Decisión nº 73 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 04816

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: M.P. Y B.M.C.

Abogado Asistente: M.B.D.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos M.J.P. Y B.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.536.246 y 3.074.841, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio M.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.601, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.197 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) niña que lleva por nombre M.D.M.P. de once (11) años de edad.

En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron haber adquirido los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa de habitación ubicada en la urbanización La Picola, casa tipo A, distinguida con el N°14, situada en la Avenida Guajira entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en el cual se presenta una deuda a favor de la Sociedad Mercantil Carbones de la Guajira, S.A., siendo el caso que en la actualidad dicha deuda se encuentra totalmente cancelada para nuestro beneficio. Siendo el caso que la mencionada empresa no nos ha facilitado el documento de la liberación respectivo, comprometiéndonos en este acto una vez que la empresa nos lo facilite para consignar por ante el Tribunal para que conozca de la causa de dicho documento, para los fines legales pertinentes da liquidación. En dicho caso el ciudadano B.M. y la ciudadana M.P., declaran que traspasan todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, sobre dicho inmueble a su menor hija M.D.M.P., lo cual ambos se comprometen a formalizar mediante documentación y su correspondiente registro. De lo antes expuesto los ciudadanos antes mencionados declaran que dicho traspaso hecho a su menor hija queda sujeto a un usufructo vitalicio permanente por parte de la ciudadana M.P., en la vivienda mencionada incluso hasta cuando las misma menor cumpla la mayoría de edad, de tal manera que dicha menor no podrá traspasar dicho inmueble sin el consentimiento de su madre, a no ser que la misma de su consentimiento expreso para dicho fin. SEGUNDO: Una granja ubicada en el Conjunto Residencial Granja “ OKINAWA “, situado en el J.A. vía kilómetro 18 antigua carretera del Inos, el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO metros cuadrados (5.088 Mts2), la cual quedara en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno en partes iguales. A tales efectos si fuere posible su venta futura, la cantidad resultante de la venta previamente acordada entre las partes, será repartida en partes iguales para cada uno de ellos. TERCERO: Dos vehículos automotores: Uno (01) propiedad de la ciudadana M.P., clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Daewoo, modelo Tacuma 2.9 CDX, año 2002, color Beige; y un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Daewoo , modelo c.B. automático, año 1998 , color blanco, propiedad del ciudadano B.M., el cual declara que por cuanto en este momento trabaja para la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, en donde tiene asignado un vehiculo propiedad de la referida compañía, deja el dominio y posesión de dicho vehiculo a la ciudadana antes mencionada, quedando claramente establecido que a la salida de la compañía antes referida, o si es suspendido el uso del vehiculo asignado, la misma se compromete en devolver el vehiculo a su real propietario sin ningún tipo de oposición. De tal manera que cada uno quede con un vehiculo en esta repartición. CUARTO: Dos Resorts Vacacionales, los cuales repartirán uno para cada uno, la ciudadana M.P. será beneficiaria del Resort Laguna Mar y el ciudadano B.M. será beneficiario del Resort Hesperia Playa el Agua. QUINTO: el ciudadano B.M.C. es un Militar Honorable retirado de la Guardia Nacional, encontrándose en los actuales momentos jubilado por dicho organismo, devengando una pensión mensual de dinero en la cuenta corriente de Banesco signada bajo el No. 0134-0536-14-5361012862, la cual en este acto cede formalmente en un 50% a su cónyuge, la ciudadana M.J.P., a tales efectos se solicita a este Tribunal oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para notificar de este acuerdo, para que dicho organismo deposite el 50% acordado en la cuenta a favor de la ciudadana M.J.P., del Banco Mercantil en la cuenta de ahorros No. 6705567-2. SEXTO: el ciudadano B.M.C. acuerda repartir en un 50% de su Cuenta Nomina Corriente como trabajador de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., del Banco Mercantil signada con el No. 108706363-9. Y a tales efectos solicitan al Tribunal se oficie a la mencionada empresa para notificar de esta situación así como para indicarle deposite el dinero correspondiente a la ciudadana M.J.P. en el mismo Banco Mercantil en la cuenta de Ahorro No. 6705567-2. De igual manera se establece la repartición sobre el 50% por ciento, de Utilidades, Vacaciones, Bonos, Horas extras, Bonificación de fin de año, antigüedad, cesta ticket liquidación de prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros y fideicomiso, así mismo también se establece el 50% de los montos de despido, retiro, jubilación o muerte que pueda corresponderle y sobre cualquier otro ingreso o aumento que reciba con ocasión de su trabajo en la referida empresa, así como también acuerdan lo atinente a los útiles escolares y primas por hijo, en beneficio de la niña M.D.M.P., lo cual en este acto de igual manera sea informado a la compañía antes referida.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Marzo dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil, en fecha 10 de mayo de 2.004. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 22 de septiembre de 2.004, la ciudadana M.J.P., otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio F.J.R.H., O.B.M., A.R.H. y M.I.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.648, 2.258, 78.044 y 60.601, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2.005, la ciudadana M.J.P. Y B.M.C., asistidos por la abogado en ejercicio M.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.601, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, ciudadanos M.J.P. y B.M.C., han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos M.J.P. Y B.M.C., solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, debe este órgano subjetivo jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Terminado el presente p.d.S.d.C. y de Bienes, iniciado por los ciudadanos M.J.P. y B.M.C., antes identificados.

  2. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 73. La Secretaria.

Exp. 04816

IHP/ mg

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