Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2007 (folio 147), por el abogado J.A.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, ciudadanas M.P.Z., C.A.P. de GUZMÁN y O.P.d.N., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por simulación de venta, siguen las apelantes contra el ciudadano O.E.P.Z., mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto dictado el 23 de enero de 2007 (folio 150) el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió al Juzgado Superior distribuidor del turno el presente expediente, correspondiendo por efecto del sorteo reglamentario a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 30 del mismo mes y año (folio 152), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el número 02816.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito consignado en fecha 6 de marzo de 2007 (folios 154 al 159), el prenombrado apoderado judicial de la parte actora apelante oportunamente presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo el demandado, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 16 de marzo de 2007 (folio 161), este Tribunal Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 162), este Juzgado, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos que éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del precitado Código difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la referida providencia.

En auto dictado el 14 de junio de 2007 (folio 163), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta los dos juicios de amparo constitucional indicados en esa providencia, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, y porque, además, se encontraban en fase de sentencia varios procesos más antiguos a éste en las mismas materias antes mencionadas.

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, en los términos siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

VERIFICADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 16 de julio de 2001 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el profesional del derecho R.A.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.744, en su carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas M.P.Z., C.A.P. de GUZMÁN y O.P.d.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.647, 687.311 y 4.489.553 y domiciliadas en la población de Lagunillas, estado Mérida, mediante el cual interpuso contra el ciudadano O.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.986, y del mismo domicilio, formal demanda por simulación de contrato de compraventa.

Junto con el libelo, el apoderado actor, además de original del instrumento poder que legitima su representación, produjo copia certificada del documento registrado contentivo del contrato de compraventa cuya declaratoria de simulación se pretende y los instrumentos que obran agregados a los folios 3 al 5 y 16 al 23 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2001 (folio 24), el prenombrado Tribunal de la causa admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano O.E.P.Z., para que compareciera a dar contestación “en el VIGESIMO [sic] DIA [sic] DE DESPACHO SIGUIENTE” (sic) a aquel en que constara en autos su citación, más un día que le concedió como término de la distancia. Asimismo, dispuso que la parte demandada podría “consignar escrito con contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el Artículo [sic] 344 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que solo se le dará curso al mísmo [sic], el día Vigésimo [sic] para la contestación” (sic). Igualmente, a los fines de la práctica de la citación personal de demandado dispuso librar la correspondiente compulsa del libelo de la demanda con la correspondiente orden de comparecencia y hacerle entrega de tales recaudos a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 24 de septiembre de 2001 (folios 25), el apoderado actor declaró haber recibido del Alguacil del Tribunal de la causa los recaudos de citación librados a la parte demandada.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 25 de septiembre de 2001 (folio 26), el coapoderado judicial de la parte actora consignó ante dicho Tribunal los mencionados recaudos de citación del demandado y solicitó que la misma fuese practicada por intermedio del Alguacil del mismo, evidenciándose de la exposición de éste, rendida el 3 de octubre del citado año (folio 27), que dicho acto de comunicación procesal no se hizo efectivo, en virtud de que no logró localizar al accionado en su casa de habitación. Por tal motivo, dicho funcionario devolvió dichos recaudos, los cuales, junto con original del mencionado escrito, fueron consignados en el Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2005 y agregados al presente expediente, según así consta de la nota de secretaría que obra al folio 32.

En fecha 16 de marzo de 2002, compareció por ante la Secretaría del a quo el profesional del derecho J.A.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.316, y presentó la diligencia que obra agregado al folio 33, mediante la consignó original de poder judicial general que le fuera conferido por los demandantes, el cual fue agregado a los folios 34 y 35.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 36), el prenombrado apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa “provea del Cartel de citación, tal cual lo preveé [sic] el Artículo [sic] 223 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, a los fines de practicar la citación del demandado O.E.P.Z., ya identificado en autos, habida consideración que pese a las diligencias realizadas por el Alguacil C.G.S., no se pudo lograr su citación personal” (sic). Asimismo, el diligenciante ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, que obra al folio 37 del presente expediente, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor. En consecuencia, ordenó “citar por medio de carteles al ciudadano O.E.P.Z., identificado en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolo a fin de que [ocurriera] a darse por citado en el presente juicio dentro de los QUINCE DÍAS CALENDARIO O CONSECUTIVOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que […] [de los correspondientes carteles se hiciera] en autos, con el intervalo de ley, esto es, tres días entre una publicación y la otra” (sic). A tal efecto, dispuso librar los respectivos carteles; entregarle dos ejemplares al interesado para su publicación por la prensa y fijar otro por la Secretaria en la morada, oficina o negocio de la “demandada” (sic). Finalmente, advirtió que el cartel debía publicarse “a costa del interesado en dos diarios de mayor circulación en el Estado [sic] Mérida, específicamente en Frontera y El Cambio” (sic).

En nota inserta al folio 37, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en la misma fecha --31 de mayo de 2002--“se libraron los carteles ordenados y se entregó un ejemplar al interesado para su publicación por la prensa y otro se entregó a la Secretaria para su fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada [sic] conforme a la ley” (sic).

Observa el juzgador que el acto de procedimiento siguiente a la nota de secretaría referida en el párrafo anterior que consta en el presente expediente, fue efectuada el 13 de octubre de 2003, fecha en la cual el coapoderado actor, abogado J.A.Á., consignó y suscribió junto con la Secretaria del Juzgado de la causa la diligencia que obra agregada al folio 39, mediante la cual expuso lo siguiente: “Solicito del Tribunal, me expida la Citación [sic] por Carteles [sic], tal cual lo preveé [sic] el Artículo [sic] 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, habida consideración que por causas ajenas a mi voluntad, los anteriores Carteles [sic] de Citación [sic] librados al demandado de autos, Ciudadano [sic] O.E.P.Z., no fueron publicados en los Diarios [sic] respectivos y señalados por el Tribunal. […]” (sic).

Por auto dictado el 15 de octubre de 2003 (folio 40), el Tribunal de la recurrida acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor en la referida diligencia de fecha 13 del citado mes y año. En consecuencia, acordó “citar por medio de carteles ciudadano O.E. PEÑA […], de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolo a fin de que [ocurriera] a darse por citado en el presente juicio dentro de los QUINCE DÍAS CALENDARIO O CONSECUTIVOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que […] [de los correspondientes carteles se hiciera] en autos, con el intervalo de ley, esto es, tres días entre una publicación y la otra” (sic). A tal efecto, dispuso librar los respectivos carteles; entregarle dos ejemplares al interesado para su publicación por la prensa y otro para que fuese fijado la Secretaria del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial en la morada, oficina o negocio del demandado. Asimismo, advirtió que el cartel debía publicarse “a costa del interesado, por la imprenta, […] en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, en dos diarios de mayor circulación en el Estado Mérida, específicamente en Frontera y El Cambio” (sic), y que tales publicaciones, así como su consignación en el expediente, no debería exceder de quince días, contados a partir de la fecha en que se hiciera la entrega.

En nota inserta al vuelto del folio 40, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó consta que en esa misma fecha --15 de octubre de 2003-- “se libraron los carteles ordenados y se entregaron dos ejemplares al interesado para su publicación por la prensa y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el Nº [sic] 1.457-2.003, para que la Secretaria de ese Juzgado proceda a fijarlos en la morada, oficina o negocio del demandado conforme a la ley” (sic).

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 43), el apoderado actor declaró que recibió los recaudos que solicitara el 13 del mismo mes y año. Asimismo, pidió se le hiciera “entrega de los recaudos a enviar al Juzgado comisionado del Municipio Sucre del esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales [sic] de llevarlos personalmente, según lo establecido en el Artículo [sic] 345 del Código de Procedimiento Civil venezolano” (sic).

Por diligencia presentada el 22 de diciembre de 2003 (folio 44), el coapoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa sendos ejemplares de los diarios “Cambio de Siglo” y “Frontera”, correspondiente a sus ediciones de fecha 26 de noviembre y 1º de enero del citado año, respectivamente, en cuyas página 12 y 7b, en su orden, aparece publicado el cartel de citación librado al demandado de autos.

En fecha 31 de marzo de 2004 se recibieron en el Tribunal de la causa y agregaron al presente expediente, recaudos de comisión procedente del Juzgado del Municipio Sucre de Estado Mérida, los cuales cursan a los folios 48 al 54, evidenciándose de la declaración rendida el 10 del mismo mes y año por la Secretaria del mencionado Tribunal, que ésta se abstuvo de fijar el ejemplar del cartel de citación librado al demandado de autos en la casa de habitación a la cual se trasladó, ubicada en el sector El Molino, circunvalación de La Laguna, por cuanto el ciudadano F.O.P. le informo que el accionado no vive allí y que supuestamente se encuentra en la ciudad de Valencia.

En fecha 22 de abril de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó la diligencia que obra agregada al folio 55 del presente expediente, mediante solicitó al Tribunal de la causa designara defensor judicial al demandado de autos.

Por auto de fecha 18 de “abril” (rectius: mayo) de 2004, el a quo, por observar que la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de a Circunscripción Judicial del estado Mérida, no fue cumplida, en virtud de que la Secretaria del mismo se abstuvo de hacer la fijación del cartel de citación librado al demando de autos, dispuso librar “nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 [del Código de Procedimiento Civil] y [remitirlo] al comisionado con las inserciones pertinentes a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal cumpla con los términos establecidos en el artículo supra indicado” (sic).

En nota inserta al folio 56, la Secretaria del a quo dejó constancia que en esa misma fecha --18 de mayo de 2004-- se libró el referido cartel de citación y se remitió al Tribunal comisionado con oficio número “680-2.004” (sic).

El 26 de agosto de 2004 se recibieron en el Tribunal de la causa y agregaron al presente expediente, recaudos de comisión procedentes del Juzgado del Municipio Sucre de Estado Mérida, los cuales cursan a los folios 59 al 65, evidenciándose de la declaración rendida el 19 del mismo mes y año por la Secretaria del mencionado Tribunal (folio 64), que ésta fijó el ejemplar del cartel de citación librado al demandado de autos en la casa distinguida con el número 91, situada en el sitio conocido como circunvalación de la Laguna de Urao de la población de Lagunillas, estado Mérida.

Previa solicitud formulada por el apoderado actor en diligencia del 13 de septiembre 2004 (folio 66), el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 del citado mes y año, designó como defensora judicial del demandado de autos a la profesional del derecho L.M.F.G., quien, luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación para la contestación de la demanda, con tal carácter, el 29 de noviembre de 2004 consignó el escrito que obra agregado a los folios 76 y 77, por el que promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en virtud que los demandantes omitieron estimar el valor de su demanda, incumpliendo –a su decir- lo establecido en el artículo 38 ibidem.

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2004 (folio 78), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.A.Á., procedió a subsanar voluntariamente el defecto del libelo invocado como fundamento de la cuestión previa opuesta, estimando al efecto el valor de la demanda interpuesta en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo) (antiguos), “sin perjuicio del derecho de retasa contemplado en el vigente Código de Procedimiento Civil (sic).

Mediante sendas diligencias de fechas 21 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2005 (folios 79 y 80, respetivamente), el apoderado actor y la defensora judicial del demandado de autos, solicitaron al Tribunal de la causa emitiera pronunciamientos respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta, efectuada por la representación judicial de la parte actora cuestionada.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005 (folio 81), la abogada G.M.I.S., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 1º de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la prenombrada Jueza Temporal, dictó sentencia interlocutoria en este juicio (folios 82 al 85), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerar que la demanda propuesta fue estimada en el libelo en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo). En consecuencia, declaró la validez de tal estimación y con fundamento en los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, condenó a la parte demandada en las costas de la incidencia. Asimismo, ordenó notificar a las partes de dicha sentencia y, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 358 ibidem, fijó el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación para que tuviera lugar “el acto de contestación de la demanda” (sic).

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005 (folios 91 y 92), la defensora judicial de la parte demandada, abogada L.M.F.G., dio oportuna contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2005 (folio 95), el coapoderado actor promovió el valor y mérito jurídico favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos E.A.T., O.J.R.M. y E.E.V., las cuales fueron admitidas por auto del 12 de abril del citado año (folio 96), comisionándose para la evacuación de las testificales al “Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic).

De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

De las actuaciones que obra agregadas a los folios 99 al 109 del presente expediente, se evidencia que el despacho de comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ante el cual declararon oportunamente los testigos promovidos, no siendo repreguntados.

Por auto dictado el 31 de mayo de 2005 (folio 111), el Tribunal de la causa, por considerar con fundamento en cómputo que ordenó efectuar previamente, que en esa fecha vencía el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, evidenciándose de autos que ninguna de ellas lo hizo.

En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 119 al 138), mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Notificadas ambas partes de la publicación tardía de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007 (folio 147), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.A.Á., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 23 de enero del citado año (folio 150), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el escrito libelar (folios 1 y 2), el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado R.A.O.M., relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 30 de enero de 1998, la ciudadana M.Z.d.P., viuda y madre de sus poderdantes, “le vendió a O.E.P.Z., […] por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los derechos y acciones sobre un lote de terreno y la casa en el [sic] construida, ubicado [sic] en el sitio La Laguna jurisdicción [sic] del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: […]. Y los linderos generales son los contenidos en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito [sic] Sucre del Estado [sic] Mérida, en fecha 30 de Enero [sic] de 1998, bajo el Nº [sic] 48, Tomo [sic] 2, Trimestre [sic] Primero [sic] del citado año, que acompaño en copia certificada a los fines legales pertinentes […]” (sic) (folios 6 al 8).

Que para esa fecha --30 de enero de 1998-- la mencionada ciudadana M.Z.d.P., de “78 años de edad, se encontraba física y mentalmente imposibilitada para realizar cualquier actividad, debido a que la enfermedad que padecía (DIABETES MELLITUS TIPO II, HIPERTENSION [sic] ARTERIAL, CARDIOPATIA [sic], ARRITMIA CARDIACA, SINDROME [sic] ENFERMEDAD BRONCOBSTRUCTIVA [sic] PULMONAR y D.S.) se había agudizado, hasta el punto de que por sí sola no se levantaba de la cama, debido a la Diabetes [sic] que presentaba, hubo que amputarsele [sic] las piernas y así murió en Lagunillas del Estado [sic] Mérida, el día 27 de Febrero [sic] de 1998, por presentar Síndrome [sic] de Hipertensión [sic] Portal [sic] e insuficiencia reanal [sic], tal como se evidencia y consta en los informes médicos que anex[a] a esta demanda.” (sic).

Que, por ello “la venta realizada entre M.Z.d.P. y O.E.P.Z., fue simulada, por cuanto la otorgante debido al cuadro clínico que presentaba según informes médicos no estaba en condiciones de saber y apreciar que estaba celebrando una convención de tal naturaleza, es decir, traslativo de propiedad, ya que su voluntad no fué [sic] libre y conscientemente expresada” (sic).

Que el vínculo de parentesco entre la otorgante y el comprador es de madre e hijo, olvidando el demandado que “sobre el bien inmueble vendido existiá [sic] una comunidad de bienes producto de la Sucesión [sic] Sucesoral [sic] de quien en vida teniá [sic] por nombre E.P.P., quien falleció (ab intestato) [sic] el 15/04/92 [sic], y era el esposo de M.Z.D.P., se evidencia que no se respeto la legítima que por Ley le corresponde a sus herederos identificados en la Planilla [sic] de declaración sucesoral de fecha Ocho (8) [sic] de Enero [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Noventa [sic] y Tres [sic], Expediente [sic] Nº [sic] 006, que igualmente acompaño” (sic).

Que, por lo ante expuesto, en nombre de sus mandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, ocurre para demandar, como en efecto lo hacer, al ciudadano O.E.P.Z., en su condición de comprador, por simulación de la venta que “consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito [sic] Sucre del Estado [sic] Mérida, en fecha 30 de Enero [sic] de 1998, bajo el Nº [sic] 48, Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo [sic] II, Trimestre [sic] Primero del citado año. […], para que convenga en la demanda por simulación de venta o en su defecto a ello sea sentenciado por [ese] Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO.- En declarar la simulación de venta. SEGUNDO.- En pagar las costas y costos del presente juicio” (sic).

Estimó la “acción” (sic) propuesta en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) (antiguos) que, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2005 (folios 91 y 92), la defensora ad litem del demandado, abogada L.M.F.G., oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representando, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Rechazó y contradijo dicha demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  2. Negó, rechazó y contradijo que “la venta suscrita por ante la “Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, en fecha 30 de enero de 1.998 [sic], bajo el Nº [sic] 48, Tomo [sic] II, Protocolo [sic] Primero [sic], del referido año entre [su] defendido O.E.P.Z., y M.Z.D.P., haya sido simulada.” (sic)

  3. Expresó que la intención de la ciudadana M.Z.d.P., “no era otra que la de dar en venta a [su] defendido el inmueble antes descrito, y en efecto así lo hizo al suscribir el referido contrato” (sic).

  4. Negó y rechazó que la prenombrada ciudadana M.Z.d.P. “no estuviera en condiciones de saber y apreciar que estaba celebrando una convención traslativa de propiedad, y que su voluntad no fuera libre y conscientemente expresada, en virtud de que tal y como se evidencia del texto del libelo de la demanda, los informes médicos presentados son posteriores a la fecha de suscripción del contrato de compra-venta, es decir son posteriores al 30-01-1.998 [sic] y en consecuencia, mal pueden afirmar verazmente la carencia de facultades mentales al momento de suscribir el contrato de compra-venta” (sic).

  5. Con fundamento en los alegatos expuesto, la defensora judicial del demandado de autos concluyó su exposición solicitando se declare sin lugar la demanda propuesta contra su representado.

    III

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto la perención de la instancia es una materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa elevada por apelación al conocimiento de esta Superioridad. A tal efecto, se observa:

  6. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:

    [omissis] La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses [omissis]

    (sic).

    En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.

    (sic).

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    La perención genérica ordinaria, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., expresó:

    Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:

    1) Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

    2) Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

    En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

    ‘...la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la legación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; lo prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer’.

    Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

    ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero podrá proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes’.

    La demanda que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso [sic] ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

    Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriendo un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de la demanda.

    En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

    Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá perención.

    [omissis]

    (sic) (Pierre Tapia, O.R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 6, junio de 1998, pp. 250-252).

    Por su parte, el autor patrio A.J.L.R., en su obra “La perención de la instancia”, sobre el particular expresa lo siguiente:

    Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca [sic] la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.

    Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.

    Surje [sic] entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Órgano Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente traslada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria

    . (sic) (negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32).

    Más adelante, el autor citado expone:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.

    Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘ope legis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática

    (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).

    En plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: F.V.G. y M.P.M.D.V., en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in commento, y, al efecto, expresó lo siguiente:

    El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

    Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

    En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

    Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

    Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

    Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

    Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: ‘También se extingue la instancia’, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

    Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

    La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

    Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

    Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

    Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

    Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

    Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

    Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

    La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

    La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

    Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

    Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

    Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

    En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

    En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

    En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

    Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

    Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.

    También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

    Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta

    (sic) (www.tsj.gov.ve). (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

    Posteriormente, en sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G. (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1° de junio de 2001.

  7. Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de las normas procesales contenidas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a la luz de los postulados de tales criterios y precedentes judiciales procede el sentenciador a motivar su pronunciamiento respecto a la cuestión que oficiosamente se examina.

    De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que el curso o desarrollo del presente proceso sufrió, en la primera instancia, una paralización que se extendió por más de un año, sin que dentro de ese lapso ninguna de las partes o el Tribunal haya efectuado acto de impulso procesal alguno.

    En efecto, tal como se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 36), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.A.Á., solicitó al Tribunal de la causa “provea del Cartel de citación, tal cual lo preveé [sic] el Artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, a los fines de practicar la citación del demandado O.E.P.Z., ya identificado en autos, habida consideración que pese a las diligencias realizadas por el Alguacil C.G.S., no se pudo lograr su citación personal” (sic). Asimismo, en esa diligencia el prenombrado profesional del derecho ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda.

    Consta igualmente que, por auto de fecha 31 de mayo de 2002 (folio 37), el dicho Juzgado acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor. En consecuencia, ordenó “citar por medio de carteles al ciudadano O.E.P.Z., identificado en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolo a fin de que [ocurriera] a darse por citado en el presente juicio dentro de los QUINCE DÍAS CALENDARIO O CONSECUTIVOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que […] [de los correspondientes carteles se hiciera] en autos, con el intervalo de ley, esto es, tres días entre una publicación y la otra”. A tal efecto, dispuso librar los respectivos carteles; entregarle dos ejemplares al interesado para su publicación por la prensa y fijar otro por la Secretaria en la morada, oficina o negocio de la “demandada” (sic). Finalmente, advirtió que el cartel debía publicarse “a costa del interesado en dos diarios de mayor circulación en el Estado Mérida, específicamente en Frontera y El Cambio.” (sic).

    En nota inserta al folio 37, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en la misma fecha –31 de mayo de 2002—“se libraron los carteles ordenados y se entregó un ejemplar al interesado para su publicación por la prensa y otro se entregó a la Secretaria para su fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada [sic] conforme a la ley” (sic).

    De los autos se evidencia que desde la fecha últimamente indicada --31 de mayo de 2002-- el curso del proceso se paralizó, comenzando desde entonces a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, cuyo vencimiento quedo prefijado para el 31 de mayo de 2003.

    Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que dentro del término anual mencionado en el párrafo anterior no se efectuó ningún acto de procedimiento por las partes y, en particular, la actora, o por el Tribunal a quo, por lo que en ese espacio de tiempo la causa estuvo paralizada en estado de citación cartelaria del demandado, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal, es decir, el 31 de mayo de 2003, se consumó la perención de la instancia en esta causa, y así se declara.

    En virtud de lo expuesto, resulta evidente que para el 13 de octubre de 2003, fecha en la cual, el coapoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia que obra agregada al folio 39 del presente expediente, solicitó al Tribunal de la causa expidiera nuevamente carteles de citación al demandado, alegando que, por causas ajenas a su voluntad, los librados anteriormente “no fueron publicados en los Diarios [sic] respectivos y señalados por el Tribunal. […]” (sic), la perención de la instancia contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya se había verificado de pleno derecho en la presente causa de conformidad con el encabezado del artículo 269 eiusdem, y así debió el Tribunal a quo declararlo de oficio.

    Mas, sin embargo, se observa que, sin percatarse que la causa se encontraba perimida por falta de impulso procesal por más de un año, el Juez de la primera instancia libró nuevamente los carteles de citación del demandado solicitados por la parte actora y continuó sustanciando inútilmente todo el proceso, profiriendo incluso sentencia definitiva --lo cual hizo el 11 de agosto de 2006, es decir, poco más de tres años después de que se consumó la perención--, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

    Finalmente, el juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.

    IV

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por las ciudadanas M.P.Z., C.A.P. de GUZMÁN y O.P.d.N., contra el ciudadano O.E.P.Z., por simulación de venta.

    De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

    Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario Temporal,

    Joselit R.C.

    En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario Temporal,

    Joselit R.C.

    DFMT/mctp

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