Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011042

ASUNTO : KP01-P-2008-011042

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.F. la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de Febrero de 2010 en la que fue condenado el ciudadano, M.L.P., cédula de identidad Nº 7.462.237, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

 M.L.P., cédula de identidad Nº 7.462.237, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 31-10-1958, de 51 años de edad, soltero, oficios del hogar, hija de N.R.P. y O.T., domiciliada en Urbanización Ceiba 2, sector 2, vereda 9, casa Nº 21, Quibor, Estado Lara,

DELITO

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 05 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:55 de la mañana el funcionario Adscrito a la sub. Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en cumplimiento de la orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2008-010917, para ser efectuada en la Urbanización, La Ceiba II, vereda 09, Nº 21, donde al legar fueron atendidos por la imputada de autos, quien una vez impuesta de la actuación policial, permitió el acceso a la vivienda, donde luego de practicar una revisión se localizo en una habitación envuelta en una manta de color rosado, (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 m. m, color plata marca Rossi, serial J377431, e igualmente se localizaron tres (03) vehículos tipo motos, en una de las habitaciones específicamente en el are que funge como lavadero, se localizo un vehiculo tipo moto marca Ava, tipo Paseo modelo 150, color Blanco y Rojo seriales de carrocería LBR8BK0279000143 (ALTERADOS) la cual al ser verificada por el sistema arrojo una solicitud por el delito de ROBO DE VEHICULO, ante la sub. Delegación del Estado Lara, de fecha 27 de Noviembre de 2008. Motivo por el cual se procede a imponer sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta inserta al folio 139 del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.

En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana M.L.P. y califica los hechos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solcito se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: No deseo declarar por lo que acoge al precepto constitucional Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: oída a la fiscalia del Ministerio Publico mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito le sea concedido nuevamente el derecho de palabra una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación y asimismo me manifestó su voluntad de proponer acuerdo reparatorio en relación al delito de de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores al ciudadano G.M. consistente en el ofrecimiento de Quinientos bolívares fuertes (BSF 500) Es Todo..

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE M.L.P. por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: M.L.P. EXPONE“ Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los deseo celebrar acuerdo reparatorio para el delito de de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores a favor del ciudadano G.M.. En consecuencia, acepto plenamente la responsabilidad de los hechos y ofrezco una disculpa a la victima, y propongo consignar Quinientos bolívares fuertes Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la victima G.M. CI 7.987.277. Quien manifiesta que esta conforme con la disculpa que plantea el acusado en este acto la imputada le entrega a la victima un total de Quinientos bolívares fuertes (BSF 500), quien manifestó quedar conforme con el dinero recibido el día de hoy. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Solicito se decrete el sobreseimiento de mi defendida por el delito de aprovechamiento y se le imponga la pena por el delito de ocultamiento Es todo”

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable del acuerdo reparatorio Es todo”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LEY

Este juzgado y tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

  1. -El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. -Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, debera el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo IV establece lo siguiente;

De la Extinción de la acción Penal.

Artículo 48, CAUSAS, son causas de extinción de la acción penal: entre otras, 6º El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.

De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, establece: en el Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado plenamente identificado en autos, en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA A lA ACUSADA M.P. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años cuyo limite medio es cuatro (04) años, por no poseer antecedentes penales se plica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal por lo que se toma el limite inferior es decir 3 años y vista la admisión de los hechos se procede a rebajar la mitad por lo que se condena A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:

CUARTO

Oída la declaración voluntaria del acusado donde admiten los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso para el delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores a favor del ciudadano G.M. y del procedimiento especial de la admisión de hechos para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y visto que se cumplen los extremos del articulo 40 del COPP. Homologa El Acuerdo Reparatorio celebrado entre acusado y victima, G.M. CI 7.987.277. Quien manifiesta que esta conforme con la disculpa que plantea el acusado en este acto la imputada le entrega a la victima un total de Quinientos bolívares fuertes (BSF 500), quien manifestó quedar conforme con el dinero recibido y visto el cumplimiento definitivo advierte que se encuentra conforme al articulo 48.6 del COPP, que se encuentra acreditada la extinción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano M.L.P.d. acuerdo al articulo 318.3 del COPP, y visto el cumplimiento definitivo advierte que se encuentra conforme al articulo 48.1 del COPP, que se encuentra acreditada la extinción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLO POR EL DELITO de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES A FAVOR DE LA CIUDADANA M.P..

QUINTO

vista la admisión de los hechos EN CONSECUENCIA ACUERDA y SE CONDENA A lA ACUSADA M.P. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años cuyo limite medio es cuatro (04) años, por no poseer antecedentes penales se plica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal por lo que se toma el limite inferior es decir 3 años y vista la admisión de los hechos se procede a rebajar la mitad por lo que se condena A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley.

SEXTO

Cesa la medida cautelar que goza la imputada hasta tanto ejecución establezca el modo del cumplimiento de la condena,.

Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR