Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Febrero de 2012

201° y 152

ASUNTO: DP11-L-2011-000151

PARTE ACCIONANTE: C.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.279.581

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.C.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 17.808.889, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 133.804

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL K.C. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.C.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 17.808.889, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 133.804

MOTIVO: TERCERÍA

Visto el escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana, abogada: M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 17.808.889, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 133.804, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL K.C. C.A.,Inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha (12) de junio de 1992, bajo el número 67, Tomo 487-A, antes (VENEQUIN), posteriormente domiciliada en Caracas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 08 de marzo de 1.999, bajo el No. 56, Tomo 289-A-Qto., así como de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita ante la oficina de registro correspondiente en fecha 09 de octubre de 2009, bajo el No. 06,Tomo 194-A, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el número 21, Tomo 132 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica del Trabajo invoca el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio la intervención como tercero interesado la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MÉDICOS FEGAL, C.A., ya que entre la referida Sociedad mercantil y la demandante hay una relación laboral en calidad de patrono y trabajador tal y como lo afirma la propia demandante en el escrito de subsanación de la demanda, en el Capítulo I “Relación de los Hechos”, refiera la demandada, en la persona de su representante ciudadano F.M.G.L., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, 2 TRANSVERSAL, No 160, san Vicente frente a hierro ganga, adyacente al centro de distribución de polar Maracay, ESTADO ARAGUA, por consiguiente, solicita al Tribunal sea notificado el tercero por considerar que el mismo aparece mencionado en el libelo de la demanda como empleador de la ciudadana: C.M.P.L., según se desprende del libelo de la demanda que corre al folio nueve (9) de la presente causa. Por lo que es común y pertinente la presente causa, en el presente procedimiento por lo cual solicita se admita la intervención del tercero SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MÉDICOS FEGAL, C.A y se practique la notificación del mismo en la dirección antes indicada. Todo ello con fundamento en el Artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan: De las actas procesales se desprende que en el presente caso es común y pertinente el llamado del tercero, como lo indica la parte actora en el escrito libelar que corre al folio nueve (9) por ende procedente notificar al tercero SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MÉDICOS FEGAL, C.A, y sea notificado el ciudadano: R.A. en su carácter de Director a los fines de la audiencia preliminar. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL K.C. C.A, ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Si bien es cierto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el término correspondiente a la celebración de la audiencia, suspendiendo la celebración de la audiencia para la notificación del tercero. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada Sociedad Mercantil K.C. C.A., que dicha solicitud va dirigida a la intervención de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MÉDICOS FEGAL C.A.,como tercero, a fin de que en su condición de tercero responda a las reclamaciones relatadas por la accionante, C.M.P. en el libelo de la demanda, en razón de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso. Argumentos estos, que en criterio de quien aquí decide son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo, como se hará mas adelante, y visto que el apoderado judicial de la demandada fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL SEVICIOS MÉDICOS FEGAL C.A, que debe realizarse por medio de Cartel de notificación al ciudadano: F.M.G.L., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, 2 TRANSVERSAL, No 160, san Vicente frente a hierro ganga, adyacente al centro de distribución de polar Maracay, ESTADO ARAGUA, por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA interpuesta por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL KIMBERLY-CLARK. VENEZUELA C.A, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa; Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. En consecuencia, se ordena notificar en su condición de TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MÉDICOS FEGAL, en la persona del ciudadano: F.M.G.L., a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 09:00 a.m., advirtiéndole al tercero llamado a la presente causa que deberán en dicha oportunidad de la audiencia preliminar inicial consignar las pruebas y demás elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de procurar la mediación; y así se decide. LÍBRESE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.

LA JUEZ,

Abg. N.D.B.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS SARMIENTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR