Decisión nº 2021-03 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2021.

Ocurren la ciudadana M.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.700.598, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida en ese acto por los abogados en ejercicio N.J. LEAL BOHÓRQUEZ Y A.H., venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.060.563 y V-14.208.666 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091 y 99.827 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano EUDIO DE J.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.636.274, de igual domicilio.

ANTECEDENTES

Alega la parte actora que es legitima propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad en el Municipio San F.d.E.Z., según se evidencia de documento protocolizado, el día 25 de Mayo de 2.000, ante la oficina Subalterna Registro del Municipio San Francisco, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12, segundo Trimestre, tal como consta en documento acompañado al Libelo de demanda, conformado por un apartamento, situado en la Urbanización San Francisco, Edificio 01, Bloque 45, Nº 08-04, Villa Bolivariana, de acuerdo con las especificaciones del documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia el día 11 de Febrero de 1.983, bajo el Nº 30, protocolo 1ero, Tomo 4, Primer Trimestre de la Urbanización San Francisco.

Alega la demandante que en fecha 01 de Febrero de 2.003, mediante documento privado dio en calidad de arrendamiento, el antes referido e identificado inmueble al demandado EUDIO DE J.A., bajo los términos y coediciones estipuladas en todas y cada una de las cláusulas que integran dicho contrato de arrendamiento y en la cual se estableció en las cláusulas Segunda y Cuarta lo siguiente: SEGUNDA: el arrendatario solo podrá utilizar el inmueble arrendado como vivienda para su grupo familiar, por lo que no podrá darle ninguna otra utilidad, no pudiendo subarrendar, traspasar el contrato, arrendar habitaciones, no podrá hacer remodelaciones ni otras obras en dicho inmueble sin autorización de la arrendadora o de lo contrario las mismas quedaran a favor del inmueble, la violación expresa del contenido de tal cláusula dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato por vía judicial obteniendo la desocupación del inmueble objeto de dicho contrato. CUARTA: que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del arrendamiento dará derecho a la arrendadora, para optar entre pedir la resolución de dicho contrato o exigir el pago inmediato de los cánones de arrendamiento por todo el tiempo estipulado como duración del mismo.

Alega la parte actora que el contenido de dichas cláusulas se refieren a prohibiciones expresas aceptadas por el arrendatario como lo son el no poder subarrendar dicho inmueble y la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, pues dicha contravención le daría el derecho de solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento de las obligaciones dinerarias contraídas. Afirma la parte actora que el demandado en su condición de arrendatario ha infringido el contrato de arrendamiento por cuanto ha subarrendado dicho inmueble a una ciudadana de nombre C.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.192.252, y que además se encuentra moroso en el pago de tres meses consecutivos de arrendamiento, como lo son los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2003 a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) cada uno, los que sumados ascienden al monto de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo). Por cuanto han sido infructuosas las diligencias ante el demandado para obtener la desocupación del inmueble toda vez que se comprometió para el día 30 de Septiembre de 2003 que entregara totalmente desocupado el inmueble y en optimas condiciones dicho apartamento, incumpliendo con tal compromiso ya que cada vez que lo visita la atiende la mencionada ciudadana C.E.C.D.R., manifestando que el no se encuentra y que ella esta viviendo en el inmueble arrendada por el. Es por eso que demanda como real y efectivamente lo hace al ciudadano EUDIO DE J.A., por resolución del contrato de arrendamiento según lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, para le haga entrega del inmueble y libre el pago de servicios públicos o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca en el segundo día de despacho de despacho después de citada, librándose los correspondientes recaudos.

En fecha, 10 de Noviembre de 2.003 el demandado EUDIO DE J.A., se de por citado mediante diligencia escrita y agregada a las actas.

DE LA LEGITIMACION PASIVA

De un examen de las actas que conforman el proceso, se observa que la parte accionante en su demanda confiesa que el inmueble de su propiedad arrendado al demandado de autos, le fue subarrendado por el propio demandado a la ciudadana C.E.C.D.R., antes identificada, lo que lleva a la convicción del Juzgador que debe detenerse a considerar si la causa ha sido debidamente integrada, por los sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legitimado contradictores, ya que resulta de interés para la obtención de la justicia que los efectos del fallo de merito alcancen a todos aquellos que de alguna manera estén relacionados o vinculados con el objeto de la pretensión, como lo es en el caso de autos el inmueble identificado precedentemente, pues no queda duda de que la nombrada C.E.C.D.R., tiene legitimación para sostener el juicio (legitimada pasiva), y el Juez como director del proceso tiene el deber en la sentencia definitiva, precisar si las partes que han integrado la relación procesal son realmente los únicos titulares activos y pasivos de la relación y ante el evento de encontrar en el presente juicio una indebida integración de los sujetos llamados a conformarla, ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que deben integrar EUDIO DE J.A. y C.E.C.D.R., se dicta conforme lo dispone el Articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia Repositoria anulando los actos cumplidos en el proceso posteriores a la presentación de la demanda, para que integre el proceso con el carácter de demandada la ciudadana C.E.C.D.R., ante un vicio esencial, que menoscaba la garantía del Debido Proceso de quien ha sido ignorada como parte, para que postule sus eventuales alegatos y defensas, ordenándose citar conforme a las reglas que rigen el presente proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea admitida nuevamente, y se ordena la integración del contradictorio a la ciudadana C.E.C.D.R., ordenándose su citación de conformidad con las normas que rigen el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de Diciembre del dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

ABGO. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO:

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