Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000345

ASUNTO: RP11-P-2015-000345

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Abril de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. D.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos M.R.M.R., por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la imputada M.R.M.R. y su defensora publica Nº Abg. J.A., los imputados Jhonnatta Del Valle U.H. y R.A.M.L. y su defensora privada Abg. L.M., el imputado D.J.A.L. y su defensor privado Abg. L.F.L.. No estando presentes: Las victimas R.I.L.E. y Yusmary Del Valle Lezama Salazar. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19/02/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos M.R.M.R., por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo imputo a los ciudadanos JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2015, según se evidencia tal como se consta del acta de denuncia formulada por el R.I.L.E., por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., Estación policial A.M., donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde del día jueves 19/02/2015, me encontraba en mi casa donde tengo una ferretería de nombre MI ESFUERZO, pegando unas cerámicas en uno de los cuartos de la casa donde yo vivo en el piso en compañía de mi hija de nombre Yusmari Lezama, quien se encontraba en su cuarto y mi concubina M.M., quien se encontraba en la cocina, cuando en eso entraron a mi residencia dos sujetos ya que la puerta principal de la casa se encontraba abierta, dichos sujetos ambos estaban encapuchados y uno tenia en la mano un arma de fuego tipo revolver, donde este me da un golpe en la cabeza, luego me apunta con dicha y me lanza al suelo, diciéndome que donde estaba el dinero, yo le dije lo único que tengo es lo que tengo en el bolsito de la venta de cabilla y cemento, yo le dije bueno si es así busquen por ahí si es que consiguen ya que no tengo mas dinero, en eso proceden a amordazarme con los brazos atrás con un pedazo de mecate y posteriormente con un tirar, a su vez me decía que no volteara para atrás y cuyo segundo sujeto empezó a registrar el cuarto para ver si conseguía cosas con que llevarse, luego note que salieron del cuarto siguieron revisando por la casa y asimismo consta ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por la ciudadana YUSMARYS DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, en fecha 19/02/20015, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., Estación policial A.M., donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde me encontraba en uno de los cuartos viendo televisión sentada en la esquina de mi cama, a la vez hablando por teléfono, en compañía de mi padre, quien se encontraba en uno de los cuartos pegando una cerámica e igualmente M.M. concubina de mi padre quien se encontraba en la cocina, …cuando en eso entro a mi cuarto un sujeto que estaba encapuchado con pistola en mano y me dice que le diera el teléfono que esto era un atraco y me dice que me volteara boca abajo en la cama… en eso le dice el otro compañero que estaba en la sala que revisara en el otro cuarto que era donde estaba mi papa pagando la cerámica, en eso veo que viene saliendo de la cocina Maritza y me pregunta que paso y el le dice siéntate tu hay en esa silla… y empezaron los tres sujetos a revisar mi cuarto y diciendo que donde estaba el dinero, saliendo dos de ellos de mi cuarto y se queda el que tiene el revolver… en eso los dos sujetos que salieron de mi cuarto el uno le decía al otro que llame que ya estaba listo todo, luego el se asoma a la puerta de mi cuarto porque escucho el ruido de un carro y dice llego la policía, luego se mete para mi cuarto y cierra la puerta con seguro, por dentro…. Y dicho sujeto le dice a Maritza que saliera y cierra la puerta, luego se va la luz y el se quita la capucha y me decía mira que te vi bien vista mosca con algo que allá afuera esta la policía… en eso tocan la puerta de mi cuarto y el me decía te vas pero tranquila…. Luego yo me salgo de la casa a la parte del frente y estaba mi vecino Erick… y sale Maritza y se sienta al lado mío le hago señas con la vista y ella movía la cabeza haciendo gesto de que no y se llevó la mano a la boca masticándose las uñas… luego me levanto de la silla y un poco mas calmada paso para dentro de la casa y llamo a Maritza y le digo que tengo que conseguir el numero de la PTJ o de la policía para que se lo echen en el mismo cuarto ya que estaba amenazada de muerte y ella me dice que no estas loca mejor lo saco y que agarre cerro… en eso veo cuando Maritza se mete para dentro de la casa, no le doy importancia luego el grita y le dice a otro vecino de nombre Carlos que busque la escopeta y llame rápido a la policía que en el cuarto de Yusmarys esta uno de los tipos, en eso sale corriendo de la casa hacia la montaña el sujeto que estaba escondido y mas atrás de el venia Maritza, es donde yo le grite a ella que porque le había avisado y lo dejo salir. Y es cuando ella me dice Yusmary lo hice para que no ocurriera una desgracia. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como M.R.M.R., venezolana, natural de Carúpano, de 48 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 6.951.014, fecha de nacimiento: 27/08/1966, peluquera, hija de A.d.M. y C.M. y residenciado en San Roque, Vía San José, casa S/N, a 50 mts del Sanduchazo, Municipio A.M.d.E.S.; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el segundo como JHONNATTA DEL VALLE U.H., venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 14.977.055, fecha de nacimiento 13/11/1978, albañil, hijo de J.U. y D.H. y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 03, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el tercero como R.A.M.L., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 21.011.610, fecha de nacimiento: 29/01/1992, comerciante, hijo de D.M. y C.d.M. y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 02, casa Nº 06 al lado de la bodega de Loncho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el cuarto como D.J.A.L., venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 15.554.214, fecha de nacimiento: 27/06/1982, taxista, hijo de J.A. y C.A. y residenciado Colinas de Caracho, casa S/N, cerca del Bodegón Las Colinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. J.A., quien representa a la imputada M.M., quien expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a la acusación hecha en contra de mi defendida. Esta defensa difiere en cada una de sus partes de igual manera siendo esta la oportunidad legal se adhiere a todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico para que sean debatidas en el juicio oral y publico en el que se demostrara la inocencia de mi defendida, Asimismo solcito se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal. es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. L.M., quien representa los imputados, Jhonnatta Del Valle U.H., R.A.M.L., quien expone: oída la ratificación de la acusación hecha por el Ministerio Publico en contra de mis representados Jhonnatta Del Valle U.H. y R.A.M.L., esta defensa considera que dicho escrito acusatorio no reúne los requisitos mínimos exigidos por nuestro legislador y que de obligatorio cumplimiento para la representación fiscal en virtud que durante la etapa de investigación quedo demostrado que mis representados solicitaron los servicios del ciudadano D.J.A.L., en virtud de que requerían de sus servicios como taxista lo que en ningún momento evidencia su participación en ningún hecho delictivo por cuanto no tuvieron acceso al inmueble donde ocurrieron los hechos ni tenían conocimiento que la persona que también utilizaba dicho servicio era guiado por un interés contrario a derecho y a quien la representación Fiscal presumo que en forma voluntaria dejó fuera de la investigación a pesar de conocer que el testimonio del mismo era fundamental a los fines de esclarecer el presente hecho, por lo antes señalado ratifico el escrito en el cual solicitaba en primer lugar e desestimara la presente acusación en virtud de que de la misma no emanan suficientes elementos de convicción para atribuirle a los ciudadanos Jhonnatta Del Valle U.H. y R.A.M.L., en el robo en las lesiones que sufrieron las victimas y mucho menos ha quedado demostrado que mis representados hayan tenido la intención de cometer hechos delictivos en compañía de otros ciudadanos, tal solicitud la realizo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal en caso de que este Juzgador no comparta el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal toda vez que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados, finalmente solcito que en virtud de la disposición de mis representados de someterse a los señalamientos que el tribunal a bien tuviese pertinente decretar y revoque la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya que el propósito cuando se decreta una medida privativa de libertad es la comparecencia , los mismos están dispuesto a acatar lo que el tribunal considere pertinente , es por lo que solicito se decrete una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. L.F.l., quien representa al imputado D.J.A.L., quien expone: Vista la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi patrocinado D.J.A.L., suficientemente identificado en autos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes el contenido de la misma por cuanto de las mismas actas policiales se desprende que mi representado ni siquiera fue aprehendido en el sitio del suceso fue detenido fue detenido aproximadamente a 100 metros de donde ocurren los hechos y simplemente su actividad habitual es la de ser taxista y en esa actividad andaba para el momento que ocurren los hechos fue contratado por unas personas a quienes llevó al sitio donde ocurren los hechos. No entendemos, entonces, porque el Ministerio Publico Presenta acusación en contra de nuestro defendido y por los delitos señalados cuando este no participo del mismo; no se bajo en el sitio donde ocurre el suceso y donde presuntamente le ocasionaron lesiones personales del tipo legal básico a las presuntas victimas; no lo encontraron en posesión de ningún arma de fuego y tampoco quedo demostrado en su participación en una asociación para delinquir de carácter permanente requisito este que debe tipificarse para configurase el delito de agavillamiento. Tal cual expuso la defensora l.M. quien me antecedió en el derecho de palabra, el Ministerio Publico obvio investigaciones determinante para esclarecer los hechos y simplemente se limito a repetir los elementos que fueron presentados en la oportunidad de la presentación de detenidos por la Fiscalia de flagrancia. Por todas estas razones y por no estar suficientemente especificada y determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación de nuestro representado en los hechos, es por lo que consideramos que a este no puede atribuírsele la responsabilidad en los hechos que se investigan, por lo que solicitamos se sobresea la causa, y en caso de negativa se le sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa para nuestro patrocinado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal en virtud de que no existe peligro de fuga así como tampoco peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos. en caso de que este Juzgador no comparta el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal toda vez que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado, Solicito por ultimo se me expida copia simple del acta que se levanta al respecto., es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.R.M.R., por estar incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica y privadas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos M.R.M.R., JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada M.R.M.R., quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHONNATTA DEL VALLE U.H., quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado R.A.M.L., quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado D.J.A.L., quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a la ciudadanos M.R.M.R., venezolana, natural de Carúpano, de 48 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 6.951.014, fecha de nacimiento: 27/08/1966, peluquera, hija de A.d.M. y C.M. y residenciado en San Roque, Vía San José, casa S/N, a 50 mts del Sanduchazo, Municipio A.M.d.E.S.; por estar incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; JHONNATTA DEL VALLE U.H., venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 14.977.055, fecha de nacimiento 13/11/1978, albañil, hijo de J.U. y D.H. y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 03, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; R.A.M.L., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 21.011.610, fecha de nacimiento: 29/01/1992, comerciante, hijo de D.M. y C.d.M. y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 02, casa Nº 06 al lado de la bodega de Loncho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; D.J.A.L., venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 15.554.214, fecha de nacimiento: 27/06/1982, taxista, hijo de J.A. y C.A. y residenciado Colinas de Caracho, casa S/N, cerca del Bodegón Las Colinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de R.I.L.E. y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos M.R.M.R., JHONNATTA DEL VALLE U.H., R.A.M.L. Y D.J.A.L., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR