Decisión nº IGO12001200340 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000001

ASUNTO : IP01-X-2012-000001

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por el Abogado C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 33.138, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, entre calles Falcón y Talavera, frente a Corpotulipa, escritorio Jurídico Páez y & de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la condición de Defensor Privado de la ciudadana M.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.889.359, sin mas identificación en el escrito de recusacion, contra el Abg. R.G., quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de febrero del 2012, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Abg. MORELA FERRER, en su carácter de Jueza integrante de este Corte de Apelaciones, por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en fecha 23 de febrero del mismo año a librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., solicitando la convocatoria del Juez Accidental que se incorpore a conocer del presente asunto.

En fecha 27 de febrero del 2012, se declara con lugar la inhibición planteada, abocándose al conocimiento del presente asunto en fecha 27 de marzo del mismo año, la Abg. E.L.V., como jueza Accidental de esta Alzada, quedando constituida la Sala ºAccidental de la siguiente forma: Jueza Presidenta G.O.R., la Jueza Provisoria C.N.Z. la Jueza Accidental E.L.V..

En esta misma fecha , se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado L.F.R., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza titular G.O., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 3 al 5 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por el Abogado C.E.M.Y., en la condición de Defensor Privado de la ciudadana M.R.R.A., en contra de la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. R.G., procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:

Refirió la parte actora que: “…corresponde a esta parte defensora, esgrimir el hecho, acto volitívo, producido por mencionado Juez que se recusa quien dio un grave motivo para que afectara su debida imparcialidad, por el hecho de que en fecha 9 de Diciembre del año 2011, en el acta de apertura a juicio en el caso bajo examen, quien suscribe el presente escrito planteo una incidencia bajo los siguientes términos: que en razón de que en el audiencia preliminar el ciudadano: H.C., quien igualmente se le acuso por el mismo tipo delictual que a mí defendida, tal como consta en el anexo marcado vale decir, en la audiencia primigenia de fecha 3 de Febrero de 2010, este ciudadano admitió los hechos pero en ese mismo acto el Fiscal del ministerio público solo acusa por un tipo delictual, valle decir, reforma su acusación y quita la agravante por lo que en consecuencia en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público de fecha 9 de Diciembre de 2.011, presente como incidencia de que SE INSTARA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL CAMBIO DE CAIJIICAOON JURIDICA TODA VEZ QUE EN BASE AL PRIOPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL SI SE HABIA CAMBIADO A H.C. DEBIA OPERAR PARA MI DEFENDIDA MARI1ZA REYES, así mismo también solicite que en el caso de negarse el fiscal que el tribunal luego tomara la decisión correspondiente, pero sucedió que el juez recusado, NO PIDIO LA OPINION DEL FISCAL, abrogándose de todo sujeto arbitrario declarando sin lugar la solicitud:,, es decir NO LE SOLICITO AL FISCAL DEL MISNITERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA AOON PENAL SU OPINION, podemos observar que yo solicite que se INSIARA PRIMERAMENTE AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO haciendo caso omiso el juez recusado, de tal manera que notando esa arbitrariedad hay el fundado temor real y efectivo de que este juez sea imparcial ya que no toma en consideración en el caso bajo examen la opinión del fiscal, n i lo dejó hablar, ni le pregunto sino que en arranque de atropello declara sin lugar la incidencia, de tal manera que he allí Ha arbitrariedad que pone en tela de juicio por este motivo grave su imparcialidad..

A tales efectos acompaño has referidas actas antes referidas solicitando al tribunal de esta instancia su certificación para que se remita al superior. Objeto: demostrar el cambio de calificación jurídica, la solicitud de incidencia y el hecho originario de esta recusación que es demostrar que efectivamente el juez recusado no permitió no le dio oportunidad al representante Fiscal su opinión para el cambio de calificación jurídica….”

II

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 33 al 36 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 18 de enero de 2012, suscrito por el Juez Recusado, el cual es al siguiente tenor:

… El día 12 de Enero de 2012, se da entrada a este Tribunal Segundo de Juicio, escrito presentado y suscrito por el Abogado C.M., defensor privado del la ciudadana M.R.R.A., identificada ampliamente en el asunto penal lPll-P-2005-002322, constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, referente a RECUSACION en contra del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente debo de manifestar sobre el presente informe que visto y analizado como a sido exhaustivamente el escrito suscrito por el Abogado antes mencionado, y sus anexos “A”, donde se desprende que si bien es cierto el ciudadano H.C., en la audiencia de Juicio Oral y Público de fechas 3-2-2010 y de la Resolución de fecha 22 de febrero de 2010 por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió en dicha audiencia los hechos por los cuales fue acusado por la representación Fiscal, y en virtud de ello el Tribunal lo condeno al ut-supra, a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en el tercer aparte de la Ley Especial que rige esta materia, y ordeno a su vez la continencia de la causa en contra de la ciudadana M.R.R.A., por cuanto y tanto la mismo No admitió los hechos, y por consiguiente se prosigue el juicio pero única y exclusivamente en contra de la acusada de autos. Y es caso que en fecha 9 de diciembre del año pasado se apertura la audiencia de juicio oral y público, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial en contra de la acusada M.R., donde la representación Fiscal a cargo del Abogado J.R.C., hace una exposición sucinta y clara de los hechos por los cuales esa representación fiscal formulo formal acusación contra la ciudadana antes mencionada, en virtud de la conducta desplegada y la subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en el tercer aparte de la Ley Especial que rige esta materia, con el agravante del artículo 46.5 lbidem, a su vez indicó cada uno de los medios probatorios ofrecidos, señalando el objeto, utilidad, licitud, pertinacia y necesidad de los mismos los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar y solicito se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana M.R.R., y se le aplique la pena requerida por el delito mas las accesorias de ley, y posteriormente se le cedió la palabra al defensor privado Abogado C.M., quien a su vez se opuso a lo dicho por la representación fiscal y donde por demás manifestó que existe una admisión de hechos cursante en autos de quien presuntamente era persona dueña o propietaria de la presunta sustancia estupefaciente o psicotrópica, y que para ese entonces en el embate probatorio no quedo probado el agravante, pero resulta ser que no se llevo a efecto el desarrollo de dicho juicio oral y público en contra del ciudadano H.C., en virtud que el mismo admitió los hechos, no es menos cierto para este Juzgador aperturar el juicio en contra de la ciudadana M.R., donde cada una de las partes van a tener ese derecho donde se va debatir cada uno de los medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar en su definitiva si tiene o no responsabilidad penal la ciudadana ut-supra, por cuanto de la Resolución de fecha 22 de febrero de 2010, se desprende que la ciudadana Jueza Presidente a cargo de la Dra. Morela G. Ferrer B, en el punto sobre el Hecho y Circunstancias Objeto de Juicio manifestó en su parte infiere lo siguiente c.E. fecha 23-11-2006, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 465° de la mencionada norma. (...) el día 3-2-2010 el acusado H.J.C.A., manifiesta a este Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso.. .“, de lo antes citado se evidencia a todo evento que si bien es cierto en la audiencia preliminar la representación fiscal hizo uso del dispositivo jurídico que rige esta materia en sus artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto haya manifestado sobre y del porque deja sin efecto lo concerniente del artículo 46.5 de la Ley Orgánica Especial, por cuanto en el Tribunal de Control fue admitida acusación por el delito antes descrito con el agravante, ya que si hubo una investigación y una fase preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la representación fiscal en su momento oportuno antes de presentar su acto conclusivo o en la audiencia preliminar debido de manifestar que desaplicaba lo del agravante del artículo 456.5 de la Ley Especial que rige esta materia, pero lo cierto es que no ocurrió así ni mucho menos el Tribunal Primero de Juicio, haya dejado asentado y motivadamente en la Resolución del 22-2-2010, del porque se apartaba del agravante. Es por ello, que no significa que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial mantenga la calificación jurídica dada por el represente fiscal en el momento de la apertura de este juicio oral y público, ya que si en el desarrollo del mismo puede existir un cambio de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa es la finalidad de dicho acto judicial donde las partes tienen el derecho de debatir las pruebas. Como es evidente el Abogado C.M., cuando interponen a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar de algún modo un fraude procesal o de tácticas dilatorias, para evitar el fin ultimo de la justicia, con lo cual implica que el Abogado Privado debe actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna como sujetos del proceso o como parte del proceso, debe actuar con conducta debida y justa, lo que implica una actuación de defensa de los derechos que representan sin violar reglas de su actuar de lealtad, probidad y buena fe, lo contrario como es el caso de marras, implica incurrir en una conducta procesal indebida que se puede manifestar de una dilación indebida, temeraria y maliciosa ( artículo 102 del COPP y 17 de la N.S.), de igual manera el Código de Ética del Abogado, ya que la finalidad es que no se llegue a su fin y así evadir la búsqueda de la verdad, la justicia y la aplicación de la ley, por consiguiente no encuentra este Juzgador el motivo de la presente recusación interpuesta por el Abogado C.M., ya que el represente fiscal estuvo presente en sala y no hizo ninguna objeción sobre lo dicho por el defensor privado, ya que si eso fuese sido así pues a todo evento quien debió de actuar en este ámbito debido de haber sido el Abogado J.R.C..

De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:

PRIMERO

La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C.. SEGUNDO: Solicito a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C., que la presente RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado C.M., sea declarada SIN LUGAR, por los motivos antes expuestos…

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano Abogado C.E.M.Y., en la condición de Defensor Privado de la ciudadana M.R.R.A..

En este sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

…Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:

  1. - inisterio Público.

  2. - El imputado o imputada, o su defensor o defensora.

  3. - La víctima…

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a el Abogado C.E.M.Y., como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de Defensor Privado de la imputado de marras; y así se decide.

Tempestividad: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

En este sentido, debe este Tribunal Colegiado indicar que la situación prevista en el artículo citado no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende del escrito de recusación, así como del informe de recusación presentado por la funcionaria recusada, los presuntos hechos se desplegaron posterior a la celebración de la audiencia de presentación, lo que hace suponer sin duda, que la incidencia de recusación planteada por la parte recusante posee carácter de sobrevenido.

Al respecto, el Doctrinario E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) propone lo siguiente:

…La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluída la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…

En atención a lo expuesto, se puede afirmar que de los planteamiento efectuados por la parte recusante, así como del informe de recusación presentado por el funcionario recusado, se evidencia que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre eventos que presuntamente ocurrieron posterior a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico de la encartada de marras en el asunto IP11-P-2005-002322; razón por la cual estima este Tribunal Superior que, la misma presente incediencia debe declararse tempestiva por sobrevenida; y así se determina.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

...Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

En atención a la norma previamente transcrita, logró esta Alzada apreciar que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose para esta Alzada lleno el primer requisito establecido en el artículo 92 eiusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituía la causa grave que presuntamente afectaba la imparcialidad de la funcionaria recusada.

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.

En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en la causal invocada como motivo de recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.

Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:

…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

En relación a lo previamente planteado, debe esta Alzada reiterar que es carga u obligación de la parte recusante, promover en su escrito de recusación los medios de prueba en los que sustenta la acción, y en caso de ser admitidos por la Autoridad Judicial a la que corresponda resolver, deberá consignarlas dentro de los tres días siguientes al auto que las admite, para la resolución del asunto al cuarto día hábil siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, la parte recusante Abogado C.E.M.Y., quien actúa en representación de la ciudadana M.R.R.A., no ofertó prueba alguna que sustentase sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.

Ahora bien, se puede inferir de lo antes dicho que si bien el recusante, no oferto las pruebas pertinentes en la que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal, lo contenido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: “… 8. Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo éstas ser demostradas por los recusantes, no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario aclarar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación planteada en el escrito de recusación, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida, insoslayable elemento a efectos de que se proceda a la practica de las pruebas que in situ ha de acompañarlo, tal y como lo pauta el articulo 96 del Código orgánico procesal Penal..

En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas surja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 11 de Enero de 20012, a través de escrito contentivo de tres (3) folios útiles, donde se puede observar que el recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado y fundamentado por quienes la señalan de estar incursa en una causal que le impediría conocer el asunto penal en cuestión.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar SIN LUGAR, la presente incidencia de recusación en virtud de que el recusante no indicò prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por el Abogado C.E.M., en la condición de Defensor Privado de la ciudadana M.R.R.A., contra el Abg. R.G., quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado C.E.M.Y., plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.R.R.A., previamente identificada, contra el Abg. R.G., quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo para que sea agregado al asunto principal y continúe conociendo del asunto el Juez contra quien se ejerció la presente recusación. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 22 días del Mayo de 2012

ABG.C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS

JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. L.F.R.

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº: IGO12001200340

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