Decisión nº PJ0142010000102 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoJubilación Especial

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000151

DEMANDANTE: M.R.G.D.V.

DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO, C.A.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE BENEFICIO DE JUBILACION

SENTENCIA N°: PJ0142010000102

En fecha 18 de mayo de 2010 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000151 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por cada una de las partes, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por homologación de jubilación incoado por la ciudadana M.R.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 3.921.113, representada judicialmente por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309, contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., Y.M.A., F.J.V.A., M.G.R., M.C.A., E.A.A., JOSSEY R.A. y C.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.579, 62.362, 66.140, 78.463 y 91.627, respectivamente.

En fecha 25 de mayo de 2010, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., la cual se celebró en fecha 15 de junio de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes.

Declarada sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

Señala que a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación por Cerámica Carabobo, cumpliendo así con la contratación colectiva, percibiendo un monto por la cantidad de Bs. F 525,00, cantidad que se mantiene a la presente fecha.

Que en ese momento el salario mínimo era de Bs. F 296,50, por lo que se encontraba devengando cuatro punto treinta y siete salarios mínimos más.

Aduce que el pedimento ante el tribunal de juicio fue que en virtud de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos, la pensión de jubilación se mantuviera en la misma cantidad porcentual de conformidad con los numerales 1 y 2, del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Expuso que el Juez de Juicio declaro parcialmente con lugar la demanda solamente otorgando la homologación a un salario mínimo, motivo por el cual recurre de la misma, solicitando ante esta superioridad que se mantenga a la mencionada ciudadana en el mismo estado que se encontraba en el momento de la jubilación.

Parte accionada:

Señala que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el juez a-quo estableció que: ”se ordena a CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A, a aplicar, hacia el futuro, los ajustes de las respectivas pensiones mensuales de jubilación que correspondan a la demandante, a los fines de que alcancen el equivalente al 75% del salario mensual que, eventualmente y por vía de la contratación colectiva de trabajo, se establezca para el cargo que ostentaba la demandante al momento de su jubilación (esto es, jefe del departamento de adiestramiento de personal), desde la vigencia de las estipulaciones contractuales que establezcan tales incrementos salariales, siempre que ello no resulte ser inferior al salario mínimo urbano, caso en el cual CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A deberá garantizar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, nivelar las pensiones mensuales de jubilación de la demandante al salario mínimo urbana mensual, tal como lo ordena el articulo 80 constitucional”.

En este sentido, expresa que existe una errónea interpretación del a quo de la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que si bien en la sentencia de CANTV se establece que si por vía legal o convencional se consagran unos incrementos en el monto de pensión de jubilación que estén relacionados con los incrementos salariales de los trabajadores activos, siempre que no sean inferiores al salario mínimo, debe darse el aumento de la pensión; pero en el caso de Cerámica Carabobo no existe convencionalmente tales aumentos, por lo que en el caso de marras, mal podría el Juzgado a quo interpretar que la accionada debe honrar el 75% del salario de los trabajadores activos.

En consecuencia, solicita que sea declarada parcialmente con lugar la demanda y que se homologue hasta un salario mínimo, pero que se restrinja la interpretación tan amplia dada por el Juez de Juicio en los términos expuestos, ante incrementos equiparables a los trabajadores activos, lo cual no es procedente.

II

Alegatos y defensas

Reforma del Libelo de la demanda:

Alega la actora que comenzó a prestar servicios en la accionada el 06 de noviembre de 1978, laborando durante más de veinticinco (25) años, hasta el 30 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Jefe de Adiestramiento de Personal; que se le concedió el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su egreso; que a partir del mes de noviembre de 2004 comenzó a disfrutar de la jubilación otorgada por la empresa, la cual desde ese momento y hasta la presente fecha ha sido de Bs. quinientos veinticinco con 00/100 Bs. F 525,00.

Señala que al momento de la jubilación, el salario mínimo urbano era de Bs. doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro con 00/100 (Bs. 296.524,00), equivalentes a Bs. F 296,52, según el Decreto Presidencial N° 2.902, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, por lo que el monto de la jubilación estaba por encima del mencionado salario mínimo en un setenta y siete por ciento (77%) y con el transcurrir del tiempo y los sucesivos aumentos del salario mínimo urbano, este porcentaje que debió mantenerse, se ha visto disminuido.

Presenta un cuadro comparativo del monto del salario mínimo urbano y del monto de la jubilación, en los siguientes términos:

Desde Hasta Salario

Mínimo Jubilación

Cerámica Suma

Debida Diferencia

01/05/2004 30/04/2005 296,52 525 525 -----

01/05/2005 30/04/2006 405 525 716,85 -191,85

01/05/2006 31/08/2006 465,75 525 824,38 -299,38

01/09/2006 30/04/2007 512,32 525 906,81 -381,81

01/05/2007 30/04/2008 614,80 525 1.088,20 -563,20

01/05/2008 30/04/2009 799 525 1.414,23 -889,23

01/05/2009 Presente 879 525 1.555,83 -1.030,83

Indica que fue jubilada con el 75 % de su salario básico, tal como lo establecía la contratación colectiva vigente para ese momento.

Invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Jubilados de CANTV; la sentencia N° 549, de fecha 30 de marzo de 2006, caso: R.M.D. vs. Eleoriente, Sala de Casación Social.

Señala que en virtud de que la suma recibida por jubilación se encuentra por debajo del porcentaje del monto que se le pagaba al momento del comienzo del disfrute de la jubilación, demanda a la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., para que:

  1. Le pague la cantidad de Bs. veintitrés mil setecientos cuarenta y dos con 82/100 (Bs. 23.742,82) por concepto de pensión de jubilación retenida o retroactivo.

  2. Aumente de manera inmediata y a futuro la jubilación en un 77% por encima del salario mínimo nacional, año por año y en forma proporcional a los incrementos salariales que se produzcan del mismo.

Adicionalmente, reclama las costas del presente proceso.

Contestación de la demanda:

En su escrito de contestación la accionada niega, rechaza y contradice que la demandante le haya sido concedido el beneficio de jubilación desde noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. F 525,00; que le adeude la cantidad de Bs. 23.742,82 por concepto de retroactivo y que a la actora le corresponda una pensión de jubilación equivalente al 44%, 77% o 438% sobre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, año tras año.

Con relación a la homologación de la jubilación, señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que en los casos referentes al pago de pensión de jubilación conforme a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, debe respetarse la voluntad de las partes.

Sostiene que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03, de fecha 25 de enero de 2005, en el caso de que el monto de la pensión de jubilación correspondiente resultare inferior al salario mínimo urbano, se deberá homologar dicha pensión a éste.

Que en el presente caso, mal puede la accionante pretender que se le aplique a la pensión de jubilación una especie de sistema de homologación que no existe en la mencionada cláusula, ni en ninguna otra parte de la convención colectiva.

Señala que conforme a lo establecido en el artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina, es contrario a derecho que la actora pretenda que se homologue la jubilación al equivalente del 44%, 77% o 438% sobre el salario mínimo urbano, por cuanto se estaría excediendo a los límites establecidos por las partes al celebrar la Convención Colectiva de Trabajo.

III

De las pruebas

Parte actora:

Folio 40, constancia expedida por Cerámica Carabobo, C.A. suscrita por la Lic. Mirta Pacheco en su condición de Jefe del Departamento de Personal, de fecha 29 de octubre de 2004, en la cual se hace constar que la ciudadana M.R.G.d.V., titular de la cédula de identidad N° 3.921.113, se encuentra jubilada por dicha empresa desde el 30 de octubre de 2004, por haber laborado desde el 06 de noviembre de 1978 hasta el 30 de octubre de 2004.

Folios 41 al 42, copia simple de la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. (Planta Valencia) y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (Sintraunicerca) que no fue objetada por la accionada.

De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las convenciones colectivas no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Parte demandada:

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que remita la información sobre la fecha de ingreso y fecha de cesantía de la ciudadana M.R.G.d.V., si se encuentra pensionada por dicho instituto y fecha desde la cual recibe la pensión por vejez.

Las resultas no constan en el expediente motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto.

A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia a los fines de que informe si en esa Inspectoría reposa la Convención Colectiva de Trabajo que rigió en la empresa Cerámica Carabobo, C.A. ahora Cerámica Carabobo, S.A.C.A., durante el año 2001-2004 y el contenido de la cláusula 22 de dicha convención. Asimismo, que informe los montos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional durante los meses de mayo 2002 hasta la presente fecha.

Al Banco Venezolano de Crédito para que remita información sobre las órdenes de pago emitidas por Cerámica Carabobo a la accionante, indicando las fechas y montos correspondientes.

Inspección Judicial:

En la sede de la accionada, a los fines de que proceda a revisar las ordenes de pago emitidas por Cerámicas Carabobo al Banco Venezolano de Crédito a favor de la ciudadana M.R.G.d.V., así como de los montos ordenados a cancelar por concepto de jubilación a la mencionada ciudadana.

No constan las resultas, por ende, no hay pronunciamiento al respecto.

IV

Señala la accionante que laboró para Cerámica Carabobo, C.A. desde el 06 de noviembre de 1978, hasta el 30 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de jefe del departamento de adiestramiento de personal, para una antigüedad de más de veinticinco (25) años; que a partir del mes de noviembre de 2004 comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su egreso, representada por la suma de Bs. Quinientos veinticinco con 00/100 Bs. F. 525,00, hasta la presente fecha.

En el escrito de demanda aduce que dicha cantidad representa el 44 %, en la reforma señala el 77% y en la audiencia de apelación, el 4,33 %, del salario mínimo urbano vigente para la fecha de jubilación, la cual se ha visto mermada a la presente fecha debido a las variaciones que ha tenido dicho salario mínimo, por lo que ese porcentaje se ha visto disminuido.

Sostiene que en virtud de los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, reclama el pago retroactivo desde mayo de 2006, correspondiente al ajuste de la cantidad de Bs. 525,00 en un 4,38 % sobre el monto del salario mínimo nacional, así como la homologación al 4,38 %, año por año, y en forma proporcional a los incrementos del salario mínimo nacional.

Por su parte, Cerámica Carabobo, solicita que se declare parcialmente con lugar la demanda, pues siguiendo el criterio reiterado de este Circuito Laboral y de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pensión de jubilación se debe homologar hasta un salario mínimo urbano nacional. Así mismo, solicita que se corrija la interpretación que erróneamente ha dado el a quo a la homologación de las pensiones por jubilación, ya que respecto a estas en ningún momento se ha establecido convencionalmente que se equiparen al monto del salario de los trabajadores activos de la empresa.

Para decidir este juzgado observa:

En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo. S.A.C.A. (Planta Valencia) y Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004, vigente para el momento de ser otorgado el beneficio de pensión a la accionante, se establece:

CLAUSULA Nº 22 – JUBILACIONES

La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

a) A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

b) A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

c) En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

En la anterior disposición, se consagran los requisitos que debe cumplir un trabajador para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, indicándose el porcentaje a aplicar al salario devengado por el beneficiario a efectos de establecer el monto de la pensión.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R. y otros vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V. ha establecido con relación a la homologación del pago del beneficio de jubilación, lo siguiente:

“(…)

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara”.

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito en los casos del beneficio de jubilación, para la homologación de las cantidades correspondientes a éste, debe tomarse en cuenta el salario mínimo nacional con la finalidad de preservar la seguridad social del beneficiario, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución, salvaguardando los acuerdos celebrados entre sindicato y patrono con relación a dicho concepto y que pudiera favorecer al jubilado.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 816, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela, ha establecido:

(…)

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.

La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia

.

Del extracto transcrito se desprende que la Sala Social acoge el criterio de la Sala Constitucional, puntualizando que la procedencia del ajuste u homologación de las pensiones de jubilaciones deberá hacerse con sujeción a las variaciones del salario mínimo nacional, en la medida en que éste resulte más favorable al pensionado, con relación a lo que se haya establecido convencionalmente.

En el presente caso, se observa que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo y sus trabajadores, ut supra señalada, no regula el ajuste de la pensión de jubilación, limitándose a señalar el porcentaje a aplicar sobre el salario devengado por el interesado para el momento en que le es otorgado el beneficio.

En consecuencia, al no existir en la convención colectiva citada sistema de ajuste de las pensiones de jubilación, resulta aplicable la homologación de dicho beneficio de acuerdo a las variaciones del salario mínimo nacional. Así se declara.

En este orden de ideas, tal como ha quedado declarado de manera precedente y en virtud de la apelación formulada por la parte accionada, es necesario para quien decide señalar que la Convención Colectiva citada, al no establecer mecanismos de ajuste de pensiones por jubilación, mal pudo el Juzgador de Primera Instancia determinar que estas –pensiones por jubilación- sean equiparables al salario devengado por los trabajadores activos, que ocupen dentro de la empresa un cargo similar al trabajador jubilado, es decir, que la interpretación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial no se corresponde a lo determinado por las partes en la Convención Colectiva vigente a la fecha de la jubilación, y que además no ha sido demandado en el presente procedimiento. Y así se decide.

Señala la accionante que el monto de Bs. 525,00 otorgado por jubilación, representaba para el momento en que fue otorgado el beneficio, el 438 % sobre el monto del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual era de Bs. F 296,52, por lo que dicho porcentaje se debe mantener de manera vitalicia en el monto de la pensión con relación al monto establecido para el salario mínimo nacional.

Observa quien decide que el monto de Bs. 525,00 estipulado inicialmente como pensión de jubilación a la accionante, representa el 75% del salario devengado por la actora al momento de serle otorgado el beneficio, tal como lo establece la convención colectiva ut supra mencionada, por lo que en forma alguna puede ser comparado progresivamente con el salario mínimo nacional a efectos de mantener cualquier porcentaje que pudo haber existido o existió entre dicho monto y el salario mínimo nacional. Y así se declara.

Por otra parte, tal como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia ut supra invocada al analizar el artículo 80 constitucional, la homologación de las pensiones de jubilación solo resultan procedentes frente al monto del salario mínimo nacional, por lo que cualquier mejora en este sentido, debe estar expresamente establecida de manera legal o convencional, lo que en el presente caso, no se verifica. Y así se declara.

Con relación a la progresividad de los derechos laborales, considera quien decide que en forma alguna dicho principio se encuentra vulnerado, por cuanto el derecho tutelado es el derecho a la jubilación, derecho del cual ha venido disfrutando la accionante desde el mes de noviembre de 2004, sin ningún tipo de interferencia por cuanto tal circunstancia no ha sido denunciada en el presente procedimiento; por otra parte, si bien en los actuales momentos el monto de la jubilación se encuentra por debajo del valor del salario mínimo nacional, mediante el presente fallo se ha considerado procedente el ajuste de la pensión de jubilación al mismo, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Nacional. Y así se declara.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la parte accionada. Y así se decide.

Se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. cuatro mil setecientos veintidós con 39/100 (Bs. 4.722,39) correspondiente a la diferencia liquidada como consecuencia del ajuste de la pensión de jubilación desde el mes de mayo 2007 al mes de mayo 2009, tal como fue ordenado en la recurrida.

Se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad surgida por la diferencia entre lo pagado a la accionante por pensión de jubilación y el salario nacional urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de junio de 2009 hasta la efectiva homologación de dicha pensión al salario mínimo nacional

En consecuencia, se ordena a la demandada Cerámica Carabobo, S.A.C.A., ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana M.R.G.D.V., en forma vitalicia, de acuerdo a las variaciones del salario mínimo nacional. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.R.G.D.V., contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

Se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. cuatro mil setecientos veintidós con 39/100 (Bs. 4.722,39) correspondiente a la diferencia liquidada como consecuencia del ajuste de la pensión de jubilación desde el mes de mayo 2007 al mes de mayo 2009, tal como fue ordenado en la recurrida.

Se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad surgida por la diferencia entre lo pagado a la accionante por pensión de jubilación y el salario nacional urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de junio de 2009 hasta la efectiva homologación de dicha pensión al salario mínimo nacional.

Se ordena la corrección monetaria de dichas cantidades calculadas desde el último día de cada mes a que se contraen las diferencias liquidadas y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, con la advertencia que de no procederse voluntariamente al pago de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad efectiva de pago.

A tal efecto, se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución, excluyendo los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

En consecuencia, se ordena a la demandada ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana M.R.G.D.V., en forma vitalicia, de acuerdo a las variaciones del salario mínimo nacional. Y así se establece.

Queda modificada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/Elizabeth J. G.C.

Recurso: GP02-R-2010-000151

Sentencia Nº: PJ0142010000102

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