Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 14264

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.947.806; inhibición suscrita en fecha 12 de noviembre de 2014, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue la ciudadana M.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.848.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.884; contra la sociedad mercantil 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el número 27, tomo A-8 y constituida su sucursal ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2000, bajo el número 18, Tomo 46-A.

II

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

(…) manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (…)

(…) se observa que la apelación que corresponde conocer a esta Sentenciadora fue ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil 3JR INGENIERIA (Sic) Y CONSTRUCCIÓN C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2013 mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada en su contra, oyéndose el recurso en ambos efectos mediante auto fechado 8 de enero de 2014, siendo necesario destacar que la decisión apelada fue dictada por mi persona en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

En este orden de ideas advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y que en este sentido el ordinal 15° del referido artículo señala como causal de recusación el hecho que el Juez hubiere ‘manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (…) siendo evidente que, el hecho de dictar la sentencia definitiva en la primera instancia del presente proceso, constituye una opinión sobre lo principal del pleito que me inhabilita para conocer de la apelación interpuesta contra dicha sentencia, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida.

En derivación puede concluirse con meridiana claridad que la apelación contenida en el presente expediente tiene por objeto la revisión de una decisión que dicté en mi carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia (…)

En Conclusión (Sic), vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes. (…)

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 19 de noviembre de 2014, y se le dio entrada posteriormente el día 24 de noviembre del mismo año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto la presente incidencia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

El mismo autor conceptualiza a la inhibición, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, comenta que: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, la Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su inhibición en el ordinal décimo quinto (15°) del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto que el día 16 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva en la presente causa, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así, según lo expresa, la apelación que cursa en autos fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la precitada sentencia, por lo que a su decir, se encuentra “en el deber insoslayable” de apartarse del conocimiento de la presente causa, toda vez que había manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

Visto lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

.

Así bien, visto que efectivamente la Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER, había conocido en primera instancia del fondo del asunto debatido en la presente causa y que, el recurso de apelación que riela en los autos fue interpuesto contra la mencionada sentencia, esta Superioridad, tomando en consideración que la inhibición propuesta se hizo legalmente, fundamentada en el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declara su procedencia, tomando en consideración que la misma recae contra ambas partes intervinientes en este proceso. Así se declara.

Por todo lo expuesto deberá este Órgano Jurisdiccional, en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue la ciudadana M.Q.G., contra la sociedad mercantil 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ya identificados. Así se decide.

Se ordenará igualmente, dejar constancia de la presente decisión, mediante copia certificada que será consignada en el expediente principal que cursa ante este Juzgado Superior bajo el número 14.265, toda vez que tanto la inhibición como el expediente contentivo de lo principal del asunto, fueron remitidos separadamente a este Tribunal de Alzada. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue la ciudadana M.Q.G., contra la sociedad mercantil 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ya identificados.

COMUNÍQUESE la presente decisión mediante Oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se ordena dejar constancia de la presente decisión, mediante copia certificada consignada en el expediente principal que cursa ante este Juzgado Superior bajo el número 14.265.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

ABOG. K.N.S.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

ABOG. K.N.S.

En la misma fecha anterior se libró oficio bajo el número TSP-CMTEZ-2014-0383, de conformidad con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO) (FDO)

ABOG. K.N.S.

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