Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 25 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000345

ASUNTO: RP11-P-2015-000345

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación: 22 de febrero de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. D.M. y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los M.R.M.R., JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del en el Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano R.I.L.E.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., los imputados,(previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional de la Republica bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley del Ministerio Público, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana M.R.M.R., por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo imputo a los ciudadanos JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/02/2015, tal como se consta del acta de denuncia formulada por el R.I.L.E., por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., Estación policial A.M., donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde del día jueves 19/02/2015, me encontraba en mi casa donde tengo una ferretería de nombre MI ESFUERZO, pegando unas cerámicas en uno de los cuartos de la casa donde yo vivo en el piso en compañía de mi hija de nombre Yusmari Lezama, quien se encontraba en su cuarto y mi concubina M.M., quien se encontraba en la cocina, cuando en eso entraron a mi residencia dos sujetos ya que la puerta principal de la casa se encontraba abierta, dichos sujetos ambos estaban encapuchados y uno tenia en la mano un arma de fuego tipo revolver, donde este me da un golpe en la cabeza, luego me apunta con dicha y me lanza al suelo, diciéndome que donde estaba el dinero, yo le dije lo único que tengo es lo que tengo en el bolsito de la venta de cabilla y cemento, yo le dije bueno si es así busquen por ahí si es que consiguen ya que no tengo mas dinero, en eso proceden a amordazarme con los brazos atrás con un pedazo de mecate y posteriormente con un tirar, a su vez me decía que no volteara para atrás y cuyo segundo sujeto empezó a registrar el cuarto para ver si conseguía cosas con que llevarse, luego note que salieron del cuarto siguieron revisando por la casa…asimismo consta ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por la ciudadana YUSMARYS DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, en fecha 19/02/20015, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., Estación policial A.M., donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde me encontraba en uno de los cuartos viendo televisión sentada en la esquina de mi cama, a la vez hablando por teléfono, en compañía de mi padre, quien se encontraba en uno de los cuartos pegando una cerámica e igualmente M.M. concubina de mi padre quien se encontraba en la cocina, …cuando en eso entro a mi cuarto un sujeto que estaba encapuchado con pistola en mano y me dice que le diera el teléfono que esto era un atraco y me dice que me volteara boca abajo en la cama… en eso le dice el otro compañero que estaba en la sala que revisara en el otro cuarto que era donde estaba mi papa pagando la cerámica, en eso veo que viene saliendo de la cocina Maritza y me pregunta que paso y el le dice siéntate tu hay en esa silla… y empezaron los tres sujetos a revisar mi cuarto y diciendo que donde estaba el dinero, saliendo dos de ellos de mi cuarto y se queda el que tiene el revolver… en eso los dos sujetos que salieron de mi cuarto el uno le decía al otro que llame que ya estaba listo todo, luego el se asoma a la puerta de mi cuarto porque escucho el ruido de un carro y dice llego la policía, luego se mete para mi cuarto y cierra la puerta con seguro, por dentro…. Y dicho sujeto le dice a Maritza que saliera y cierra la puerta, luego se va la luz y el se quita la capucha y me decía mira que te vi bien vista mosca con algo que allá afuera esta la policía… en eso tocan la puerta de mi cuarto y el me decía te vas pero tranquila…. Luego yo me salgo de la casa a la parte del frente y estaba mi vecino Erick… y sale Maritza y se sienta al lado mío le hago señas con la vista y ella movía la cabeza haciendo gesto de que no y se llevó la mano a la boca masticándose las uñas… luego me levanto de la silla y un poco mas calmada paso para dentro de la casa y llamo a Maritza y le digo que tengo que conseguir el numero de la PTJ o de la policía para que se lo echen en el mismo cuarto ya que estaba amenazada de muerte y ella me dice que no estas loca mejor lo saco y que agarre cerro… en eso veo cuando Maritza se mete para dentro de la casa, no le doy importancia luego el grita y le dice a otro vecino de nombre Carlos que busque la escopeta y llame rápido a la policía que en el cuarto de Yusmarys esta uno de los tipos, en eso sale corriendo de la casa hacia la montaña el sujeto que estaba escondido y mas atrás de el venia Maritza, es donde yo le grite a ella que porque le había avisado y lo dejo salir. Y es cuando ella me dice Yusmari lo hice para que no ocurriera una desgracia… en virtud de lo antes expuesto considera esta representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica antes mencionada. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos M.R.M.R., JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., son autores o participes en la comisión de los delitos antes precalificados, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Por último, solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Superior Auxiliar, con sede en el Edificio Tawil, a los fines de su distribución. Solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, identificándose la primera como M.R.M.R., venezolana, natural de Carúpano, de 48 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 6.951.014, fecha de nacimiento: 27/08/1966, peluquera, hija de A.d.M. y C.M. y residenciado en San Roque, Vía San José, casa S/N, a 50 mts del Sanduchazo, Municipio A.M.d.E.S.; quien expone: cuando el caso pasa yo estoy en la cocina friendo una carne cochino, y ella tan bien esta friendo una carne de cochino, el viejo esta en el cuarto pegando una cerámica, y ella no se que estaba hablando por teléfono, luego cuando vengo a la habitación a decirle que la carne se le estaba quedando me encuentro con un encapuchado que me dice que me acostara allí, y pónganse boca abajo, y ella me decía Maritza, Maritza, quédese tranquila no hable y yo le decía y tu papa y tu papa, el si le preguntaba donde esta el dinero y ella era la que le respondía esta en el otro cuarto no nos hagas nada no nos hagas nada, cuando el le amarra las manos a ella yo también pongo mis manos pero en ningún momento lo hizo y no me amarro mis manos y ella me decía quédate tranquila porque yo entre en una crisis de nervios, y cuando yo volteaba el me daba por la cabeza y me decía que me decía y yo le decía nada hizo que me quede tranquila, y me quedó en la habitación con ella acostaba boca abajo y no como dice ella en su declaración que me sentó como una princesa en la silla porque allí no había silla, eso fue algo como cuestión de segundo, se escucha la bulla afuera el joven me dice salga que la policía esta allá afuera y cuidado dice algo porque estoy armado, ya cuando salgo que cojo a la habitación y veo al viejo y le pregunto que le hicieron y el me dice que le dieron un golpe y me pregunta que me hicieron yo le dije que nada, cuando salgo afuera veo a uno de los jóvenes y esta totalmente descubiertos allí es cuando la policía llega y me pregunta los datos y todo esa serie de cosas, se llevan al viejo para hacer las averiguaciones a la policía de San José yo quedo en casa con la hija del viejo y allí es donde llegan las hijas de el a decirme cosas y agredirme verbalmente, amenazándome porque yo una vez amenace a su papa porque el me agredid físicamente y se pegaron de por allí, porque sonde caracho y le dije si son de caracho y los conozco desde que eran niños y tenia 30 años que me Salí de allí, el catire lo conozco de bebecito rabia años que se había ido de Carúpano, el del Taxi no lo conozco, supe del otro joven cuando llegue a la policía y supe quien era, lo que ella diga allí que dice de que vamos a sacar al muchacho, vamos a avisarle a la PTJ, si es verdad que ella dijo que las distrajera, en eso voy al baño y escucho la algarabía donde decían que se escapó, y es por eso que ella dice que yo lo ayude a escapar, la rabia que le da a ella es porque no me quede con gente que ella me había dicho que me quedara, llego la policía y es cuando las hijas le dicen que me llevaran a mi porque yo soy de curacho y ellos también, hasta donde se son unos muchachos sanos y no tienen mala costumbre, bueno y ya después de allí y me llevan a la policía. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. C.T., quien realiza las siguientes preguntas. 1- Señora Maritza la persona que estaba en el cuarto sometiéndola a usted y a la ciudadana Y.L. estaba armada? R- Si. Podría decir si conoce o logro ver que tipo de armamento tenia? R- Si era una pistola pequeñita, pero a el no lo vi porque tenia una chaqueta con capucha. Esa persona se encontraba violenta o que actitud tenia? R- NO muy sereno tanto conmigo como con ella, solo preguntaba por el dinero. Y usted que aptitud tenia? R- Pues nerviosa, porque imagínese acostaba con ella en la cama, y le decía a e.y. tu papa, yumari tu papa, y ella me decía quédate tranquila, quédate tranquila y el me decía que le están diciendo y ella decía nada que me quede tranquila, ella era la que respondía el dinero esta en el otro cuarto no no hagan nada no nos hagan nada. Llego usted a temer por su vida? R- Mira para nada, lo que me puse fue totalmente nerviosa me entro una crisis de nervios y creo que es normal conseguirse con un caso de eso, su aptitud era muy serena, claro había una pistola y uno tiene que asustarse pero la aptitud de ellos era muy serena. Ayudo a usted a escapar a la persona que quedo en el cuarto? R- en lo absoluto, para nada. Temía usted porque se presentara una balacera entre ellos y la policía? R- No sino que matara a la joven y porque ella me manifestó en la cocina que el le había dicho que tenia dos balas. Logro escuchar si esa persona que estaba armada en el cuarto le dijo a la ciudadana Yusmari que se quedara tranquila que ya la había visto y que ya sabia quien era? R- No recuerdo haber escuchado que ese sujeto le haya dicho eso a ella. Porque cree usted que esta ciudadana la esta acusando de haber sido cómplice del robo que sucedió en su casa? R- porque estas criaturas eran de curacho y yo soy de curacho y como en una oportunidad su papa me agredió y yo le comente que si lo volvía hacer lo iba a mandar a matar y luego en el mismo año me volvió a agredir y no lo mate, el lunes de carnaval también me agredió y lo mande a matar no verdad, son cosas que uno dice a veces, ellas dicen que que casualidad que son de curacho y yo soy de curacho, mi viejo no guarda dinero porque no cree en banco y yo sabia donde estaba la caja, el viejo dice que habían 100 millones y la hija dice que había 50 millones y yo sabia y no lo hice, y en la casa había dinero porque el viejo guarda dinero en la casa. Que tipo de relación tiene usted con el señor lezama, es su esposa, su concubina? R- Mira no se como catalogarlo, soy su pareja. Desde hace cuanto tiempo? Íbamos a cumplí 5 años ahora en agosto. El Señor Ramón es un hombre casado? R- Si tiene 9nhijos con su esposa. La señora Yusmari es hija de esa esposa del señor Ramón? R- Si señor. Durante ese tiempo que usted tiene viviendo extra matrimonialmente con el señor Ramón como ha sido su relación con la ciudadana Yusmeli Lezama? R- Bueno para hacerle sincera, ella nunca me llego a tratar, tenemos como 6 meses a raíz de que mi nieto nació, c.e. llegaba y me daba los buenos días y las buenas noches a r.q.m.n. nace se lo presento y de allí empezó a surgir la amistad. Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el segundo como JHONNATTA DEL VALLE U.H., venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 14.977.055, fecha de nacimiento: 13/11/1978, albañil, hijo de J.U. y D.H. y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 03, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: eran aproximadamente como a las 12:00 del mediodía yo me encontraba en el puente de San Martín con mi compañero R.M. íbamos hacia la playa, cuando paso el taxita en el carro con el otro muchacho y el nos pregunta que para donde íbamos nosotros le respondimos que para la playa entonces nos dice si ustedes quieren yo le hago una carrerita pero primero tengo que llevar a los muchachos a buscar un dinero que le van a entregar, cuando llegamos al lugar mencionado yo me baje del carro y me pare al frente, se bajo mi compañero y el otro muchacho le entrego un revolver a Ricardo y le dijo ten eso allí para que no se den cuenta que tengo eso dentro de la casa y el otro muchacho se fue a comer una empanadas y yo me quede afuera esperando en eso momento llego la policía y nos apresó, me montaron el un camión 750 y nos llevaron hasta San José, es todo. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal realizó las siguientes preguntas. Diga usted si conocía al ciudadano que trabaja de taxita? R- si lo conozco porque siempre nos hace carretita y como es de allí de curacho, el siempre nos hace las carreritas a la playa, al chuare, siempre nos hace las carreras. Diga al Tribunal quienes entraron a la casa y donde se encuentra ubicada a la casa? R- El muchacho entro a la casa que queda en San Roque yo me quede afuera y el otro compañero se fue a comer una empanada. Cuando dice el muchacho se refiere al taxita? R- No al que iba a buscar el dinero. Conoce a esa persona que fue a buscar el dinero? R- Si. Podría decir el nombre de esa p0ersona? R- Nosotros lo conocemos por Oliver. No más preguntas. Es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el tercero como R.A.M.L., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 21.011.610, fecha de nacimiento: 29/01/1992, comerciante, hijo de D.M. y C.d.M. y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 02, casa Nº 06 al lado de la bodega de Loncho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: me encontraba en el puente de San Martín con el compañero presente aquí, porque nos dirigíamos a la playa, paso el compañero taxista y nos vio parado en el puente y nos pregunto que para donde nos dirigíamos, como ya nos conoce porque nos hace carreritas, cuando nos montamos en el carro nos encontrábamos con el que el le estaba haciendo la carretitas y nos dice que primero lo va a llevar a el a buscar un dinero y que luego nos va a llevar a nosotros a la playa, nosotros aceptamos y fuimos, cuando llegamos a la casa nos bajamos, el chamo me da a mi la pistola y el fue a la casa, el otro compañero se baja y yo le digo que me voy a comprar una empañada y bajo como a 80 metros de la casa donde nos dejaron y cuando me voy a comer la empanada me interceptan, de allí me llevan detenido hasta San José, es todo. Se deja constancia que no se realizo preguntas. Es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el cuarto como D.J.A.L., venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 15.554.214, fecha de nacimiento: 27/06/1982, taxista, hijo de J.A. y C.A. y residenciado Colinas de Caracho, casa S/N, cerca del Bodegón Las Colinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: me encontraba en mi casa que iba a almorzar cuando llego el sobrino de la señora aquí solicitando un servicio, que iba a buscar un dinero que la tía le iba a dar, yo le respondí que por favor esperara aunque sea 20 minutos que yo iba a almorzar y me dijo que me iba a esperar en la esquina donde estaba el carro parado, almorcé, me cepille y me lave las manos, y baje, prendí el carro y le dije vamos y cuando Salí a la entrada consigo a dos compañeros que yo le hago servicio y me solicitaron una carrerita a la playa y le dije que primero iba a activar otro servicio a San Roque que si querían íbamos hacer el servicio y luego los llevaba a la playa , llegamos al lugar y lo dejo allí y busco un retorno para dar la vuelta, el retorno mas cercano que estaba era el retorno de cariaquito, entonces cuando voy a dar la vuelta allí el carro se me apaga y no quiso prender mas por nada del mundo pregunte a un señor que estaba por allí que si no había alguien que trabajara con electricidad de carro y me dijo que si y decidí caminar hasta su casa, allí traje al mecánico y le tuvimos dando para prender el carro y me dijo que rea una falla de corriente, estuvo conmigo tratando de prender el carro hasta que llegaron unos funcionarios al lugar y me preguntaron que a quien yo traía en el carro y le respondí a tres jóvenes los deje allí y el carro se me apago y no quiere prender y luego me dijeron que estaba detenido por un robo que había sucedido y me dijeron para revisar el carro y le dije que podían revisarlo cuando quisieran, revisaron el carro y luego me dijeron que hay que esperar porque a las personas que tu trajiste hicieron un robo y tu estas involucrado, yo le respondí no mano yo ando trabajando como todos los Días y de allí el carro no prendió mas y ellos trataron de prenderlo y no prendió mas, en eso llego una grúa para llevarse el carro y me trasladaron hasta la estación de policía de San José, es todo. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal realizo las siguientes preguntas 1- Conoce usted a la ciudadana M.M.? R- No la conozco. 2- A quien se refiere al sobrino de la ciudadana? R- al ciudadano Oliver. 3- Sabe usted donde puede ser ubicado el ciudadano Oliver? R- No le se decir. Que manifestó el ciudadano Oliver que iba a buscar donde su tía? R- Un dinero que le iba a dar. 5- Exactamente en que lugar dejo al ciudadano Oliver? R- como a 60 metros de la alcabala. El ciudadano Oliver se baja solo o acompañado de alguna persona? R- de los muchachos que le dijo que se bajara un momentito no se para que. Oliver o alguna de las otras personas le manifestaron que se regresara para buscarlo? R- Mis dos amigos si para buscarlo para llevarlo a la playa pero Oliver me dijo que se iba a quedar allí. Se deja constancia que el abg. L.F.L.R. las siguientes preguntas. 1- En algún momento usted se bajo en la casa que usted menciona? R- No nunca. 2. esa casa esta a la orilla de la carretera? R- como a 60 metros después de la alcabala. Usted los dejo en la casa, usted vio cuando ellos ingresaron a la casa? R- No. Usted ha dicho que usted los dejo y que lo primero que encontró el recodo de cariaquito, que distancia hay de allí hasta donde los dejo a ellos? R- Como 15 minutos. Usted en algún momento se bajo del carro? R- No. Cuando la policía lo requisa le consigue algún arma en su poder? R- No. Usted lesionó algún ciudadano o ciudadana dentro de la casa? R- No. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.J.T., quien expone: “ una vez escuchado lo alegado en sala tanto por la vindicta publica como por cada uno de los imputados y especialmente por mi representada M.M., es evidente que mi defendida fue victima de una extralimitación de los funcionarios policiales que actuaron en este procedimiento, en el sentido que su detención se práctica después de haber ocurrido los hechos y producto del parecer de la ciudadana Yusmari Lezama, cuando digo según el parecer de esta ciudadana es porque se evidencia de su declaración que ella emplea palabras tales como que casualidad, por lo que esta defensa se pregunta si es esta casualidad la que tiene hoy por mas de dos días detenida a mi representada, ciudadano Juez en este mismo orden de ideas pretende hacer ver la denunciante que mi representada debió hacer tal o cual cosa o dejo de hacer tal o cual cosa y eso es muy fácil preguntárselo hoy o mementos de ser victima de un atraco aquellos que hemos sido victimas de este delito sabemos que producto de los nervios no coordinamos la forma que debemos hacer o dejar de hacer algo y coincide tanto mi representada como la denunciante de que el sujeto que se encontraba en el cuarto se encontraba con una pistola en la mano, ciudadano es evidente que no existen elementos de convicción hasta el día de hoy comprometan o hagan ver que mi representada tiene participación en los hechos que aquí se discuten y en este sentido como es bien conocido por este tribunal la medida de privación judicial de libertad debe ser regida por el principio de la proporcionalidad establecida en el articulo 2390 del Código Orgánico Procesal Penal y establece tres supuestos en los cuales se debe decretar lo solicitado por el Ministerio publico, elementos concurrentes son; el daño causado, la pena a imponer y en este caso resalto las circunstancia en que ocurrieron los hecho y si bien es cierto que los hechos que hoy nos ocupan son graves, la pena es elevada no es menos cierto en que las circunstancia en que ocurrieron los hechos no incriminan a la ciudadana M.M. es por ello ciudadano juez en base al principio establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna y el principio de estado de libertad establecido en el articulo 229 del COPP es por lo que exijo vla l.s.r. de mi representada y en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito le sea acordada a su favor una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 ejusdem todo ello con la finalidad de procurar el enjuiciamiento en libertad siempre y cuando concurran las circunstancias que favorezcan a mi representada a los fines de demostrar su inocencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “ esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos R.A.M.L. Y JONNNATA DEL VALLE U.H. , siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de imputación solicito como punto previo se desestime el delito de agavillamiento imputado a los mismos por la representación Fiscal, en cuanto a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma esta defensa y vistos que no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2º referido a suficientes elementos de convicción y vistos y analizadas las actas que conforman el referido expediente la conducta de ambos justiciables no se subsumen en los delitos precalificados por la vindicta publica ya que, no hay testigos que corroboren de una manera fehaciente que los justiciables sean autores o participes de los referidos hechos máxime cuando ambas victimas en el presente caso señalan que loas autores del hecho se encontraban encapuchados, dicho lo expresado esta defensa va a solicitar una l.s.r., se apearte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada y a todo evento de conformidad con lo establecido en el articulo 237 referidos a el peligro de fuga invoco a favor de los mismos el numeral 1 es decir, el arraigo en el país ya que tienen su domicilio en esta ciudad de Carúpano, de igual manera el numeral 5 de la referida norma referido a la conducta predelictual ya que no emana de las actuaciones record predelictual de igual manera invoco el articulo 238 referido al peligro de obstaculización de la presente investigación por cuanto los mismos carecen de suficientes recursos económicos a los fines de comprar imputados, co- imputados y victimas expertos, expertas actuantes en el presente caso, dicho esto y con base a la norma señalada solicito sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento ya que hay mucho elementos que aclarar e investigar en el presente asunto, por ultimo solicito copia cerificadas del presente asunto, es todo., Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.F.L., quien expone: “riela al acta policial al folio 7 y su vuelto y 8, que nuestro defendido D.J.A.L., es conductor de un vehiculo marca Chreiler, modelo neon, color rojo, palca AF708XV, y que dicho ciudadano junto con su vehiculo fue encontrado en la vía sentido San J.S.R. “y que el mismo se encontraba accidentado procediendo yo a buscar una grúa trasladándolo hasta nuestro comando de San José” a dicho ciudadano, es decir, a D.A.L. no le fue incautado ningún arma de fuego, y a la requisa que se le realizo tanto a el como al vehiculo no fueron encontrado ningún elemento de interés criminalístico en la presente investigación. A dicho mi defendido que el recogió a un individuo llamado Oliver quien lo contrato para hacer una carrerita como servicio de taxi a buscar un dinero casa de una tía, cuando salieron a la vía principal de san martín se encontraban en la vía principal de san martín quienes le contrataron sus servicios como taxista y quien le manifestó que no tenia problemas de hacerle el servicio pero primero llevaría a Oliver al sitio y luego a ellos a la Playa. Eso es una función propia de los taxista y actualmente y de acuerdo a las máximas de experiencia sabemos que en la actualidad a falta de vehiculo se usa hacer dos carreras en un solo servicio, esto ocurrió en este caso, efectivamente nuestro patrocinado tomo los dos servicios dirige hacia san R.O. se baja del vehiculo loe dice a los otros dos que lo acompañen y mi representado avanza a dar la vuelta para recogerlos de vueltas en ese trayecto se le accidenta el carro y en esa operación lo detiene la policía, sin ningún tipo de armamentos y no habiendo participado en ninguno de los hechos que se investiga en el presente asunto, el Ministerio Publico en su exposición sobre la imputación le imputa a nuestros defendidos los delitos de Robo agravado, posesión de arma de fuego, lesiones personales y agavillamiento, la posesión de arma de fuego es un delito personalísimo: Debe imputársele a la persona a quien le incauta el arma de fuego, por eso es que es posesión a menos que todos estuviesen el arma agarraras, las lesiones personales a no constan ningún medico forense que las p0ersonas aparecieran como lesionadas y no fue precisamente nuestro representado quien las produjo, en cuanto al agavillamiento es jurisprudencia reiterada tanto de la antigua corte de justicia como del actual tribunal supremo de justicia, el delito de agavillamiento es una reunión permanente de dos o mas personas para delinquir: No es el caso de nuestro patrocinado quien solo se dedica a su ocupación de taxista y en función de esta es que ocurren los hechos que se investigan. Ya el defensor que me antecedió expreso con meridiana claridad que el asunto no existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi representado en el presente asunto D.J.A.L., por lo que solicitamos la desestimación de la imputación fiscal fundamentado en la previsión contenido del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitamos una l.s.r. a favor de nuestro defendido y en el supuesto que este honorable despacho no acoja nuestra solicitud se sirva otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las prevista en el articulo 242 de la norma adjetiva penal y de posible cumplimiento de nuestro representado en virtud de que su actividad habitual es taxista lo que determina que es una persona de escasos recursos, por ultimo solicito copia simple del presente asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos M.R.M.R., JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. y D.J.A.L.. Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados plenamente identificados M.R.M.R., por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo imputo a los ciudadanos JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 12-04-2013, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/02/2015, rendida por el ciudadano R.I.L.E., por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., Estación policial A.M., donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde del día jueves 19/02/2015, me encontraba en mi casa donde tengo una ferretería de nombre MI ESFUERZO, pegando unas cerámicas en uno de los cuartos de la casa donde yo vivo en el piso en compañía de mi hija de nombre Yusmari Lezama, quien se encontraba en su cuarto y mi concubina M.M., quien se encontraba en la cocina, cuando en eso entraron a mi residencia dos sujetos ya que la puerta principal de la casa se encontraba abierta, dichos sujetos ambos estaban encapuchados y uno tenia en la mano un arma de fuego tipo revolver, donde este me da un golpe en la cabeza, luego me apunta con dicha y me lanza al suelo, diciéndome que donde estaba el dinero, yo le dije lo único que tengo es lo que tengo en el bolsito de la venta de cabilla y cemento, yo le dije bueno si es así busquen por ahí si es que consiguen ya que no tengo mas dinero, en eso proceden a amordazarme con los brazos atrás con un pedazo de mecate y posteriormente con un tirar, a su vez me decía que no volteara para atrás y cuyo segundo sujeto empezó a registrar el cuarto para ver si conseguía cosas con que llevarse, luego note que salieron del cuarto siguieron revisando por la casa, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por la ciudadana YUSMARYS DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, en fecha 19/02/20015, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., Estación policial A.M., donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde me encontraba en uno de los cuartos viendo televisión sentada en la esquina de mi cama, a la vez hablando por teléfono, en compañía de mi padre, quien se encontraba en uno de los cuartos pegando una cerámica e igualmente M.M. concubina de mi padre quien se encontraba en la cocina, …cuando en eso entro a mi cuarto un sujeto que estaba encapuchado con pistola en mano y me dice que le diera el teléfono que esto era un atraco y me dice que me volteara boca abajo en la cama… en eso le dice el otro compañero que estaba en la sala que revisara en el otro cuarto que era donde estaba mi papa pagando la cerámica, en eso veo que viene saliendo de la cocina Maritza y me pregunta que paso y el le dice siéntate tu hay en esa silla… y empezaron los tres sujetos a revisar mi cuarto y diciendo que donde estaba el dinero, saliendo dos de ellos de mi cuarto y se queda el que tiene el revolver… en eso los dos sujetos que salieron de mi cuarto el uno le decía al otro que llame que ya estaba listo todo, luego el se asoma a la puerta de mi cuarto porque escucho el ruido de un carro y dice llego la policía, luego se mete para mi cuarto y cierra la puerta con seguro, por dentro…. Y dicho sujeto le dice a Maritza que saliera y cierra la puerta, luego se va la luz y el se quita la capucha y me decía mira que te vi bien vista mosca con algo que allá afuera esta la policía… en eso tocan la puerta de mi cuarto y el me decía te vas pero tranquila…. Luego yo me salgo de la casa a la parte del frente y estaba mi vecino Erick… y sale Maritza y se sienta al lado mío le hago señas con la vista y ella movía la cabeza haciendo gesto de que no y se llevó la mano a la boca masticándose las uñas… luego me levanto de la silla y un poco mas calmada paso para dentro de la casa y llamo a Maritza y le digo que tengo que conseguir el numero de la PTJ o de la policía para que se lo echen en el mismo cuarto ya que estaba amenazada de muerte y ella me dice que no estas loca mejor lo saco y que agarre cerro… en eso veo cuando Maritza se mete para dentro de la casa, no le doy importancia luego el grita y le dice a otro vecino de nombre Carlos que busque la escopeta y llame rápido a la policía que en el cuarto de Yusmarys esta uno de los tipos, en eso sale corriendo de la casa hacia la montaña el sujeto que estaba escondido y mas atrás de el venia Maritza, es donde yo le grite a ella que porque le había avisado y lo dejo salir…. Y es cuando ella me dice Yusmari lo hice para que no ocurriera una desgracia, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 19/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial del Municipio A.M.d.E.S., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, Cursante a los folios 07 y su vuelto, folio 08 y su vuelto, folio 09 y folio 10 y su vuelto. Cursa al folio 20 y su vuelto P.V.R DE VEHICULO, de fecha 19/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial del Municipio A.M.d.E.S.. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/02/2015, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, resultando ser Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, color plateado, con cacha de madera de color marrón, calibre 38mm, contentivo de 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir, causante al folio 22 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/02/2015, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, resultando ser Un (01) anteojo elaborado en color marrón elaborado en material sintético, Un (01) pasa montaña de color negro y en la parte superior un diseño de un dibujo de color amarillo y rayas rojas; Un (01) pesazo de tela de color negro,; la cantidad de 3250 bolívares; Un (01) teléfono celular de color blanco con su respectivo protector, elaborado en material sintético de color rosado con su respectivo SHI de movistar, su m.M. de Dos GB y su respectiva batería; Un teléfono celular de Chip movilnet de color negro con gris marca sendtel con su respectiva batería de la misma marca y su m.M. de la misma marca de 4 GB, Un teléfono celular de color negro movilnet CDMA con su batería marca HB6A2L; Un suerter rayado de los colores negro marca x-large; dos pedazos de un material sintético transparente tirra atados; Un pedazo de cable doble delgado de color gris y un certificado de origen de vehiculo a nombre de la ciudadana L.d.A.; y un vehiculo marca CHRYSLER , modelo N.L.A. 2, color rojo, placa AF708XV; año 2002, tipo sedan; serial de carrocería 8Y3HS27C221705932, causante al folio 23 y su vuelto ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 19/02/2015, el local en cuestión se encuentra ubicado en el sector Punta Brava del sector San R.d.M.A.M.D.E.S., a su vez dicha casa funciona la ferretería Mi Esfuerzo. Es Todo….Cursante del folio 19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, quienes dejan constancia de el recibo de las actuaciones y de los detenidos; asimismo verificados los datos aportados por los detenidos y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar ante el sistema computarizado (SIPOL), arrojo los siguientes resultados, el ciudadano D.J.A.L., presenta registro por el delito de droga. Y los ciudadanos M.R. MANEIRO RAUSSEO, JHONATTA DEL VALLE U.H. y R.A.M.L., no presentan registros policiales….Cursante del folio 24 y su vuelto y folio 25. RECONOCIMIENTO Nº 0064, de fecha 20/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 26 y su vuelto y folio 27. AVALUO REAL Nº 017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 28 y su vuelto. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos M.R.M.R., JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por las Defensas, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena como centro de Reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.R.M.R., venezolana, natural de Carúpano, de 48 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 6.951.014, fecha de nacimiento 27/08/1966, peluquera, hija de A.d.M. y C.M. y residenciado en San Roque, Vía San José, casa S/N, a 50 mts del Sanduchazo, Municipio A.M.d.E.S., por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; JHONNATTA DEL VALLE U.H., venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 14.977.055, fecha de nacimiento: 13/11/1978, albañil, hijo de J.U. y D.H. y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 03, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; R.A.M.L., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 21.011.610, fecha de nacimiento: 29/01/1992, comerciante, hijo de D.M. y C.d.M. y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 02, casa Nº 06 al lado de la bodega de Loncho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y D.J.A.L., venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 15.554.214, fecha de nacimiento: 27/06/1982, taxista, hijo de J.A. y C.A. y residenciado Colinas de Caracho, casa S/N, cerca del Bodegón Las Colinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerán recluidos a la orden de este juzgado. En cuanto al arma incautada se pone a la orden de la Guarnición militar a los fines de su guarda y custodia y se insta al Ministerio Publico previa mecánica y diseño se remita al DAFA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.L.S.J.

Abg. D.M.

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