Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. 7008 (6º).-

PARTE ACTORA:

M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.208.881.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.S.A., J.D.V.M.S. y otros, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 69.143 y 69.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el quince (15) de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

N.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 86.733.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL P.D.J. Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.208.881, en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el quince (15) de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., por motivo de Solicitud de Continuación del P.d.J. y otros Conceptos Laborales. Escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, a los fines de interrumpir la prescripción. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 (siendo pronunciado el dispositivo oral del fallo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006), presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.208.881, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el quince (15) de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., desde el siete (07) de julio de 1999, desempeñando el cargo de GERENTE DE DEPARTAMENTO II, hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, fecha en la que fue desincorporada en forma injustificada de la institución, siendo que se encontraba a la espera de ser jubilada. Expresa la accionante que encontrándose prestando sus servicios para la empresa demandada, se estableció un Plan de Modernización y Redimensionamiento del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, aprobado el veintisiete (27) de noviembre de 2000, según Resolución de Junta Directiva 2000-1185 Acta Nº 179, destacándose entre los planes el de JUBILACIONES ESPECIALES, donde se postuló, siendo aceptada por la empresa tal postulación por reunir las exigencias requeridas pero que en el proceso de aprobación por parte de la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL (O.C.P.) fue remitido para corregir ciertos defectos de forma que adolecían los datos aportados, lo cual no fue acatado por las nuevas autoridades de la entidad bancaria, sino que por el contrario, procedieron a desincorporarla de su puesto de trabajo, sin tomar en cuenta que se encontraba a la espera de ser jubilada (en virtud del plan implementado por la Institución). Manifiesta la actora que por los motivos especificados no podía ser desincorporada y menos aún, en forma injustificada, cuando estaba a la espera de que la entidad financiera corrigiera ciertos defectos de forma para ser enviado nuevamente a la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL (O.C.P.) a fin de que se verificara la procedencia de la jubilación solicitada, motivos por los cuales consideró tal despido como nulo, aunado el hecho de que le fue cercenado su derecho cuando se encontraba en pleno p.d.j.. Expresa la actora que la empresa demandada le canceló sus Prestaciones Sociales en forma triple con sujeción a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cancelación que considera errada, ya que dicha liquidación tenía que cancelarse en forma doble como fue aprobado por Resolución JD-2000-1034 Acta 124 de fecha diecinueve de octubre de 2000, por ser una empleada en p.d.j., en virtud de que ha sido costumbre reiterada de la institución hacer dicha liquidación de esa manera. En consecuencia de lo anterior, manifestó la actora que existe un exceso en lo cancelado, el cual se comprometió a compensar en el momento en que se haga el respectivo ajuste de todas las pensiones dejadas de percibir (con la correspondiente indexación). A su vez, expresó la accionante que mediante Resolución de Junta Directiva de fecha once (11) de diciembre de 2001, se acordó aprobar al personal ejecutivo y gerencial del Banco la cancelación de los montos derivados de la Convención Colectiva relativos a Prima de Antigüedad desde su fecha de vigencia (tres (03) de julio de 1996), Cesta Tickets no salarizado correspondiente al 20% desde el primero (1º) de junio de 1997 hasta el treinta (30) de mayo de 1998, convirtiéndose en Cesta Tickets salarizado a partir del primero (1º) de junio de 1998 y Cesta Tickets no salarizado 20% a partir del primero (1º) de julio de 1998, 7,5% del aumento previsto en la Convención Colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha treinta (30) de julio de 1999 y que dichos montos no le fueron cancelados en el momento de haber sido liquidada. Como consecuencia de lo anterior, ocurrió la demandada ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar la continuación del p.d.j., la cancelación de las pensiones de jubilación dejadas de recibir desde el despido hasta la ejecución del fallo con los correspondientes intereses e indexación y la cancelación de los montos generados a su favor en virtud de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-20001-11117 de fecha once (11) de diciembre de 2001: Prima de Antigüedad desde su fecha de vigencia (tres (03) de julio de 1996), Cesta Tickets no salarizado correspondiente al 20% desde el primero (1º) de junio de 1997 hasta el treinta (30) de mayo de 1998, convirtiéndose en Cesta Tickets salarizado a partir del primero (1º) de junio de 1998 y Cesta Tickets no salarizado 20% a partir del primero (1º) de julio de 1998, 7,5% del aumento previsto en la Convención Colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha treinta (30) de julio de 1999, las cuales ascienden a un “estimado” de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00). Finalmente, la accionante estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00) aunado a los intereses moratorios y corrección monetaria.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, siendo infructuoso el avenimiento de las partes, se procedió en consecuencia a agregar al expediente las pruebas aportadas en este caso únicamente por la parte demandante y a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el establecimiento de un Plan de Modernización y Redimensionamiento del Banco aprobado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, según Resolución de Junta Directiva 2000-1185 Acta Nº 179, dentro del cual se destacaba el Plan de Jubilaciones Especiales. Por otro lado negó, rechazó y contradijo que la ciudadana accionante cumpliera con los requisitos exigidos por la Institución Financiera, siendo que además fue rechazada su solicitud por falta de los requisitos exigidos por la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL (O.C.P.) y que la Jubilación Especial tiene que ser aprobada por la Presidencia de la República por Decreto Presidencial. Negó la demandada que se le adeude a la accionante los montos derivados de la Convención Colectiva (Prima de Antigüedad, Cesta Tickets Salarizados y No Salarizados y 7,5 % del aumento previsto en la Convención Colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha treinta (30) de julio de 1999) y que tenga que otorgarle a la actora la Jubilación Especial. Por último, solicita la representación judicial de la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis en el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia de la Solicitud de Continuación del P.d.J., la cancelación de las pensiones de jubilación en el tiempo transcurrido desde el despido hasta la ejecución del fallo y la cancelación de ciertas cantidades de dinero a la actora por concepto de la Resolución de la Junta Directiva del Banco de fecha once (11) de diciembre de 2001, que acordó aprobar al Personal Ejecutivo y Gerencial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cancelación de los montos derivados de la Convención Colectiva (Prima de Antigüedad, Cesta Tickets Salarizados y No Salarizados y 7,5 % del aumento previsto en la Convención Colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha treinta (30) de julio de 1999).

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, establece como precede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, en atención al principio de la sana crítica para la valoración de la pruebas, entendida esta valoración, como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “B” cursante a los folios quince (15) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), este Juzgador la desestima, por cuanto la misma fue traída a los autos con el único fin de ilustrar el criterio de quien suscribe el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “C”, la cual cursa al folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el contenido de la Resolución dictada por la Junta Directiva de la Institución Financiera que acordó aprobar al personal Ejecutivo y Gerencial del Banco el pago de los montos derivados de la Convención Colectiva (Prima de Antigüedad, Cesta Tickets Salarizados y No Salarizados y 7,5 % del aumento previsto en la Convención Colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha treinta (30) de julio de 1999), así como también la fecha de su aprobación. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A1”, “A2” y “M”, cursantes a los folios ciento diez (110) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta (180), este Juzgador las desestima por cuanto ni la concesión del beneficio de Jubilación Especial a otros trabajadores de la Institución Financiera, ni la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso y egreso de la accionante se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”, cursantes a los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive), ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive), ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y ocho (158) (ambos folios inclusive), ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) (ambos folios inclusive) y ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive), este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los parámetros establecidos por la Institución Financiera demandada con respecto a la cancelación de Prestaciones Sociales del personal jubilado de la entidad, el Plan de Jubilaciones Especiales establecido dentro del Plan de Modernización y Redimensionamiento del Banco, alcances modificatorios y parámetros del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental marcada “F” inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente bajo estudio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo de prestación de servicios de la accionante para la Administración Pública (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “I” que riela inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente bajo análisis, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de solicitud de la accionante de acogencia al Plan de Jubilaciones Especiales implementado por la Institución Financiera demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales marcadas “J1” a la “J4”, insertas a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) (ambos folios inclusive), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las observaciones realizadas por el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO (DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO INSTITUCIONAL) a la Solicitud de Jubilación Especial de la ciudadana accionante con el objeto de ser corregidas y continuar con el Trámite de Jubilación Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “K” y “L”, cursantes a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) del expediente bajo estudio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de comprobar la edad de la accionante al momento de ser solicitada la Jubilación Especial, siendo que la edad se configura en uno de los parámetros mínimos que deben ser verificados para conceder tal beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “N”, cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive), da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con relación a la documental marcada “C” anexa al escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas “Ñ” y “O”, cursantes a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos cinco (205) (ambos folios inclusive) y doscientos seis (206) al doscientos diecisiete (217) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En el punto atinente a la Exhibición de Documentos contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, observa quien suscribe el presente fallo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió las referidas documentales, expresando su reconocimiento con respecto a todas y cada una de ellas, motivo por el cual este Juzgador debe tener como cierto el contenido de dichas documentales y otorgar pleno valor probatorio a las mismas a los fines de evidenciar los hechos que de ellas se desprenden y que este Juzgador ha especificado ut supra muy especialmente en la valoración de las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J1” a la “J4” y “N”, anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la Prueba de Informes requerida al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO INSTITUCIONAL (DIRECCIÓN DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL), debe observarse que el mencionado ente suministró la información solicitada en fecha cuatro (04) de abril de 2006, logrando desprender quien decide que la accionante al momento de sus solicitud contaba con cuarenta y dos (42) años de edad y veinticuatro (24) años de servicios en la Administración Pública y que el trámite de su Jubilación Especial fue uno de los casos objetados en virtud de que ciertos datos debían ser corregidos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informe requerida al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS), observa quien decide que la referida Institución suministró la información solicitada en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, logrando evidenciarse de ésta los antecedentes de servicios de la trabajadora accionante y los años de prestación de servicios de ésta última para la administración pública (muy especialmente para ese Ministerio). ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivos por los cuales quien suscribe el presente fallo carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes y las pruebas promovidas en este caso únicamente por la parte actora ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Considera pertinente observar quien decide que señaló la accionante en el petitorio de su escrito libelar lo siguiente: “(…) solicito a este Tribunal que ordene al Banco Industrial de Venezuela, la continuación del p.d.j. de mi defendido (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal), no obstante, este Juzgador logró extraer de los alegatos explanados por las partes en la Audiencia de Juicio correspondiente que efectivamente solicita la parte demandante la concesión del beneficio de jubilación, en consecuencia, deberá quien suscribe el presente fallo pronunciarse acerca de la procedencia de concesión del beneficio de jubilación de la ciudadana actora. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto observa quien decide que expresó la actora en su escrito libelar que a través del Plan de Modernización y Redimensionamiento de la institución financiera demandada aprobado el veintisiete (27) de noviembre de 2000, mediante Resolución de la Junta Directiva, se postuló (la parte actora) dentro del Plan de Jubilaciones Especiales, siendo el caso que fue desincorporada de la empresa demandada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001 en forma injustificada, es decir, que la empresa según las afirmaciones de la actora, no tomó en cuenta la situación legal en la que se encontraba, que no era más que a la espera de ser jubilada, y que tal acción dirigida a desincorporarla es nula en virtud que la actora se encontraba pre-jubilada. Visto lo anterior, considera de vital importancia señalar quien juzga que la parte demandada reconoció la implementación de un Plan de Modernización y Redimensionamiento de la Institución Bancaria, destacándose dentro de este objetivo los planes de Jubilaciones Especiales; asimismo reconoce la demandada que la ciudadana accionante manifestó mediante solicitud escrita su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Especial y que el Banco Industrial de Venezuela en ese entonces fungía solo como un mero tramitador de la solicitud. Debe prestarse especial atención a la formulación del Plan de Jubilaciones Especiales aprobado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000 y su modificación de fecha trece (13) de diciembre de 2000, en el cual se establecieron ciertos parámetros mínimos basados en la edad de los elegibles (para el sexo masculino: cincuenta (50) años y para el sexo femenino cuarenta y cinco (45) años) así como para los años de servicio de los empleados adscritos a las diferentes dependencias de la Institución Financiera (veinte (20) años para ambos sexos), distinguiéndose en virtud de la aplicación del mencionado Plan cuatro (04) categorías de empleados que resultarían beneficiados, a saber: la primera categoría, conformada por los empleados que alcanzan el Plan por cumplir los dos (02) parámetros, es decir, por los empleados que alcanzan tanto la edad como los años de servicios para la Institución (parámetros concurrentes), contemplándose el cálculo de la pensión entre el 50% (mínimo) y el 75% (máximo) del último salario devengado; la segunda categoría, conformada por los empleados que alcanzan uno de los dos requisitos del Plan o lo superan y que les falta uno (01) o dos (02) años para cumplir uno de los dos (02) parámetros, es decir, por los empleados que alcanzan el Plan o lo superan y que les falta uno (01) o dos (02) años para cumplir con la edad o los años de servicios (parámetros alternativos), contemplándose el cálculo de la pensión entre el 50% (mínimo) y el 75% (máximo) del último salario devengado; la tercera categoría, conformada por los empleados que sólo cumplen uno (01) de los parámetros para la obtención del beneficio, es decir, por los empleados que cumplen bien sea con la edad o con los años de servicio (parámetros alternativos), contemplándose el cálculo de la pensión en el 50% del último salario devengado; y, la cuarta categoría, conformada por los empleados que no cumplen con ninguno de los dos (02) parámetros, pero que han laborado no menos de quince (15) años de servicio en su mayoría para la Institución Financiera y que presentan problemas de salud o personales recurrentes que los convierten en situaciones laborales no convenientes para el trabajador ni para la entidad bancaria, es decir, por aquellos empleados que no cumplen ni con la edad ni con los años de servicios pero han prestado sus servicios por lo menos quince (15) años en su mayoría para el Banco y presentan problemas de salud o personales reiterados (parámetros concurrentes), contemplándose el cálculo de la pensión en el 50% del último salario devengado. Ahora bien, debe observar quien decide que la trabajadora al momento de manifestar su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Especial mediante su solicitud de fecha quince (15) de marzo de 2001 (encontrándose aún activa como empleada de la Institución Bancaria), contaba con cuarenta y dos (42) años de edad y con un tiempo de prestación de servicio para la administración pública de veinticuatro (24) años, es decir, la accionante se encontraba dentro de la tercera categoría de empleados que resultarían beneficiados con el referido Plan de Jubilaciones Especiales al cumplir únicamente con el parámetro de años de prestación de servicios para la administración pública. Considera de vital importancia resaltar quien suscribe el presente fallo que la Jubilación es un Derecho de carácter irrenunciable una vez cumplido el requisito que la origina, aun especial, si se cumple con el requisito exigido como especial y se perfecciona con la manifestación de voluntad recepticia, considera quien suscribe que pasa a ser un derecho adquirido dentro de la esfera de derechos de los trabajadores; en el caso sub-iudice se constituye en los años de prestación de servicios de la accionante para la administración pública (tanto para el Ministerio de Salud como para la Institución Financiera demandada) y constatándose a su vez la manifestación de voluntad de ésta de acogerse al Plan de Jubilaciones Especiales establecido por el Plan de Modernización y Redimensionamiento llevado a cabo por la entidad financiera demandada, estima quien decide como Juez Social que la ciudadana accionante se hace acreedora del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL implementado como producto del referido Plan en la Institución Bancaria demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de la accionante de cancelación de las pensiones de jubilación en el tiempo transcurrido desde el despido hasta la ejecución del fallo, observa este Juzgador que si bien es cierto tal solicitud resulta procedente, no es menos cierto que no cumple la accionante con el mínimo deber de postular el quantum de la pensión solicitada, la cantidad de dinero que considera adeudada por las pensiones (siquiera desde el despido hasta la consignación del libelo de demanda) y menos aun expresó el salario que fuera devengado, limitándose a manifestar que estimaba su reclamación en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), denotándose además la parte actora desorientada en lo que respecta a los datos indispensables para postular sus derechos en la Audiencia de Juicio correspondiente, motivos por los cuales, dada la imposibilidad para quien decide de efectuar los cálculos correspondientes, el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana actora, así como las cantidades de dinero que son adeudadas por la referida pensión deberán ser calculadas a través de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto. A tales fines, el experto deberá tomar como base para el cálculo de la referida pensión el 50% del último salario devengado por la accionante (porcentaje establecido en la tercera categoría de empleados que resultarían beneficiados por la Jubilación Especial), la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la Institución Financiera sobre este beneficio, tal como si la reclamante estuviese disfrutando de la jubilación, debiendo ser cancelada tal pensión desde el momento en que culminó la prestación de servicios con la corrección monetaria, indexándose las pensiones de jubilación, computadas mes por mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con el objeto de observar el último salario devengado por la ciudadana actora para la realización de los cálculos correspondientes el experto deberá tomar en consideración los recibos de pago de salario de la accionante que deberá aportar la parte demandada en la debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la actora manifestó que al momento de la finalización de la relación de trabajo recibió cierta suma de dinero, es decir, recibió su liquidación de Prestaciones Sociales en forma triple, siendo lo correcto la cancelación de manera doble, tal como consta en el punto de cuenta a la Junta directiva de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en el asunto relativo a la liquidación de prestaciones sociales al personal jubilado del Banco Industrial de Venezuela, según se desprende a los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (23), de igual manera este Juzgador debe ordenar devolver la suma recibida correspondiente al exceso cancelado (se canceló triple siendo lo correcto la cancelación doble), igualmente indexada desde la fecha en que recibió dicha liquidación, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de junio del año 2000, lo cual considera quien decide, deberá compensarse mensualmente, de acuerdo a un tercio del monto establecido como pensión, en el presente fallo y establecidos tales montos, igualmente, por experticia complementaria del fallo dada la inexactitud en el planteamiento de la actora. ASÍ SE DECIDE.

A tales fines, deberá el experto servirse de la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales de la trabajadora accionante, la cual deberá suministrar la Institución Financiera demandada en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de la accionante de cancelación de cierta cantidad de dinero por concepto de la Resolución de la Junta Directiva del Banco de fecha once (11) de diciembre de 2001, que acordó aprobar al Personal Ejecutivo y Gerencial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cancelación de los montos derivados de la Convención Colectiva (Prima de Antigüedad, Cesta Tickets Salarizados y No Salarizados y 7,5 % del aumento previsto en la Convención Colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha treinta (30) de julio de 1999), la cual asciende a un “estimado” de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), observa quien decide que si bien es cierto la actora manifestó en su escrito libelar haber desempeñado el cargo de GERENTE DE DEPARTAMENTO II en la empresa demandada, no es menos cierto que tal Resolución de la Junta Directiva del Banco de aprobar al Personal Ejecutivo y Gerencial la cancelación de los montos derivados del Contrato Colectivo fue dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, es decir, después de la terminación de la relación laboral que unía a la accionante con la institución financiera demandada, a saber, después del veinticuatro (24) de septiembre de 2001. Mal podría en el presente caso pretender la accionante la cancelación de una cantidad de dinero por unos beneficios que fueron acordados con posterioridad a su egreso de la empresa (siendo que los mismos son aplicables al personal activo Ejecutivo y Gerencial), motivo por el cual tal reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de único experto el cual será sufragado por ambas partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los montos de la pensión vitalicia de jubilación especial y su reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar la parte actora, montos sobre los cuales deberá aplicar la indexación, todo de conformidad a los parámetros indicados ut supra para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto que no todas las solicitudes realizadas por la actora en su escrito libelar resultan procedentes, la demanda incoada por la ciudadana M.P. en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL P.D.J. Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.208.881, en contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el quince (15) de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

a la demandada, cancelar en forma vitalicia a la actora, la pensión de jubilación que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a razón del 50% del último salario devengado por la accionante, el cual deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la Institución Financiera sobre este beneficio, tal como si la reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, debiendo ser cancelada tal pensión desde el momento en que culminó la prestación de servicios, es decir, el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, ordenándose indexar las pensiones insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.

SEGUNDO

a la actora, la devolución a la parte demandada de la cantidad que le fuera cancelada en exceso, siendo el caso que debió cancelársele en forma doble y no de manera triple su liquidación de Prestaciones Sociales, monto que deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

TERCERO

Realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos deberán ser sufragados por ambas partes conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar la demandante en los términos ordenados en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA ANDREINA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 7008 (6º).-

HCU/KSR/GRV.

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