Decisión nº S2-154-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1962, bajo el N° 86, tomo 2°, libro 52, páginas 389 a la 392, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.881, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2005, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.657.170, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así pues, Observa (sic) este Sentenciador que si bien las pruebas enunciadas con anterioridad no pueden considerarse de manera individual cada una de ellas como una prueba conclusiva, este Juzgador al analizarlas de manera conjunta encuentra por un lado, que no existe (sic) indicios suficientes que demuestren que efectivamente y según lo argumentado por la parte demandada el Ciudadano (sic) I.S.M., habitaba conjuntamente con la accionante en el inmueble objeto del litigio, (…); por otro lado del análisis realizado a las pruebas consignadas en este proceso se desprende que la posesión ejercida por la demandante cumplió con las características necesarias para configurarla como una posesión legitima (sic) y además que según las fechas de los ya señalados medios probatorios la ha ejercido durante más de Veinte (20) años; tiempo necesario para concluir que efectivamente opero (sic) la Prescripción Adquisitiva.

Por todo lo antes expuesto este Sentenciador en virtud de que del examen legal y doctrinal realizado se desglosa que en la presente causa se configuro (sic) la posesión legitima (sic) que da lugar a que opere la prescripción adquisitiva declara Con Lugar la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem. Así se establece.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado Á.G.P., inscrito en el Inpreabogado N° 8.305, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.657.170, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a consignar escrito libelar mediante el cual manifiesta que, desde el mes de octubre de 1989 su representada viene poseyendo con ánimo de dueña, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, con mejoras de su propio peculio, un inmueble ubicado en la urbanización Irama, avenida 9, identificado con la nomenclatura GH-35, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: 28 metros y parcela N° 27; SUR: 28 metros y parcela N° 29; ESTE: 18 metros y su frente avenida 9 (avenida Irama); y OESTE: 18 metros y parcela N° 30 y parque infantil; y que pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario, el día 13 de mayo de 1963, bajo el N° 49, folios 89 al 91, protocolo 1°, tomo III, a la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., actualmente denominada PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1962, bajo el N° 86, tomo 2°, libro 52, páginas 389 a la 392, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscripción que – según su dicho - se encuentra agregada al expediente N° 4.894 archivado por el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción.

Al respecto, afirma que hasta la fecha 31 de enero de 1991 han transcurrido treinta y un (31) años y tres (3) meses de posesión, sin que la propietaria del singularizado inmueble, PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., haya realizado algún acto tendente a interrumpir la prescripción de su acción, por lo que, tomando base en los artículos 796 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la referida empresa para que conviniera o sea constreñida por el Tribunal en la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble in comento.

Acompañó junto a la demanda, instrumento poder; justificativo de testigos; copia fotostática certificada de documento de constitución de hipoteca y venta; actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada sociedad de comercio; dos (2) letras de cambio; registro de propiedad de vehículo automotor; un (1) aviso de crédito; y un (1) pasaporte.

En la oportunidad procesal para la litiscontestación ocurre el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.339, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, para dar contestación a la demanda, contradiciendo tanto los hechos alegados por falsos como, el derecho invocado por inaplicable e improcedente, manifestando que la demandante nunca poseyó de forma legítima el inmueble sub litis sino que lo ocupó en virtud de las relaciones concubinarias que llevaba con el ciudadano I.S.M., titular de la cédula de identidad N° 109.419, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien para la fecha de la constitución de la empresa demandada, era propietario de ciento cincuenta (150) acciones y ejercía el cargo de Presidente.

En tal sentido, refiere que la singularizada ocupación lo fue a título precario y en nombre de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., no pudiendo considerarse tanto a la demandante como al ciudadano I.S.M., como poseedores legítimos, requisito necesario para adquirir por prescripción exigido por el artículo 1.953 del Código Civil. Acompañó a su escrito de contestación, actas de asamblea extraordinaria de accionistas y acta constitutiva de PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., y comunicación remitida a dicha empresa por la BANCO UNIÓN, S.A.C.A.

En fecha 29 de abril de 1991, el abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó otro escrito de contestación a la demanda.

Aperturada la etapa probatoria, la parte demandante demandada invocó el mérito favorable de las actas, en especial sobre los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, y además promovió como prueba varias documentales y la testimonial de los ciudadanos N.M.D.A., E.D.C.G.D.V., A.M.T., C.U.D.G. y R.E.O.d.U.. Por su parte, el apoderado judicial del sujeto de comercio demandado, promovió también varias documentales, prueba de posiciones juradas, prueba de testigos respecto de los ciudadanos L.A.G., J.M., R.F., J.R.F. y R.D.J.F., y por último, prueba de informes a la entidad bancaria BANCO UNIÓN, S.A.C.A.

En fecha 3 de junio de 1991, la parte demandante mediante escrito procedió a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, sin embargo, el Juez a-quo el día 6 de junio de 1991, decidió admitir todas las pruebas reservándose la resolución de dicha oposición en sentencia definitiva.

En fecha 11 de agosto de 1992 la parte actora consignó escrito de informes mientras que el día 25 de septiembre de 1992 la parte demandada presentó su escrito de observaciones a dichos informes. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia siendo que para el día 3 de noviembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado A.V.S., y declara improcedente la referida solicitud en virtud de encontrarse en etapa de sentencia.

En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 18 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió los informes y observaciones de las partes.

En vista de la sustitución temporal del Juez Superior Titular, el abogado J.R.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del conocimiento de la causa al designado Juez Superior Temporal, el abogado A.V.S., quien de conformidad con lo reglado por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del presente juicio, con el fundamento de que la sentencia objeto del recurso de apelación había sido proferida por su persona, por lo que en cumplimiento del trámite procesal correspondiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la inhibición planteada, declarando con lugar la misma, y correspondiéndole en consecuencia, conocer definitivamente de la presente causa.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se observa de actas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, sólo la representación judicial de la demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A. presentó los suyos, manifestando que el Juzgador de Primera Instancia no reconoció el ejercicio posesorio de la sociedad demandada, a través del ciudadano I.S.M., que a su vez mantuvo una relación de convivencia con la demandante de autos, desmeritando – según su dicho – tal relación, y atribuyéndole directamente la posesión legítima a dicha parte cuando por tales fundamentos carecía del animus domini respecto del inmueble objeto de la demanda.

Igualmente, refiere que el a-quo incurrió en errores al valorar las pruebas promovidas y evacuadas, al atribuirle todo el mérito de demostración de los alegatos expuestos en la contestación a las pruebas de la parte demandada, y en sus conclusiones sin embargo, soslayó tal valoración y produjo un pronunciamiento bajo falsas suposiciones, deduciendo indicios en beneficio de la parte actora y en perjuicio de la demandada.

Posteriormente, la demandante M.J.R.R., asistida por el abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado N° 83.284, presentó escrito de observaciones, y que la parte denomina “INFORMES”, y mediante el cual efectúa un resumen de las actuaciones procesales, invoca el mérito favorable de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, y ratificando los fundamentos de hecho de su pretensión, relativos a la existencia de su posesión legítima conforme a los requisitos exigidos por el Código Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada; evidenciándose adicionalmente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente demanda, por considerar la ausencia del animus domini de la actora como uno de los elementos de la posesión legítima indispensable para adquirir por prescripción, aunado al hecho que – según su decir - el Juez a-quo incurrió en error de juzgamiento “en la calificación jurídica de los hechos y en la valoración de las pruebas”.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:

 En copias fotostáticas certificadas, documento de constitución de hipoteca y de venta a la antes denominada PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., del inmueble objeto de la demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 49, tomo 3°, protocolo 1°; actas de asambleas extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1994 bajo el N° 55, tomo 60-A, la una, y la otra, agregada al expediente N° 4.894 de la misma Oficina de Registro, con fecha 14 de junio de 1966. Dichas copias constituyen documentos públicos autorizados por un funcionario competente con las solemnidades legales, como lo es el Registrador, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Pasaporte Original expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería, ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1961; Registro de propiedad de vehículo automotor de la demandante, emitido por la Dirección General de Transporte y T.T. del antes denominado Ministerio de Comunicaciones. Al respecto estima este Sentenciador que los mismos constituyen los originales de documentos expedidos por un organismo público administrativo, en consecuencia para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad dado el carácter de los mismos y de conformidad con lo estatuido por el artículo 1.380 del Código Civil, actuación que no se evidencia de actas, sin embargo, tomando base en los alegatos de la parte actora los mismos fueron promovidos con la finalidad de dejar constancia que la dirección de su residencia coincidía con la ubicación del inmueble sub litis, por lo que se les otorga valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Dos (2) letras de cambio libradas por la parte actora a la orden de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.; Sobre postal dirigido a dicha parte desde la ciudad de Miami, F.d.E.U.d.N., con fecha 30 de julio de 1965; y aviso de crédito de fecha 12 de noviembre de 1976, suscrito por el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A. Según se verifica de actas, estas documentales fueron promovidas con la misma intención de dejar constancia de la dirección del inmueble, sin embargo se trata de documentos privados que fueron impugnados por la contraparte sin la correspondiente ratificación por la parte interesada, perdiendo así todo su valor probatorio, en consecuencia este Sentenciador los desecha tomando base en lo dispuesto por el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1989; el cual este Sentenciador se reserva su apreciación para la oportunidad del análisis de las pruebas testimoniales. Y ASÍ SE ESTIMA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la demandante además de promover los instrumentos consignados junto a al demanda, valorados con anterioridad, promovió también:

 Factura de servicios municipales y energía eléctrica emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre de la demandante, y en el que se verifica la dirección y nomenclatura del inmueble de donde dimanan tales servicios, respecto a la cual considera este Sentenciador que constituye documento emitido en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible la ratificación de dichos instrumentos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos, por lo tanto, en atención al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior valora dicha documental como meros indicios, en atención a lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Documento de construcción de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el N° 86, tomo 30. Al respecto se evidencia que como instrumento emanado de tercero ajeno al proceso, no fue ratificado mediante la prueba testimonial por lo que se desecha en consonancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Dos (2) actas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., signadas con los Nos. 772 y 773, de fechas 29 de abril de 1991, certificadas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. antes Distrito Maracaibo del estado Zulia; Certificado de nacimiento de niño sin constancia de su nombre, sellado por la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A.; y Certificado de bautizo de la ciudadana A.S.S.R.. Con base en considerar este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es la prescripción adquisitiva respecto de la propiedad del inmueble sub examine, forzosamente infiere que las singularizadas documentales son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que se desestiman y desechan. ASÍ SE APRECIA.

Por último, promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos N.M.D.A., E.D.C.G.D.V., A.M.T., C.U.D.G. y R.E.O.d.U.. Con relación a las ciudadanas N.M.D.A. y E.D.C.G.D.V., comparecieron al acto de evacuación de las testimoniales con el fin de ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte actora, y que consta del siguiente interrogatorio:

PRIMERO: Dirán los Testigos (sic), si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años.

SEGUNDO: Dirán Los Testigos (sic), si saben y les consta que desde el mes de Octubre del año de mil novecientos sesenta vengo poseyendo y ocupando en forma contínua (sic), no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, un inmueble situado en la Urbanización Irama, Avenida 9 N° GH-35, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: 28 Mts (sic) y Parcela N° 27; SUR: 28 Mts (sic) y Parcela N° 29; ESTE: 18 Mts (sic) y su frente Avenida Irama (Avenida 9); OESTE; 18 Mts (sic) y Parcela N° 30 y Parque Infantil.

TERCERO: Dirán los Testigos (sic) si saben y les consta, que durante ese tiempo que tengo ocupando y poseyendo el referido inmueble, en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento, ni verbal ni escrito; así como tampoco se me ha requerido la desocupación del referido inmueble.

CUARTO: Dirán los Testigos (sic) si saben y les consta, que todas las mejoras y bienhechurías que se han realizado sobre el identificado inmueble han sido ejecutadas por mi orden y cuenta y pagadas con dinero de mi patrimonio

. (cita)

Pues bien, de las respuestas formuladas por las testigos bajo examen, evidencia este operador de justicia que la ciudadana E.D.C.G.D.V. quedó conteste sobre los hechos planteados en el interrogatorio del justificativo de testigos, al no haber incurrido en contradicciones ni inhabilidades, ya que la misma manifestó conocer a la ciudadana M.J.R.R. desde hace varios años por ser vecina próxima a ella, clarificando con base a las repreguntas formuladas por la parte demandada que su relación no era de amistad íntima, y bajo tales condiciones, pudo establecer que la ciudadana M.J.R.R. efectivamente ha habitado el inmueble sub litis desde el año 1960 cuando se mudó a este, sin perturbaciones e inclusive con la realización de ciertas mejoras, refiriendo que le constaba éste hecho en virtud de que para el año 1984, la demandante le solicitó permiso para levantar un “bahareque” en el lugar donde lindaban, su casa y la de dicha parte. En consecuencia, éstos hechos afirmados por la actora quedan comprobados con éstas testificales. ASÍ SE APRECIA.

Sin embargo, al realizar la apreciación de la testigo N.M.D.A., se observa que su testimonio es referencial al expresar cómo le consta los hechos posesorios de la demandante de autos, pese a afirmar que la conocía desde hace más de treinta y dos años y que habitaba el inmueble fundamento de la causa, puesto que de la respuesta dada a la pregunta segunda literalmente expuso que: “En esa casa habitan la señora M.R., su mamá la señora Rosario y sus hijos Amalia y Silvio y tengo conocimiento de que la señora Maritza es la dueña de esa casa, no porque haya visto algún documento, sino porque la señora Maritza siempre ha manifestado ser la dueña de esa casa, no solo me lo ha dicho a mi, sino a todo el mundo (…)” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior). En consecuencia, este oficio jurisdiccional debe desechar la presente testimonial por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, siendo que el justificativo de testigos evacuado por la parte actora en fecha 28 de febrero de 1989, por ante la Notaría Pública a del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovido como prueba documental, sólo fue eficazmente ratificado por uno solo de los dos testigos interrogados con base a tal justificativo, este Sentenciador deberá valorarlo parcialmente, sólo respecto a la testimonial de la ciudadana E.D.C.G.D.V., en aplicación de lo consagrado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, con relación a la prueba testimonial respecto de los ciudadanos A.M.T. y R.E.O.d.U., de la verificación de sus deposiciones se concluye que las mismas quedaron contestes sobre los hechos de conocer a la ciudadana M.J.R.R. desde treinta a veinte años aproximadamente, por relaciones de estudios el primero y relaciones comerciales la segunda, además de que ha habitado siempre el mismo inmueble ya que las visitas siempre han sido en la misma dirección, y que la demandante ha realizado mejoras sobre el mismo, puesto que según sus testimonios, en las visitas efectuadas al inmueble, el testigo A.M.T. refirió haber visto los materiales para iniciar la construcción y la testigo R.E.O.d.U. observó la construcción de un “techo de platabanda y piso de granito”, inclusive una vez presenció el pago que la demandante hiciera a los trabajadores conforme se desprende de las repreguntas formuladas por la contraparte. Sin embargo el primero de los nombrados testigos expresó que no le constaba si el ciudadano I.S. vivía allí y si habían perturbado a la demandante en su posesión, en contraste con la segunda testigo que, manifestó le constaba que dicho ciudadano no vivía con la demandante porque siempre que iba a visitarla, producto de sus relaciones comerciales consistentes en venta de mercancía y confección de determinados productos, dos o tres veces al mes y por las tardes regularmente, nunca lo encontraba en el inmueble in comento. En consecuencia, éstos hechos afirmados por la actora quedan comprobados con éstas testificales. ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.U.D.G., se evidencia de actas que inicialmente al exponer el Tribunal comisionado para su evacuación las generales de Ley pertinentes, manifestó tener interés de declarar a favor de la demandante promovente, siendo que posteriormente, en el ciclo de preguntas expuso no tener interés, en consecuencia esto demuestra una evidente contradicción, debiendo esta Superioridad desechar la presente testimonial por no tener valor probatorio alguno, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En derivación, tomando base en las precedentes consideraciones, surge para este Tribunal de Alzada la consecuencia forzosa de valorar parcialmente la presente prueba testimonial promovida por la parte actora, sólo con relación a los ciudadanos E.D.C.G.D.V., A.M.T.R.E.O.d.U., habiéndose desechado el resto de los testigos. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente causa, dicha parte, promovió las siguientes pruebas:

 Prueba documental constituida por las actas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., las cuales fueron valoradas con anterioridad por lo que este Juzgador se abstiene de valorarlas nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Prueba de informes respecto de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, S.A.C.A, a objeto de que informe sobre los siguientes aspectos:

Primero: Si la sociedad demandada ha tenido relaciones comerciales y/o bancarias con dicha entidad.

Segundo: Si en virtud de tales relaciones ha constituido garantías reales o hipotecarias sobre el bien inmueble fundamento de la demanda.

Tercero: Si tales relaciones fueron desarrolladas por intermedio del ciudadano I.S.M..

Cuarto: Si en virtud de dichas relaciones fue menester obtener información sobre los datos de identificación del referido bien.

Quinto: Si en virtud de esas relaciones, BANCO UNIÓN, S.A.C.A. remitió comunicaciones al Presidente de la demandada sociedad mercantil, dirigidas al referido bien.

Sexto: Que informe el período de duración de las singularizadas relaciones.

Al efecto, se verifica que del informe remitido por la entidad bancaria BANCO UNIÓN, S.A.C.A., recibida por el Tribunal a-quo en fecha 29 de julio de 1991, se establecieron los siguientes respuestas: 1) que el sujeto colectivo de comercio demandado ha mantenido relaciones bancarias con dicha institución, como cuenta corrientista y como prestatario de distintos créditos; 2) que para el día 7 de agosto de 1972 se constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble sub litis; 3) que las relaciones han sido mantenidas en primer término por con el ciudadano I.S.M., en su condición de Gerente-Administrador, y posteriormente por cambio estatutario de la demandada compañía, con el referido ciudadano y con la ciudadana S.S.M., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; 4) que en virtud de las singularizadas relaciones fue menester obtener información sobre los datos de identificación del inmueble sub litis, que según sus archivos se encuentra situado en la avenida 9, número GH-35, urbanización Irama, de la ciudad de Maracaibo; 5) que según los datos del “registro de cliente” no se encuentra ninguna comunicación dirigida a la demandada en dicha dirección, ni a ningún otro lugar; y 6) que las relaciones mantenidas entre la demandada y el banco, lo han sido desde el segundo semestre del año 1972.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba de posiciones juradas respecto de la demandante M.J.R.R., quien absolvió las mismas en fecha 7 de enero de 1992, manifestando que desde el año 1960 comenzó a habitar el inmueble sub litis y que el ciudadano I.S. le expresó que “no se preocupara por la casa pues era de ella”, por lo que nunca firmó ningún documento de propiedad ignorando la necesidad o no de los mismos, además, expuso que el referido ciudadano nunca convivió con ella en dicho bien, que los ciudadanos S.J. y A.S.S.R.e. hijos del mismo y mantenían relaciones efectivas con este, y que no estaba enterada que el inmueble pudiera ser propiedad de la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., ya que nunca hablaba con el ciudadano I.S. sobre dicha compañía, sino hasta el año 1988 cuando rompieron relaciones y le solicitó a este los documentos del inmueble; refiriendo finalmente que habita en el mismo con sus hijos, y que las mejoras realizadas fueron con dinero de su propio peculio.

De las anteriores exposiciones observa este Juzgador Superior que la demandante no incurrió en ninguna contradicción y siempre fue conteste al ratificar los hechos alegados en su escrito libelar, y siendo que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos se les otorga todo su valor probatorio, conforme a lo consagrado en los artículos 403 y 410 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con relación a las posiciones juradas del ciudadano M.S.P., designado por la demandada como la persona para absolver las mismas, se verifica que el acto fue declarado desierto por falta de asistencia de la parte actora para formular sus posiciones, por lo tanto, este Tribunal de Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento de valoración alguno por no haber alcanzado su fin probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Prueba testimonial respecto de los ciudadanos L.A.G., J.M., R.F., J.R.F. y R.D.J.F., constatándose de actas que en virtud de la falta de comparecencia de los dos primeros mencionados testigos, en la fecha y hora fijados por ante el Juzgado Comisionado para su evacuación, se declaró desierto el acto sólo para éstos.

Con relación a la declaración del ciudadano R.D.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° 7.603.466, observa este Jurisdicente Superior que la misma presenta exposiciones vagas y genéricas cuando responde a la pregunta tercera que conoce a la demandante porque tenía de quince a diecisiete años yendo “para allá” a llevar y buscar “corotos” para el ciudadano I.S., “y seguía yendo cada dos a tres dias (sic)” (cita) porque empezó a trabajar con el hermano de la demandante, al quien llamó L.R., aunado al hecho que se desprende de actas, que éste ciudadano no convive con la demandante con base a los resultados arrojados de las testimoniales precedentemente valoradas. Asimismo, pareciera que el testigo no dice la verdad cuando al manifestar la dirección que frecuentaba visitar, según la pregunta cuarta contestó: “Avenida 9, Casa GH-35, Indio Mara, aclaró Irama” (cita), siendo que de la repregunta sexta expresa que el ciudadano I.S. no vivía en el sector Indio Mara para esa época con su esposa N.P., se observa que el testigo confunde las direcciones del hogar conyugal entre los mencionados ciudadanos y la que alega la demandante poseer, todo lo cual, convence a este Sentenciador sobre la falta de claridad para apreciar tal testimonio, y en consecuencia lo desecha tomando base en lo consagrado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación, de las deposiciones del testigo J.R.F.V., se verifica que al contestar la repregunta segunda, referente a como conoce a la demandante y el ciudadano I.S., respondió que era “visitador de la casa” y en varias oportunidades estuvo “tomando tragos con Iginio” (cita), y también – según sus afirmaciones - los visitaba por dos o tres días a una casa que tienen dichos ciudadanos en la ciudad de Miami, en consecuencia, tales declaraciones arrojan la suficiente convicción para esta Superioridad que el examinado testigo tenía relaciones de amistad íntima con el ciudadano I.S., quien fungía el cargo de Presidente de la empresa demandada para ese entonces, debiendo desecharse la presente testimonial producto de la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

Por último, resta la testimonial del ciudadano R.D.J.F., titular de la cédula de identidad N° 1.095.807, y al respecto estima este Juzgador Superior que la misma pareciera insustancial e inocua cuando refiere que conocía a la demandante porque varias veces la iba a visitar, aunque no establece bajo qué sentido o fundamento lo que penetra de dudas a este operador de justicia sobre su certeza, y además resultó incapaz para demostrar los alegatos de la parte demandada promovente cuando de la repregunta segunda, referida a cuál era el inmueble que habitaba el ciudadano I.S., respondió literalmente: “Yo fuí varias veces, a la avenida 9 Irama, buscando al señor Iginio y lo veía allí en esa casa, para mi tenia (sic) que estar viviendo allí, porque de día y de noche yo lo veía allí” (cita), debido a que esta afirmación resulta una apreciación subjetiva del testigo y no se trata de hechos que de verdad haya atestiguado; consecuencialmente, este Tribunal Superior concluye sobre la falta de certeza para comprobar los hechos supuestamente evidenciados por este testigo, debiendo desecharse por no tener valor probatorio alguno, tomando base en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, habiendo sido desestimadas las singularizadas testimoniales, por las razonas anteriormente expuestas, se desecha la prueba testimonial promovida por la parte demanda bajo examen. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Con la finalidad de fundamentar la decisión a ser proferida, es preciso establecer las siguientes consideraciones legales y doctrinales sobre el objeto de la presente apelación, es decir, la prescripción adquisitiva. En tal sentido, para el autor i.E.G., en su obra “PRESCRIZIONE CIVILE (PRESCRIPCIÓN CIVIL)”, tomo X, pág. 225, la prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; dicho tiempo está determinado por el Código Civil en el artículo 1.977, disponiendo dos especies de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

(…Omissis…)

Al respecto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 289 y 297, refiere:

(…Omissis…)

Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.

El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.

(…Omissis…)

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima).

El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:

a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…

b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC”.

(…Omissis…)

Así, las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil, que a continuación se detallan:

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Con relación a los elementos de la posesión legítima, el mismo autor Gert Kummerow, en las páginas 149-153 de la singularizada obra, los desarrolla según el tenor siguiente:

(…Omissis…)

a) Continuidad

(…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…).

En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).

Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera.

Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.

b) No interrupción

La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.

(…Omissis…)

c) Pacifidad

La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. (…Omissis…)

d) Publicidad

La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).

Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer. (…Omissis…)

e) No equivocidad

(…). Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.

(…Omissis…)

f) Con intención de tener la cosa como porpia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)

(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación

.

(…Omissis…)

Entendido lo anterior, entra este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

Al efecto se tiene pues que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído por más de treinta años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.

Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos y evacuados por la referida parte demandante, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble in comento; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado doctrinalmente, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, y para el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas por dicha parte, se pudo comprobar que ésta siempre ha habitado el bien de forma continua, manifestando los testigos que las visitas eran continuas a la misma dirección sin que la demandante hubiese podido mudarse alguna vez, por lo que no se constató ningún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de tales actos posesorios y, que determinarían la discontinuidad de la posesión.

Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados, que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor, por el contrario, de las respuestas dadas a las posiciones juradas formuladas a la parte actora, quedó conteste en el hecho que el ciudadano I.S. le manifestó que el inmueble le pertenecía a ella, y así lo fue ocupando por determinados años según se desprende de las pruebas anteriormente valoradas.

En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de la testimoniale rendidas por la testigo E.D.C.G.D.V., como vecina pudo dar constancia de la inexistencia de alguna perturbación y ningún tipo de desavenencias con el resto de los vecinos del sector donde se encuentra ubicado el bien objeto de la demanda.

En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, ya que de las documentales consignadas surgieron evidentes indicios que la dirección utilizada para la expedición de determinados documentos y la solicitud de pago de servicios públicos, constituía y coincidía con la ubicación del inmueble sub litis.

Seguidamente, se tienen los dos últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia, y al efecto, se desprende del análisis exhaustivo realizado a las actas, que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario, puesto que tales hechos fueron comprobados por la prueba testimonial, y en contraste, tampoco fueron desvirtuados por la contraparte, ya que pese a haberse demostrado, con las documentales consignadas por ambas partes, así como del resultado de la prueba de informes promovida por la demandada, que el inmueble fundamento de la acción era propiedad de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., en el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por posesión como una de las formas de adquirir la propiedad, conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil. En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho esbozados, los evidenciados indicios y la comprobación fáctica que la ciudadana M.J.R.R., se encuentra ocupando el referido bien, se concluye en la falta de incertidumbre respecto a que la posesión alegada se ejerce en nombre de la referida ciudadana.

Con relación, al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, así como de los hechos que se desglosan de las testimoniales evacuadas, se puede determinar que la alegada posesión es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien in comento, según quedó demostrado de los medios probatorios aportados por dicha parte y los cuales no pudieron ser desvirtuados por la demandada habiéndose desechado la prueba promovida por ésta a tales efectos; todo ello como poseedora del mismo por el transcurso del tiempo que lo viene habitando.

En otras palabras, todas estas actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para este oficio jurisdiccional, la intención de la demandante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente apelación, como suyo propio en calidad de propietaria. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, con relación a los alegatos de la parte demandada en los informes presentados por ante la segunda instancia, específicamente en lo referente a que la posesión de la demandante derivaba de la unión de hecho de ésta con el ciudadano I.S.M., como Presidente en ese entonces de la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., tomando base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia proferida recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de dicha norma, cabe advertir este oficio jurisdiccional que tales argumentos son inaplicables al caso de autos, fundamentado en el hecho que según se desprende del escrito de contestación de la demanda, tal relación o tipo de unión tuvo duración hasta el año 1989, y siendo que el interpretado precepto normativo fue incluido en la Carta Magna para su reforma del año 1999, el mismo no puede ser aplicado retroactivamente, en consonancia con el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por dicha Constitución, en su artículo 24. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, en lo que concierne al argumento de que fue obviado por el Juzgador de Primera Instancia, el pronunciamiento respecto a la posesión ejercida por la empresa demandada, por intermedio de su Presidente I.S.M., este operador de justicia considera que tal y como quedó expresado, dicha parte no logró demostrar que la posesión del bien inmueble sub litis, era ejercida directa y personalmente por el mencionado ciudadano y, mucho menos en representación de dicha sociedad mercantil, y no como hogar familiar, lo que permitiría determinar la concurrencia de los elementos de la posesión según SAVIGNY, como el corpus y el animus del sujeto de comercio de tener el bien como su dueño para el desarrollo de su objeto social o sus actividades mercantiles; en consecuencia, resulta pertinente para este Jurisdicente Superior desestimar este alegato formulado por la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Hechas las anteriores consideraciones, tal y como se puntualizó con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos lo elementos que envuelven una posesión legítima, consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se puede concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, hecho que en contraste, la parte demandada no pudo desvirtuar de una forma idónea y fundamentada, arrojándose así, la consecuencia forzosa para este Juzgador Superior de declarar CON LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, este Sentenciador considera acertado en derecho confirmar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la adquisición por prescripción sobre el inmueble distinguido con el N° GH-35, a favor de la parte demandante, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana M.J.R.R. contra la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.R.V., contra sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y se declara la adquisición de la propiedad del inmueble signado con la nomenclatura GH-35 y ubicado en la urbanización Irama, avenida 9, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana M.J.R.R. por prescripción adquisitiva, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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