencadenado una riña en la que familiares de la progenitora lo agredieron físicamente.

Dijo que solo desea ver a sus hijos. Asimismo, que le permitan ser padre para darles amor y lo que necesiten, que cuando vivió con su madre fue un buen padre con su hijo, proponiendo al respecto visitas amplias, que los pueda llevar a su casa y en su defecto que sean las mismas progresivas, sin la presencia de la madre, señalando que no es tenga algo contra de ella, pues reconoce que cuida bien a sus hijos y que es una madre ejemplar, sino que cuando ha intentando ver a los niños en su presencia le ha traído problemas por las peleas. Expreso igualmente su deseo de que sea tomada en cuenta su solicitud, por cuanto tiene tiempo sin ver a sus hijos y que la niña que reconoció después, no lo conoce como su padre.-

III

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa:

  1. Cursa al folio (6), copia simple de citación emanada de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Nº 027, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida a la ciudadana M.P., la cual esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; evidenciando la citación de la ciudadana en cuestión a fin de llevar a cabo asuntos que le conciernen. Y así se decide.-

  2. Cursa al folio (7), copia simple de citación emanada de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, dirigida a la ciudadana M.P.. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. De dicho instrumento se evidencia la citación de la ciudadana en cuestión a fin de tratar asuntos relacionados con las actividades de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia que realiza dicha fiscalía. Y así se decide.-

    De las pruebas presentadas por la parte actora de esta causa en la causa acumulada a este Juicio:

  3. Cursa al folio (17), indicaciones emanadas de la Dra. M.P., de fecha 05/08/2008, en la cual manifestó que la ciudadana M.P., acudió en compañía de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, atendiéndola en emergencia y observación hasta horas de la noche. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud que dicho documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  4. Cursa del folio (18) al (21), copia de Denuncia realizada por la ciudadana M.P., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por agresión verbal y física, hacia su persona por parte del ciudadano R.E.D.V., en fecha 02/08/2008, así como copias de oficio y tarjetas de entrada por exámenes médico forenses realizados por la presunta agresión hacia su persona; Las cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Evidenciando de dichos instrumentos que se aperturó una investigación por la comisión de tal delito. Y así se decide.-

    De las pruebas presentadas por la parte demandada de esta causa en la causa acumulada a este Juicio:

  5. Cursa al folio (05) Copia simple de Partida de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. A dicho documental, se le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniendo el valor de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia el vínculo que une al niño de autos con los ciudadanos R.E.V. y M.J.P.R.. Y así se decide.-

  6. Cursa al folio (06) Copia simple de Partida de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. A dicho documental, se le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniendo el valor de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia el vínculo que une a la niña de autos con los ciudadanos R.E.V. y M.J.P.R.. Y así se decide.-

    PRUEBA EVACUADA POR ESTE TRIBUNAL:

    Consta y cursa del folio 35 al 50, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos R.E.D.V. y M.J.P.R., del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

    • SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de 05 y 02 años de edad, son los únicos descendientes procreados en unión que sostuvieron los ciudadanos R.E.D.V. Y M.J.p.R..

    • A favor de ellos, su progenitor solicita un Régimen de Visitas por cuanto mencionó interferencias para contactarlos por parte de la madre.

    • En la situación hay conflictos no resueltos, que sostuvieron los padres durante su vida de pareja, los cuales no acabaron con su separación. Entre éstos, expectativas frustradas en la joven no cubiertas por su compañero, acerca de su desempeño como pareja y como padre, que la decepcionaron de él. Asimismo, acciones emocionalmente hirientes hacia ella y hacia sus hijos, incumplimiento de sus deberes económicos, así como conductas agresivas e inadmisibles del padre, que llevaron a conflictos con la familia materna y a impedimentos de ella para permitir que éste viese a los niños.

    • Influyo con fuerza para que la madre interfiriese en los contactos, el incumplimiento por parte del padre de sus especificaciones de rol como acompañante y como proveedor. Dicha interferencia, como forma de rechazar tal proceder.

    • La madre expresó disposición a consentir las visitas y reconoce que son un derecho del padre y de sus hijos. Denuncias por agresión física formuladas por el padre, sin embargo, originaron hacia él una orden de no acercarse a sus hijos. En tal sentido es una contradicción el que la madre, según el mencionado, haya solicitado también un régimen de visitas y haya pedido que los mismos se lleven a cabo en su casa, a sabiendas de tal medida.

    • La madre no desea que las visitas se lleven a cabo en el entorno familiar paterno, porque lo considera un ambiente ruidoso nocivo para la salud de los niños y por antipatías con personas relacionadas con éste. Desea que las visitas sean supervisadas en la sede del Tribunal.

    • El padre pide visitas amplias, las cuales, en el contexto de las relaciones presentes y por los antecedentes de la situación, no se consideran variables.

    • No se obtuvieron referencias de que familiares o terceros, estuviesen interfiriendo la realización de las visitas.

    • El padre no estaba trabajando al momento de la investigación y no le estaba aportando dinero a sus hijos. Admitió que llevaba bastante tiempo sin hacerlo. No pareció estar muy movilizado por ello, aunque dijo que se hallaba arrepentido por tal proceder. Dijo que recibía ayuda de su madre y obtenía algún dinero por una actividad informal que realizaba.

    • Se considera necesario, por tanto, que intermedie la ayuda profesional especializada, a fin de prepararlos para futuros encuentros amplios.

    • La madre trabaja y obtiene ingresos que le permiten cubrir necesidades y las de sus hijos. Dejó ver con el relato de sus actos para mejorar su vida, que es persona con motivación al logro, lo cual es garantía que busca calidad óptima para su existencia y la de los niños.

    • La vivienda en la que reside el padre permite a sus ocupantes cubrir sus necesidades de habitación con la comodidad necesaria según su sencillo nivel de vida. La madre conoce este inmueble porque vivió allí.

    • Para el momento de la evaluación psicológica de R.D.V., no se encontraron suficientes signos ni síntomas de patología mental que le impidan el contacto con sus hijos. No obstante dadas las diferencias y desacuerdos con la madre de estos, se recomienda apoyo psicológico para el mejor manejo de las situaciones y emociones.

    • Para la fecha de entrega de este Informe Integral, la ciudadana M.J.P. no se presentó en la oficina de Equipos Multidisciplinarios para realizar las evaluaciones psicológicas respectivas, se desconocen las razones.

    Recomendaciones:

    • Se considera pertinente por lo pronto, dados los antecedentes del conflicto en esta problemática familiar y el tiempo que el padre tiene sin contactar a sus hijos, que los contactos se vayan realizando de manera progresiva en la sede del tribunal, igualmente, que intermedie la ayuda profesional especializada a los dos padres en fin de prepararlos para futuros encuentros amplios.

    Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, evidenciándose la falta de contacto afectivo con el progenitor, así como situaciones conflictivas que no permiten para el momento del estudio un régimen de frecuentación amplio como fue el solicitado por el padre, en las entrevistas realizadas con los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario.

    IV

    DE LA MOTIVA

    Se observa así, que de la evaluación integral practicada al ciudadano R.E.D.V., se observaron indicios de conflicto entre ambos progenitores, los cuales a pesar de la disposición expresada por la progenitora de los niños en cuestión, de consentir las visitas por parte del padre, indicando en el petitun de su solicitud que tales visitas fueran en el hogar donde habitan los niños, que claramente están dentro del lugar de habitación de la madre, y por cuanto claramente en el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario indicaron y es evidente para esta juzgadora que por la denuncia formulada por la progenitora de los niños, en la cual, se originó una orden hacia él de no acercarse a sus hijos, se evidencia una contradicción al haber peticionado que el régimen sea llevado a cabo en su lugar de habitación.

    Por otro lado se observa que la madre, se opone a que el Régimen de Convivencia Familiar sea llevado a cabo en el entorno familiar paterno, prefiriendo que sean supervisadas en la sede de este Tribunal, lo cual esta Juzgadora en el proceso, dictó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y Supervisado, al cual ninguno de los padres acudieron a la sede del Tribunal con la finalidad de que fuera cumplido, para mejorar las relaciones entre los niños y su padre, por lo que para esta Juzgadora es forzoso dictar un fallo igual al provisional, ya que no se obtuvo la evolución esperada por falta de interés de ambos progenitores, a fin de hacer un acercamiento y un mejor desarrollo de las relaciones paterno-filiales que se hubieran podido generar con el contacto ordenado por esta Juzgadora de manera provisional, y siendo que nos encontramos en un proceso transitorio por reforma de ley, donde el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar pronunciamiento en todas y cada una de las causas, se dictá el mismo en lo términos que se detallan en el dispositivo del fallo. Así se establece.-

    Asimismo, siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto de los niños como de su padre no custodio, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de sus hijos y en compartir con los mismos, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad en desarrollo por lo que la presente demanda debe prosperar. Así expresamente lo decide.

    El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

    “Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

    Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.

    Por otra parte, es necesario indicar que del informe realizado, se desprende que no se considera viable, un régimen de convivencia familiar, amplio como fue el solicitado por el progenitor, por existir conflictos entre los progenitores de tal índole que seria inviable el mutuo acuerdo cada vez que haya de realizarse los encuentros, situación familiar que debe ser superada para lo cual se hace obligatoria su asistencia con profesionales especializados, lo cual será ordenado por este Tribunal, con el objeto de que se pueda llevar a cabo el régimen de convivencia familiar de una manera pacifica, que represente un ejemplo de organización y estilo de vida para los niños de autos, quienes no deben verse afectados en su desarrollo psíquico por los conflictos no resuelto de dos adultos.

    Por ello, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos, por lo que, debe llevarse a cabo un régimen supervisado, debiendo dar estricto cumplimiento del mismo, a fin de salvaguardar los derechos de sus hijos.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9no) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.J.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.050.652, actuando en su carácter de progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano R.E.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.224.187. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar al que deberán acudir los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en compañía de su madre (progenitora custodio) ciudadana M.J.P.R. , en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Viernes de cada semana, con el objeto de reunirse con el progenitor, ciudadana R.E.D.P., y a los solos fines de fortalecer los lazos afectivos y la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de los niños de autos.-

SEGUNDO

Asimismo, el padre podrá compartir con sus hijos, fuera de la sede el Tribunal, un día Domingo, cada quince (15) días, a los fines de afianzar los lazos afectivos y disfrute con la familia paterna, retirando a sus hijos en el hogar materno, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y devolverlos al mismo a las dos (2: 00 p.m.). siempre en compañía de algún familiar materno o persona designada por la madre para realizar tal supervisión.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además a las partes involucradas, la orientación especializada y pertinente, que contribuya positivamente con el ejercicio de los roles de padre y madre, en garantía del bienestar de sus hijos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hijos.

CUARTO

Deben los padres asistir de manera obligatoria al Taller “Escuela para Padres” que es impartido en el Hospital J.M de los Ríos, ubicado en San Bernardino. Torre Anexa, en Fondenima.

En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.L.S.

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2008-006963

DRC/SG/KristianCastellanos

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