Decisión nº KP02-N-2009-000622 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000622

PARTE QUERELLANTE: M.J.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.416, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.L.G.D.A. y M.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.876 y 104.208, las dos en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de octubre de 2007 es recibido por la Unidad de Recepción Civil del Estado Lara, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.J.P.D.D., antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La querellante procede a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando el pago de la cantidad de Bs.28.857.447,98 por concepto de antigüedad, intereses, fideicomiso, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional, entre otros.

Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, las costas y costos procesales y la corrección monetaria.

En fecha 05 de junio de 2007 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda, tal como se evidencia de la revisión del sistema juris 2000.

En fecha 11 de junio de 2008 se celebró la audiencia preliminar del presente asunto por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Cirscunscripción Judicial del Estado Lara que se prolongó hasta el 08 de octubre de 2008, fecha en que consta en el expediente la incomparecencia de la parte querellada por lo que el Juzgado mencionado presumió la admisión de los hechos.

En fecha 03 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 10 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha 23 de abril de 2009 este Tribunal dio por recibido el presente asunto y a los fines de evitar reposiciones inútiles, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que la competencia es un presupuesto de validez para dictar la sentencia en un determinado asunto más no para la validez del mismo, ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y vencidos dichos lapsos se fijó para el dictado y publicación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de emitir un pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia planteada, considera este Juzgador revisar efectos jurídicos de la falta de comparecencia de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la audiencia preliminar, dado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Cirscunscripción Judicial del Estado Lara presumió la admisión de los hechos; en tal sentido, conviene aclarar que la falta de comparecencia de la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no acarrea la admisión de los hechos, siendo que no es la consecuencia jurídica prevista por el legislador para tal situación; por el contrario, del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se deduce que la no asistencia de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los actos de contestación, entiende que la demanda ha sido contradicha en todas sus partes, privilegio procesal que se le debe aplicar a la parte querellada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que prevé que los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República.

Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la figura de la caducidad, por tratarse de una institución jurídica de orden público.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Aunado a ello, es preciso hacer mención a la sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reconoció el criterio del lapso de caducidad de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para todas lasa acciones incoadas de conformidad con dicho instrumento legal.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de la diferencia de prestaciones sociales con ocasión de los servicios prestados por la ciudadana M.J.P.D. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien alega haber recibido en fecha 11 de enero de 2007 el pago de sus prestaciones sociales (vid. folio 2); y al contrastar dicha fecha con la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, que es el 31 de octubre de 2007 tal como se verifica del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción de Documento Civiles (URDD-CIVIL) se constata que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, constatándose pues que ocurrió la caducidad, y así se decide.

En corolario con lo anterior, resulta forzoso este sentenciador declarar Inadmisible la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.J.P.D.D., antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C.

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