Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

EXP. 22.841

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE(S): M.B.P.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANTE: A.A.V.M., F.J.R.M., M.D.L.A.B. y Y.C.A.G..

DEMANDADO(S): R.P.V..

AISTIDO DE ABOGADO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (CUESTION PREVIA).

Narrativa.

I

El juicio se inicio por DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los apoderados los ciudadanos abogados A.A.V.M. y F.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.718.945 y V.-10.103.414, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.190 y 56.416, en nombre y representación de la ciudadana M.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 3.995.280, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria segunda del Estado Mérida, de fecha primero de diciembre de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 92, y que consignaron al escrito libelar marcado con la letra “A”. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibido de fecha 25 de marzo de 2010. Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, se le dio entrada y curso de ley, se admite dicha demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres intentada por la ciudadana M.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.280, a través de sus apoderados judiciales abogados A.A.V.M. y F.J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.190 y 56.416 respectivamente. En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.006.310, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, Dentro de los veinte Días de Despacho, siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto por separado, se libraron los recaudos de citación.----------------

Al folio 66 obra diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por el abogado F.J.R.M. co-apoderado de la parte actora, solicitan sobre el pedimento de la mediada cautelar solicitada.-----

Al folio 67 obra auto de fecha 23 de abril de 2010, vista la diligencia de fecha 15 de abril del presente año, mediante la cual consigno fotostatos para formar el cuaderno separado sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, se formo el cuaderno.-------------------------------------

Al folio 68 obra diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana Y.A., solicitando copias certificadas de todo el expediente.---------------------------------------------------------------------

Al folio 69 obra auto de fecha 29 de abril de 2010, el tribunal acuerda conforme lo solicitado y en consecuencia se ordena certificar por secretaría las copias fotostáticas.---------------------------------------------

Al folio 72 obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.P.V..-----------------------------------------------------------

Al folio 73 obra diligencia suscrita por el ciudadano A.A.V.M., quien consigno en un folio útil copia de oficio N° 1635-2010, de fecha 27/02/2010 debidamente recibido por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida.--------------------------------------

A los folios 77 al 83 obra contestación oponiendo cuestiones previas.------

Al folio 91 obra nota de secretaria de fecha 15 de junio del 2010, deja constancia que la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.-------------------------------------------------------------------------

A los folios 94 al 98 obra escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentada por la apoderada abogada Y.C.A.G..-----------------------------------------------------------------------

Al folio 99 obra nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2010, donde se dejo constancia que consigno escrito de contradicción de cuestiones previas, la apoderada de la parte actora abogada Y.C.A.G..--.--------------------------------------------------------------------

Al folio 100, obra nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2010, se dejo constancia que no se hizo presentes ningunas de las partes a promover prueba alguna.------------------------------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:

Motiva

II

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Consta en el escrito libelar, que la parte actora suscribió en presencia de testigos, con el ciudadana R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 8.006.310, documento privado de opción de compra venta sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° PB-A, con el número catastral 03-14-03-52-01-PB-A. situado en la aldea S.B., frente a la Avenida Las Américas jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (99,40m2) y consta de tres (3) dormitorios principales, dos y medio (2 ½) baños, sala comedor, cocina y oficios, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con hall de circulación y cuarto de servicio y basura; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada de este edificio, Oeste: con pasillo de circulación y frente a salón de usos múltiples del edificio, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto señalado con el numero 55, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de condominio un entero cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete millonésimas partes (1,457477%) conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 9 de julio de 2007, bajo el N° 43, folio 271 al 306, tomo tercero, protocolo primero, tercer trimestre.

• La prenombrada propiedad del inmueble dado en opción a compra-venta, lo hubo el ciudadano R.P.V., tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de dos mil ocho (2008), el cual quedó registrado bajo el N° 27, folio 199 al 207, protocolo primero, tomo trigésimo tercero, segundo trimestre del año 2008.

• El referido documento de opción a compra-venta suscrito por vía privada este que posteriormente fue declarado reconocido en fecha 27 de enero del año 2010, por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del estado Mérida .

• El cumplimiento de las pautas bilateralmente acordadas entregó al preindicado ciudadano R.P.V., en fecha 04 de abril del año 2009, en la oportunidad de suscripción por vía privada del contrato de opción de compra-venta, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mediante cheque de Gerencia N° 12509402 del Banco Banesco Universal lo cual quedó debidamente reflejado en el mismo documento, posteriormente, cancele en fecha 16/04/2009 al citado ciudadano, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que corresponde a los pagos subsiguientes, relacionados a los Cincuenta Mil Bolívares que serían pagados por “La Compradora Opcionante” el día 15 de abril de 2009, pagos estos que dada la cercanía de las fechas de los mismos y bajo la anuencia del ciudadano R.P.V., se acordó realizar en un pago único por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

• En la fecha 16/04/2009, nuestra mandante ya había entregado casi la totalidad del precio del inmueble a adquirir la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, 00) quedando un saldo deudor de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), monto este que sería pagado una ves que el ciudadano R.P.V., procediese a tramitar lo conducente para la protocolización del documento definitivo de venta.

• El precitado ciudadano R.P.; ya identificado procurase el traspaso de dicha propiedad inmobiliaria; y dicho sea de paso que fue el motivo principal por el cual se suscribió el documento privado de opción de compra-venta, era que él mismo procediese en el menor tiempo posible a pagar el gravamen que pesaba para el momento de la negociación sobre el referido inmueble, así como obtuviese y registrase el correspondiente documento de liberación hipotecaria, que conjuntamente con el Banco debía previamente tramitarse. De tal manera, que para cumplir con la condición suspensiva establecida, y se procediese a pagar la parte final de la obligación, el propietario del inmueble estaba en la obligación, de proceder como se indico a pagar los saldos deudores que por crédito hipotecario bajo el régimen de la ley de vivienda y hábitat le fuera otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) – hoy Banco BICENTEANRIO, previa autorización otorgada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), requerimientos estos indispensable para que procediera la protocolización por ante el Registro Público del Municipio Libertador, el documento definitivo de venta y cuya obligación está a cargo de manera exclusiva por parte del vendedor oferente del inmueble.

• El oferente del inmueble no había cumplido con la liberación de la hipoteca, circunstancia esta que era insalvable para nuestra representada, no solo por tratarse de una tramitación con carácter intuito personae de quien resulta el deudor del crédito hipotecario, siendo que la no cancelación del mismo, constituía un obstáculo insuperable para nuestra representada, el ciudadano Pulido logra protocolizar la liberación hipotecaria en fecha 18 de noviembre del año 2009, y quedando registrada bajo el bajo el N° 7, folio 50 al 59, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre .

• Estando los requisitos cumplidos para suscribir el documento definitivo de venta el ciudadano R.P.V. le manifestó a nuestra mandante la necesidad de que le pagara; adicional a la cantidad restante, vale decir, Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) más par un total de Ciento Díez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) cantidad excedentaria esta que ilegalmente aducía so pretexto de retardo en la firma del documento de venta, situación esta que por supuesto nuestra mandante rechazo de manera categoría, por cuanto el retraso en la obtención de los documentos liberatorios no fueron de su responsabilidad, sino por el contrario del vendedor, puesto que diligentemente no solo había pagado más del 85% del valor del inmueble al inicio de la negociación, sino que además ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta.

• En fecha 27 de enero del presente año el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M. declaro por reconocido el documento privado de opción a compra venta.

• La opción de compra venta tenia una duración de sesenta (60) días contando a partir de la firma del presente documento, dicho lapso ha de entenderse meramente indicativo.

• El ciudadano R.P.V., ha venido realizando una serie de atropellos en contra de nuestra mandante como lo fue el pedir a la conserje del edificio del citado inmueble que esta permitiese cambiarle las cerraduras del apartamento para dejarla en la calle, después de que voluntariamente le dio esta posesión legitima del mismo desde la suscripción del contrato de opción a compra-venta y ordeno el corte del servicio eléctrico.

• El debido con la entrega material del inmueble, que el ciudadano R.P.V., le hiciere a nuestra mandante, se puede inferir que éste fue una venta sometida a la condición del trámite de la obtención de los requisitos necesarios para la correspondiente protocolización del documento definitivo de venta a ser suscrito por los contratantes en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, no pudiendo éste en consecuencia argumentar el vencimiento del aludido documento de opción de compra-venta por rebasamiento del lapso acordado, pues dicha obligación dependía íntegramente de a su actuación, no pudiendo aducir ningún momento la excepción del contrato no cumplido-non adimpleti contratus, pues para que nuestra mandante pudiese realizar el pago final, el vendedor debió realizar todo lo necesario para proceder de manera efectiva a la protocolización de documento de venta correspondiente.

• Del derecho vulnerado a la ciudadana M.B.P.R. por todo lo expuesto y de conformidad en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano vigente que establecen los contratos son ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes. En concordancia con los artículo 1.264 del Código Civil concatenado con los artículo 1.363 y 1360 del precitado del Código Civil.

• De los daños con los fundamentos en los artículos 1.167, 1.271, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y dado a la solicitud de cumplimiento que judicialmente se pide en este escrito liberal establecemos como daños sufridos por tal incumplimiento la cantidad de Trescientos Setenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 367.500,00), que corresponde en parte, a la imposibilidad de haber realizado la a adquisición de otro inmueble previa enajenación del inmuebles de marras, en fecha anteriores a la modificación del ajuste monetario decretado por el Ejecutivo Nacional y en parte a los gastos jurídicos inherentes al presente procedimiento judicial, en los cuales no hubiera incurrido si se hubiese obtenido el cumplimiento oportuno y por vía amistosa de la operación contractual asumida por parte del vendedor.

• En consecuencia de conformidad en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demandan formalmente y expresamente el cumplimiento del contrato de compra venta con sus correspondiente daños y perjuicios al ciudadano R.P.V. para que voluntariamente convenga o en su defecto este tribunal le condene en forma expresa:

• Primero: Que el cumplimiento al contrato entre las partes celebrado en fecha 04/04/ 2009 y el cual fuera declarado reconocido en fecha 27 de enero de 2010, por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

• Segundo: Que reconozca que la ciudad M.B.P.R. que pago la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) como parte del precio y como consecuencia de ello reconozca como propietaria del inmueble.

• Tercero: Que el propietario vendedor le otorgue el documento definitivo de compra venta, dentro el plazo que fije el Tribunal, momento en el cual la compradora procederá a pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), tal y como fue convenido expresamente por partes y cuya cantidad de dinero se ha tenido a disposición del propietario- comprador desde la misma fecha de la celebración del contrato.

• Cuarto: El pago de los daños y perjuicios causados, que estimamos en la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 367.500,00).

• Quinto: Las costas y costos del proceso que calculará prudencialmente este Tribunal.

• Solicito medida cautelar de conformidad a lo establecido 585 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° PB-A ubicado en la residencia Gardenia de las Américas.

• Señalaron domicilio procesal de la parte actora Avenida Urdaneta, entre calle 40 y 41, local 01 nivel Avenida, sede de a Sociedad Mercantil CORPORACION VIGUI, C.A. Mérida estado Mérida.

• Domicilio de la parte demandada Av. E.V., Residencia El Rodeo, Torre “P”, piso 3, Apto 3-3 Mérida estado Mérida.

• Estimo al presente demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.367.500, 00), que representan la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Seis con Quinientos Unidades Tributarias. (5.646,15UT).

• Solicitaron que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

De la cuestión previa opuesta

Ordinal 6º Art. 346

III

Expone la parte co demandada en su escrito lo siguiente (folios 77 al 83):

• Estando dentro de la oportunidad para dar contestación de la demanda el ciudadano R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.006.310, asistidos por el Abogado N.A.B.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.322, opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• De la oposición de cuestiones previas relativa al ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los apoderados actores incurren en una series de alegatos inconsistentes, genéricos, ambiguos y vagos con relación a determinar suficiente, detallada y claramente los supuestos daños y perjuicios que pretende reclamar judicialmente a través de está acción que le sean indemnizados en la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil quinientos Bolívares (Bs. 367.500,00). Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria el hecho de que al pretender reclamar los apoderados actores estos conceptos, en especial la indemnización de lucro cesante, surge la necesidad para estos de demostrar en toda su amplitud la existencia misma del daño, es decir, su certeza, y así mismo, consecuencialmente, demostrar la relación de causalidad o nexo causal existente entre el daño en sí como derivación del hecho ilícito que lo produjo, dado que en caso contrario se estaría indemnizando un daño eventual.

• De allí que considero temerario por parte de los apoderados actores el hecho de pretender le sea reconocido judicialmente el pago de una considerable suma de dinero por concepto de daños y prejuicios, más aún cuando señalan como parte de los presuntos daños, sino por le contario, forman parte de las costas procesales; y por otro lado, la falta de certeza para comprobar un hecho futuro e incierto.

• Solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa alegada, por cuanto como evidentemente se desprende de lo aportado por los apoderados actores en libelo de la demanda no describieron ni remotamente los supuestos daños como tales, en qué consisten los mismos, ni siquiera la relación de causalidad que los generó sino que basan su pretensión en dos supuestos que no pueden formar parte del concepto daños y perjuicios, las cuales transcribió: 1) La imposibilidad de haber realizado la adquisición de otro inmueble previa enajenación del inmueble de marras, en fecha anterior a la modificación del ajuste monetario decretado por el Ejecutivo Nacional; y 2) los gastos jurídicos inherentes al presente procedimiento judicial, en los cuales no hubiese obtenido el cumplimiento oportuno y por vía amistosa de la operación contractual asumida por parte del vendedor. Con relación al primer supuesto claramente se detalla y precisa un supuesto de hecho que es, en primer lugar, evidentemente especulativo puesto que no existe posibilidad cierta y manifiesta que determine que la actora hubiese realizado la adquisición de un inmueble distinto al bien en autos descrito, y con relación al segundo supuesto, se vislumbra una ausencia absoluta de aporta información precisa, cierta, detallada y convincente de parte de los apoderados actores, porque no especifican estos a qué se refieren cuando pretenden informar al Juzgador sobre la fecha anterior a la modificación del ajuste monetario decretado por el Ejecutivo Nacional. Desconoce sobre cual fecha anterior es a la que se refieren, es decir, fecha anterior a qué, o posterior a qué se refieren los apoderados actores cuando utilizan la frase modificación de la juste monetario decretado por el ejecutivo Nacional. Nos surge las siguientes interrogantes; 1) de la cuál modificación del ajuste monetario decretado por le Ejecutivo Nacional se refieren. 2) Cual ajuste. 3) Cuando fue decretado tal ajuste y 4) qué fue lo ajustado?

• Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que sea declarada con lugar la ya puesta cuestión previa.

Escrito de subsanación de la parte actora.

IV

Estando dentro de lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la parte demandante, a través de su co-apoderada abogada Y.C.A.G..

• Rechaza y contradice la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, invoca la ocurrencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el prenombrado demandado, alega errónea y temerariamente que el escrito libelar adolece de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC, de manera especifica de lo previsto en el ordinal 7mo de dicha norma, en virtud de que, como la demanda versa sobre el cumplimiento de contrato conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios estos daños no fueron debidamente especificados en sus circunstancias y causas, lo cual es absolutamente falso, pues como bien indica el capitulo III del escrito liberal, este especifica de manera expresa, clara y concisa en que estriban los daños reclamados y las causas se fundamentan.

• El contenido de la norma adjetiva del ordinal 7° del articulo 340 del CPC, lo impuesto a la parte actora por la norma es de especificar los daños reclamados y sus causas, mas no se impone como requerimiento formal el de probar ab inicio los fundamentos de los daños solicitados, que en todo caso quedaran supeditados a lo promovido y evacuado en los lapsos legalmente establecidos para ello, no siendo necesario en esta etapa del proceso la indicación minuciosa de cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ni siquiera la cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, pues la exigencia de la prenombrada norma se satisface con la sucinta narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

• De la especificación y las causas de los daños y perjuicios. Conforme a lo establecido ut supra, en el escrito libelar se estableció una parte específicamente referente a los daños y perjuicios en el capitulo III de los daños y perjuicios.

• Resulta palmario que mi representada al suscribir contrato sobre el referido inmueble con el demandado le pagó hace más de un año, es decir, desde (04/04/2009) a este último más del 80% del valor de un inmueble a decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), siendo imposible para mi representada materialización la suscripción del documento hasta la presente fecha por causas ajenas no imputables a su voluntad y de única y responsabilidad del demandado primeramente por no presentar la liberación de la hipoteca que este ostentaba con el Banco de forma oportuna, lo cual registro a finales del mes de noviembre del 2009 y de seguida a su negativa de suscribir dicho contrato si no se le pagaba los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) adicionales por estos exigidos; siendo que durante ese ínterin han transcurrido más de 14 meses, produciéndose en ese lapso una inflación acumulada de más del 35% conforme deviene del Índice Nacional de Precios al consumidor y una devaluación monetaria del más del 100% originada por le convenio cambiario N° 14, publicado en Gaceta Oficial N° 39349 de fecha 08 de enero de 2010, que en definitiva ha generado la modificación del ajuste monetario.

• Ahora bien, en ningún momento la parte actora ha pretendido reclamar honorarios o gastos relativos a la presente demanda, por cuando es por todos sabido, que los mismos formaron parte de la costas procesales que el Juez prudencialmente determinará en la sentencia definitiva.

• De la pretendida subsunción del efecto u omisión de la especificación y causa de los daños y perjuicios demandados, se considera que el escrito de demanda adolezca del cumplimiento de requisito alguno, la especificación y determinación de las causas en las que se sustentan la reclamación de los daños y perjuicios que a consecuencia del incumplimiento del aquí demandado, ha tenido que soportar mi representada así como la consecuencia del incumplimiento del aquí demandado, ha tenido que soportar mi representada así como la consecuente lesión sufrida por esta en sus derechos patrimoniales, que indudablemente han generado los perjuicios reclamados conjuntamente con el cumplimiento del contrato suscrito por las partes que constituye fuerza de ley entres éstos ya que las pautas que de él se derivan no puede revocarse sino por muto consentimiento o bien por las causas autorizadas por la ley, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 de la norma sustantiva civil.

• De los daños en los artículos 1.167, 1.271, 1.273 1.274 y 1.275 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y dado la solicitud de cumplimiento que judicialmente se pide en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, se establece como daños sufridos por el incumplimiento del demandado, la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 367.500,00), que se corresponda.

• 1.- Al incumplimiento del demandado de no suscribir el contrato definitivo de compra venta ante el Registro Público del Municipio Libertador de esta entidad federal, pues el retardo en la obtención del documento de liberación de hipoteca hasta el mes de noviembre de 2009 y en consecuencia negativa de su parte de recibir el saldo deudor del precio hasta la presente fecha ha impedido a la aquí por mí representada la libre disposición del bien, sufriendo durante el tiempo en que ha hecho uso y goce del mismo de constantes perturbaciones por parte del demandado quien ha pretendido en franco desapego de las leyes cortar los servicios del inmueble, cambiar las cerraduras del mismo y chantajear a mi representada bajo tales subterfugios a dar una mayor cantidad de dinero que la pautada en el contrato suscrito por las partes para la adquisición del referido inmueble objeto de litigio. Con la evidente intención del demandado de venderlo nuevamente a un tercero o incluso a mi poderdante a un mayor precio como descaradamente la ha dejado expresamente claro.

• 2.- El impedimento de materializar la compra-venta de una vivienda unifamiliar que pretendía mi representada mediante la disposición del inmueble objeto de litigio, imposibilitando con ello la disposición del inmueble objeto de litigio, imposibilitando con ello la disposición oportuna del referido bien en la ocasión debida muy a pesar de haberse cumplimiento todos los elementos preparatorios de dicha negociación, la cual se había pautado en fecha cierta anterior al ajuste cambiario decretado por el estado venezolano y que entrara en vigencia en el mes de enero del año en curso, que causó una devaluación del cien por ciento (100%) de la moneda originada por el convenio cambiario N° 14, publicado en Gaceta Oficial N° 329342 de fecha 8 de enero de 2010, el cual entro en vigencia el 11 de enero de 2010, más una inflación acumulada de más del 30% conforme deviene del Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela .

• En este mismo orden de ideas, resulta evidente la relación de causalidad existente entre el incumplimiento de la parte demandado en la venta del inmueble y el impedimento de mí representad tanto de disponer del bien que ya había pagado en más de ochenta y cinco por ciento (85%) y su posibilidad cierta de llevar a final culminación una segunda negociación cuyo incumplimiento genero a mi representada cuantiosos gastos de orden extrajudicial y la perdida del dinero por este dado la oferente en el contrato de opción a compra-venta del inmueble adquirir, siendo que el lapso legal correspondiente se fundamentará de forma debida, dejando de forma clara el presente escrito el hecho fáctico que genera los perjuicios solicitados por mi representada conforme ley.

Escrito de Promoción de pruebas parte actora:

Al folio 100 este Tribunal dejo constancia que las partes no promovieron pruebas alguna.

Consideraciones para decidir

V

Este juzgador antes de analizar la cuestión previa opuesta hace referencia a lo establecido en el Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil que reza:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: .. OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...

Para el maestro RENGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.

La parte demandada opuso la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el prenombrado demandado, alega errónea y temerariamente que el escrito libelar adolece de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC, de manera específica de lo previsto en el ordinal 7mo de dicha norma, y transcurrido el lapso de subsanación de manera voluntaria. Procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, que expresamente dispone que:

Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

En relación al ordinal 7º del artículo 340, antes descrito, este Juzgador considera necesario señalar que los requisitos que deben llenarse con el libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez, tal como lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.

En el presente caso expone la parte demandada que la parte actoras ha incurrido en el defecto de forma de la demanda cuando los apoderados actores incurren en una series de alegatos inconsistentes, genéricos, ambiguos y vagos con relación a determinar suficiente, detallada y claramente los supuestos daños y perjuicios que pretende reclamar judicialmente a través de esta acción que le sean indemnizados en la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil quinientos Bolívares (Bs. 367.500,00).

Observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, aclaro el objeto de la pretensión y sus explicaciones en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios demandados conjuntamente con el cumplimiento de contrato y en atención, a lo antes expuesto, este Operador de Justicia, estima que independientemente de que dicho daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su Juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretenden por estos. En tales consideraciones se tiene como SUBSANADA LA ALUDIDA CUESTIÓN PREVIA. Así se declara.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

Decisión

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2° del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).AÑOS 220° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR, ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR