Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDivorcio

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.556, con domicilio en la calle 9 Nº. 20-62, Quinta Carmen, Barrio Militar, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandante: J.E.L.R., A.O.H.H. y M.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 97.360, 66.982, 97.482.

Demandado: A.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.666, con domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Defensora AD LITEM: abogada Y.C. de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.134.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin Lugar la demanda.

En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana M.J.Q., asistida de abogado, interpone demanda de Divorcio contra su cónyuge A.E.P.D., por abandono voluntario del hogar, fundamentando su acción en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil, señalando que en fecha 11 de febrero de 1983 contrajo matrimonio con el ciudadano A.E.P.D., tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº. 25, la cual anexa a los autos marcada con la letra (A), que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 9 Nº- 20-62, quinta Carmen, Barrio Militar, San Cristóbal, estado Táchira; que en enero de 2000 su cónyuge decide abandonar voluntaria y de manera injustificada y definitiva el hogar, sin que de por medio hubiere existido solicitud por ante el Tribunal de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en los términos del artículo 138 del Código Civil; que tal conducta constituye causal de divorcio en los términos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Junto al escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio Nº- 25, de fecha 11 de febrero de 1983, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (fs. 1-3)

En fecha 05 de mayo de 2006, el Aquo admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 5).

En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana M.J.Q., asistida de abogado, confiere poder Apud-Acta a los abogados J.E.L.R., A.O.H.H. y M.M.R., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.587.623, V-6.846.254 y V-13.709.453, con I.P.S.A Nº. 97.360, 66.982 y 97.482, con domicilio procesal en La Ermita calle 11 carrera 14 esquina, Nº. 19, San Cristóbal, estado Táchira.(f.6).

Al folio 19 corre diligencia de fecha 19 de julio de 2006, por parte del coapoderado de la demandante, donde solicitó el emplazamiento por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2006, el a quo acuerda que se practique la citación por carteles del ciudadano A.E.P.D., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y dispone la secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina de los demandados el respectivo cartel de citación y otro igual deberá ser publicado en los periódicos “ Diario La Nación” y “ Diario Los Andes”, con intervalo de tres (3) días entre uno y el otro.(F.20).

Al folio 21, se encuentra inserto cartel de citación a nombre del demandado en autos, el cual fue recibido por el coapoderado de la parte demandante en fecha 04 de agosto de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, mediante diligencia el coapoderado de la parte demandante, consignó carteles de emplazamiento publicados en los ejemplares del diario “La Nación” de fecha 11 de agosto de 2006 y del diario Los Andes de fecha 15 de agosto de 2006, así como también se fijó el respectivo cartel de citación en la morada del demandado. (fs. 22-26).

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem (f.27), acordando el 31 de enero de 2007 por el Aquo el nombramiento de la abogada Y.C.D.R., la cual aceptó el cargo, fue juramentada y debidamente citada.(fs.28-33)

En fecha 07 de mayo de 2007, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana M.J.Q., debidamente asistida de su coapoderada Judicial; y la defensora ad litem abogada Y.C. deR.; la parte demandante insistió en la demanda de divorcio.(f. 41).

En fecha 22 de junio de 2007, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana Mariza josefina Quevedo, debidamente asistida de abogado y la defensora ad litem abogada Y.C. deR.; la parte demandante insistió en la demanda de divorcio. (f.42)

A los folios 43 al 46 corren insertos, acta de fecha 29 de junio de 2007, donde consta que se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, al mismo compareció la ciudadana M.J.Q., debidamente asistida de su apoderado Judicial, parte actora quien insistió en la demanda de divorcio; Asimismo la defensora ad liten del ciudadano A.E.P.D., abogada Y.C. deR., quien consignó en tres 03 folios útiles escrito de contestación a la demanda, sin anexos en el cual manifestó lo siguiente:

Que consta en el escrito de demanda que su defendido tiene su domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, sin precisar su dirección o domicilio procesal, razón por la cual, se le hizo imposible contactar personalmente o por medio de telegrama a su defendido, situación, agravada por el hecho de que a pesar de ser citado por carteles, tal como de evidencia de publicación de periódico consignado al expediente, su defendido no se presentó a darse por citado. Aunque en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que es deber del defensor Ad Litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlos, así como los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre las pruebas producidas por la parte demandante, que se le ha hecho imposible localizarlo, por lo tanto desconoce su versión de los hechos alegados por la demandante, lo cual le impide hacer una defensa legal y justa.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que no niega, ni rechaza, sino simplemente contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana M.J.Q., por cuanto sólo cuenta con una sola versión de los hechos y la publicación y consignación de un cartel de citación para su defendido, el cual al no acudir a darse por citado, le hace suponer que no se encuentra en la jurisdicción, o no está interesado en su defensa personal, consecuencialmente su defensa solo se circunscribe a lo alegado en el escrito de demanda, por lo que se permite hacer las siguientes consideraciones:1ero: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los requisitos de forma de la demanda en su ordinal 5to. Establece “… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”. Se desprende del contenido del escrito de demanda, la falta de claridad y vaguedad en la relación de los hechos. 2do: Por otra parte alega la demandante, como fundamento de su pretensión, la causal de divorcio contenida en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, pero no precisa las causas o los motivos ocultos de un Abandono Voluntario, por cuanto no basta que se demuestre o se compruebe la ausencia o separación temporal o definitiva de uno de los cónyuges del hogar común, para demostrar legalmente tal causal de divorcio, pues el hecho material de la separación no equivale necesariamente al hecho jurídico de Abandono Voluntario; 3ro: En el mismo orden de ideas, por ser materia Orden Público, que involucra a la familia y al Estado, no es suficiente demostrar que el demandado se ha alejado del hogar, sino que deben probarse los motivos, las causas, las circunstancias del abandono, de manera que el Juez le proporcionen la Plena Convicción, de que el abandono fue caprichoso, deliberado y no producto de otros hechos que hayan obligado o coaccionado al otro cónyuge a abandonar sin voluntad el hogar común., 4to: Cuando en una demanda se quiera hacer valer la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que lo constituyan, evitando así la indefensión de la parte demandante, lo cual sucedería si se le permite al demandante hacer uso de esta causal 2da, en forma genérica, como sucede en este caso, ya que en el contenido del exiguo escrito de demanda, último párrafo, se observa que literalmente dice: “…demando al ciudadano A.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.656.666, civilmente hábil y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los efectos de que una vez demostrada la existencia del abandono voluntario del hogar común, sea disuelto el vinculo conyugal…” La parte actora debe señalar los hechos y las causas que lleven a proponer la acción, por cuanto de los hechos debe evidenciarse la causal señalada, no necesariamente debe encuadrarse en algún numeral del artículo 185 del Código Civil, pero no debe existir dudas en torno a cual es la causa y los hechos que se invocan, consecuencialmente del escrito de demanda en cuestión, no podemos determinar los hechos y las causas del abandono por parte de su defendido, por cuanto es un alegato escueto, simple, que solo nos indica que su defendido “…en fecha enero de 2000 decide abandonar voluntariamente y de manera injustificada y definitiva el hogar…” suponiendo que este hecho sea cierto, desconocemos los motivos de tal conducta, porque no es común que un cónyuge abandone su hogar donde ha vivido durante 17 años, sin ningún motivo. Que es por todas las razones anteriormente expuestas, que solicita al a quo, se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 23 de julio de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de N.E.A.G., titular de la cédula de identidad N°. V-5.025.940; E.E.G., titular de la cédula de identidad N°. V-11.497.799; L.A.R.R., titular de la cédula de identidad N°. V-4.000.366, A.Y.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-9.218.801, J.A.N.F., titular de la cédula de identidad N°. V-5.031.879 y Shyrley D.T.B., titular de la cédula de identidad N°. V-9.215.287, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de agosto de 2007.(fs.47-50).

En fecha 25 de enero de 2008, el Aquo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la demandante de autos, contra el demandado, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.(fs.68-75).

En fecha 31 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante apela de la decisión de fecha 25 de enero de 2008, la cual es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor.(fs.76-79).

En fecha 03 de marzo de 2008, se le dió entrada en esta alzada bajo el N°. 6153, en fecha 03 de abril de 2008, el co-apoderado judicial de la accionante consignó escrito de informes (fs.81-85); en fecha 16 de abril de 2008, siendo el octavo día para la presentación de las observaciones a los informes, no se hizo uso de este derecho.(f.87).

El Tribunal para decidir observa:

La apelación versa contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.J.Q., contra el ciudadano A.E.P.D..

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos N.E.A.G. (fs.59-60), E.E.G.H. (61-62), L.A.R.R. (fs.63-64), A.Y.A.C. (f.65), Shyrley D.T.B. (f.67), quienes estuvieron contestes en afirmar: “ Que conocen de vista y trato y comunicación a los esposos Pinzon Quevedo. Que les consta que si son cónyuges. Que les consta que A.E.P.D., abandonó el hogar aproximadamente hace 8 años. Que les consta que los esposos Pinzon Quevedo vivían en Barrio Obrero, barrio Militar, quinta “El Carmen”, San Cristóbal , calle 9 con carrera 9. Que les consta que el demandado abandonó el hogar por otra mujer. Que les consta que la demandante vive en Pirineos II, en la casa materna.

En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de la valoración de las pruebas el tribunal A-quo desestima dichos testigos por ser los mismos amigos íntimos de la parte actora. Expuesto lo mencionado respecto al abandono voluntario, estima procedente esta Juzgadora, ahondar sobre la valoración testimonial. Al respecto aclara, que es de suponerse que las personas llamadas a atestiguar deben tener por lo menos, exiguo conocimiento del hecho por el cual rinden declaración, porque no tiene sentido traer a una persona a declarar a un Tribunal, sin que tenga conocimiento a qué y para qué acude, contrario es, que el testigo sepa a la letra qué preguntas exactamente le van a ser formuladas, ello si va contrario a toda valoración testimonial. Tampoco puede negársele valor a un testimonio porque no señale la dirección, fecha y hora exacta en que ocurrieron algunos hechos, y no por ello lo dicho debe carecer de valor; contrario fuese que un testigo llamado a rendir declaración, señale al ser preguntado y/o repreguntado sobre un hecho, el día, hora exacta, condiciones climáticas, atuendos de la persona o personas a que se refiere; tales circunstancias si deben llevar a la convicción de un juzgador a determinar que el o la testigo fue previamente preparada para expresar las respuestas dadas y así se decide.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la mayoría de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, armonizan entre sí; dan fe y constancia clara y sencilla del abandono del hogar por parte del ciudadano A.E.P.D.; declaraciones que analizadas junta y separadamente y tomando en cuenta la edad y oficios que profesan quienes rindieron testimonio en la presente causa, y aún cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, producen en esta juzgadora, convicción y certeza que hacen que el criterio respecto al tema decidendum, se incline para dar por cierto que el ciudadano A.E.P.D. incurrió en la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil y así se decide.

Redundando en la valoración que debe otorgárseles a los testigos, estima esta sentenciadora que si bien es cierto que en materia de divorcio, no deben declarar familiares, por estar tal potestad atribuída sólo a los juicios en materia especial de parentesco, obligación de manutención, etc. señaladas en la L.O.P.N.A., que tampoco pueden declarar, tal como lo señala el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el que tenga interés aunque sea indirecto, el amigo íntimo o el enemigo contra su enemigo, o el sirviente doméstico, tal impedimento no puede extenderse a las amistades, incluso compañeros laborales y restantes personas que puedan dar razón fundada de sus dichos; por ello y en virtud de que el Juzgador A quo desechó y desestimó todas y cada una de las testimoniales promovidas por la demandante, es propicio acotar que es claro que nuestra legislación prohíbe los testimonios de personas como las arriba señaladas, pero también es sabido que sí pueden rendir su testimonio personas, no en favor o en contra de las partes intervinientes en un juicio, sino personas que de una u otra manera han tenido relación de amistad, compañerismo laboral, etc., que puedan dar testimonio de los particulares para los cuáles han sido llamados a declarar, porque como puede dar fe de un hecho, alguien que no ha tenido ni siquiera una relación no íntima, pero si de amistad, de compañerismo o trabajo, respecto a las personas que le solicitan rinda su testimonio. Es inaudito que no se valoren testimonios de esta clase de personas, cuando ellas pueden dar constancia por haber compartido y simpatizado en una época de una u otra manera con quienes favorecen o perjudican sin previa preparación o mala fe en sus deposiciones, pués de ellas se deduce al momento de que el Juzgador o Juzgadora analice detalladamente, la veracidad o no, de lo expuesto y declarado en la oportunidad en que fue llamado o llamada a rendir testimonio y así se decide.

Ahora bien en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales previstas por la ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en cuanto al divorcio dejo establecido:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

Así las causales de divorcio, en nuestro Código Civil, son las siguientes:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2005, en cuanto al abandono voluntario dejo sentado:

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 138 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 185, ordinal 2º eiusdem, por errada interpretación. Señala que la recurrida no aplicó la norma contenida en el mencionado artículo 138 que establece la obligación del cónyuge que por justa causa deba separarse del hogar común de solicitar la autorización al Juez de Primera Instancia, pues, de haberla aplicado habría tenido que determinar que dicha solicitud no se produjo y, por tanto que se había configurado la causal de abandono voluntario. Aunado al hecho que el demandado en la contestación de la demanda señaló que prefirió no regresar al hogar conyugal por considerar que las diferencias con su suegro podían convertirse en una situación violenta, confirmando que no requirió autorización alguna para separarse del hogar y, en consecuencia, se incurrió en una errónea interpretación del artículo 185 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil al no haber concluido la recurrida que sí se dio el supuesto previsto en la norma.

La Sala, para decidir, observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y, la falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma jurídica que regula un supuesto de hecho concreto. Así pues, cada vicio al momento de formalizar el escrito de casación debe ser delatado por separado y dando cumplimiento a las exigencias mínimas necesarias que permitan a la Sala verificar la imputación hecha a la recurrida, exigencia que no es acatada en la fundamentación de la presente denuncia. Sin embargo, siempre atendiendo al principio finalista del proceso y quedando clara la motivación del vicio de falta de aplicación, considera la Sala pertinente, revisar la procedencia o no del mismo.

En este sentido, se advierte que el demandado en su escrito de contestación señaló "...no he abandonado el hogar, me abstuve de regresar al mismo debido a que mi esposa en connivencia con mi suegro, quien la persuadió para que se quedara en la ciudad de Caracas cuando vino a renovar las visas, me prohibió que regresar a la casa ...omissis... y preferí quedarme en casa de mis padres para evitar cualquier evento que pudiese afectar a los niños...", tal declaración no puede ser considerada como una confesión por parte del accionado, pero al haber sido alegada la causal de abandono voluntario, debía la recurrida pronunciarse sobre la necesaria autorización del Juez, dada a uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común.

Así pues, en la sentencia impugnada se estableció lo siguiente:

"...Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes no aparece de autos que la actora haya cumplido con su carga procesal respecto de los elementos constitutivos de la acción de divorcio propuesta, circunstancia por la cual se hace obligante para esta Alzada declarar su improcedencia en la parte dispositiva del presente fallo...".

Del análisis anteriormente realizado por la Corte Superior que dictó el fallo recurrido, se desprende que no fue tomada en consideración la norma prevista en el denunciado artículo 138 del Código Civil, el cual tenía aplicación en el caso concreto, pues, quedó evidenciado del cuerpo de la misma decisión (folios 203 al 207) que el demandado se encontraba separado del hogar conyugal al momento de presentarse la demanda, situación que pretende justificar con la supuesta prohibición por parte de su esposa de ingresar al mismo, lo cual a juicio de esta Sala no constituía un obstáculo para solicitar la mencionada autorización judicial.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante que refieren haber presenciado y ejecutado una mudanza del inmueble que sirve de habitación a la pareja, hace arribar a la conclusión que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

Al respecto, el tratadista F.L.H., en su obra ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA, ha dicho:

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación – en base a las pruebas aportadas – de si los hechos alegados reúnen o no dichos requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo .-..

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la época cuando el mismo ocurrió; en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio puesto que, como hemos repetido, ésta es de carácter facultativo

.

De vieja data, pero reiterada y pacífica, es la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en cuanto al concepto de abandono voluntario como causal de divorcio. En sentencia de 7 de diciembre de 1988, ponencia del Dr. A.F.C., se dejó dicho, citando sentencia de 15 de junio de 1959:

“El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del art. 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. (La Sala ha advertido que el segundo caso ha dejado de tener vigencia en virtud de la reforma del Código Civil de 1982).

Ahora bien, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, con fundamento en la norma que establece que quien alega o invoca un hecho debe probarlo, encuentra esta juzgadora elementos suficientes para demostrar los hechos invocados como productores de la causal de abandono del hogar por parte del demandado de autos, ya que la demandante al indicar los medios probatorios, señaló las testimoniales de los ciudadanos N.E.A.G., E.E.G.H., L.A.R.R., A.Y.A.C., Shyrley D.T.B. quienes al momento de ser evacuados son contestes en afirmar que desde hace aproximadamente 8 años el demandado se fue del hogar común. Es importante resaltar, que no hace justicia el Estado ni el proceso, cuando se quiere mantener unida a dos personas que ni siquiera viven bajo el mismo techo desde el año 2000, a través de un vinculo jurídico que sólo debe mantenerse vivo con el amor, el afecto y comprensión que pudiere haber entre dos personas que han decidido contraer un matrimonio; así mismo se observa que el tribunal a-quo tuvo que emplazar al demandado de autos por medio de carteles, ya que no fue posible ubicarlo en el domicilio conyugal, circunstancia que a todas luces demuestra su ausencia en el hogar común; aunado al hecho de la falta de interés demostrada por parte del demandado de acudir al proceso, aún y cuando fue notificado por carteles, en este sentido la ciudadana M.J.Q. tiene que estar vinculada a un ciudadano que no vive con ella, de cuya unión no se procreó hijo alguno y donde lógicamente la no cohabitación nos lleva a presumir la falta de afecto y amor que dan vida a una familia, coartándosele el derecho humano de rehacer su vida en un nuevo hogar y bajo un nuevo vínculo matrimonial; razones por las cuales esta Juzgadora llega a la conclusión que debe declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.J.Q. y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Conyugal habido entre M.J.Q. y A.E.P.D., de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Con lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Segundo

Declara con lugar la demanda de divorcio intentada por la accionante y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Conyugal habido entre M.J.Q. y A.E.P.D., de conformidad sólo con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

Tercero

Revoca, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2008, que declara sin lugar la demanda de divorcio, incoada por M.J.Q., contra A.E.P.D., ambas partes ya identificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretaria,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

w.a.c.s

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