Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002748

ASUNTO : NP01-S-2011-002748

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 27 de Febrero 2012, para oír al ciudadano H.R.O.M.”, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.704.222, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/10/1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio instrumentista, residenciado en; KILOMETRO 1 FINCA MUCHEVISTA AGUA CLARA PARROQUIA BOQUERON MUNICIPIO MATURÌN DEL ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0424-822-84-86; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.A.. J.M. y en virtud de ello se observa:

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte con las agravantes del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.R.M. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano H.R.O.M. según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Septiembre 2011, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación “A”, Maturín Monagas, donde hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de Maturín Trayendo oficio Nº.- 0850-11 de fecha 18-09-11 remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano H.R.O.M..

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Septiembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conformen el Presente Asunto penal, donde funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Municipio Maturín hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo aprehenden al ciudadano H.R.O.M., actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

3.- Acta de Entrevista Penal de fecha 18-09-2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal, donde se realiza entrevista a la ciudadana M.J.R.M., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.498.228 residenciada en la Calle Principal, Casa Sin Número, Comunidad Ocho de Marzo, Sector Agua Clara, parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín teléfono 0426-936-85-06, quien expuso: “…este señor me apuntó con una Escopeta incluso el día sábado me disparó cuando yo me encontraba en la comunidad 8 de Marzo, del Sector Agua Clara, de la Parroquia Boquerón con la finalidad de supervisar la venta de Maíz, producto de una cosecha de la mencionadas tierras… yo me trasladé nuevamente a las tierras a eso de las seis hora y treinta minutos de la tarde aproximadamente , este señor nuevamente toma la escopeta apuntándome y amenazándome nuevamente, manifestándome que me había advertido que no me acercara hasta las tierras porque me iba a matar …”.

4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 18 de Septiembre 2011, que riela al folio seis (6) y su Vuelto de las Actas Procesales que conforman la Presente Causa, realizada a la Ciudadana R.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº.- 14.012.073, residenciada en la Calle Número 02, Casa Sin Número, Comunidad 8 de Marzo, Sector Agua Clara, parroquia Boquerón quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tienen de los hechos de cómo la ciudadana M.J.R.M. resultó Amenazada por el ciudadano H.R.O.M..

5.- Acta de Entrevista Penal de fecha 18-09-2011, que riela al folio siete (7) y su vuelto de las actas procesales en la Presente Causa, al ciudadano E.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.807.965, residenciado en la Calle 2, casa S/N, Comunidad 8 de Marzo, Sector Agua Clara, Parroquia Boquerón de esta ciudad, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tienen de los hechos de cómo la ciudadana M.J.R.M. resultó Amenazada por el ciudadano H.R.O.M..

6.- Denuncia Común de fecha 18-09-2011, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal, donde se hace constar las Circunstancia detalladas donde la ciudadana M.J.R.M., donde expone las consideraciones de modo, tiempo y lugar de cómo resultó Amenazada por el ciudadano H.R.O.M..

7.- Orden de Averiguación penal de fecha 18-09-2011, que riela al folio trece (13) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

8.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 5212 expediente Nº.- I-870.261 de fecha 19 de Septiembre 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación “A”, Maturín Monagas, quienes identifican el sitio del Suceso como CERRADO.

9.- Acta de Entrevista penal, de fecha 19 de Septiembre 2011, que riela al folio diecisiete (17) y su vuelto, de las actas Procesales que conforman el Presente Asunto Penal, donde el ciudadano I.A. titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.613.064, residenciado en la Calle Principal, Finca Muchavista, Sector Agua Clara, de esta Ciudad, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar que tiene de los hechos que fueron denunciados por la ciudadana M.R.M..

10.-Acta de Entrevista Penal del año 2011, que riela al folio dieciocho (18) de las actas Procesales que conforman el Presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana A.R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.451.756, residenciada en la Calle Principal, Finca Don José, Sector Agua Clara, de esta Ciudad, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar que tiene de los hechos que fueron denunciados por la ciudadana M.R.M..

11.- Registro de Cadena de Custodia que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales que conforman la Presente Causa, donde se colecta como evidencia de interés criminalística los Siguiente: Un ARMA DE FUEGO LARAGA, TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN HIERRO, DOBLE CAÑON, SIN SERIAL SIN MARCA VISIBLE, CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte con las agravantes del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en razón que el Tipo de Arma De fuego que fue colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos de Amenaza en contra de la ciudadana M.R.M., fue un ARMA DE FUEGO LARGA, TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN HIERRO, DOBLE CAÑON, SIN SERIAL SIN MARCA VISIBLE, CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO,

LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. (Negrilla Nuestra)

Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley, Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.-

En tal sentido a criterio de esta Juzgadora considera que la AMENAZA es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, como se trató en el caso de marras.

277.- Código Penal venezolano: El porte, la detectación o el Ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Al respecto cabe destacar lo que se dispone, en los artículos 276 y 277 del Código Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con prisión de tres a cinco años

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.

Asimismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecen:

…Artículo 9. Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados…

…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme, vigente desde el 20 de agosto de 2002, establecen lo siguiente:

Artículo 3. “Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. ”

Artículo 4. “La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.”

Así, el artículo 16 de la misma ley, estipula lo siguiente:

Artículo 16 “Quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta Ley”

Ahora bien, de la identificación del arma colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos la cual fue : ARMA DE FUEGO LARGA, TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN HIERRO, DOBLE CAÑON, SIN SERIAL SIN MARCA VISIBLE, CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO,l se evidencia que el arma de fuego que se incautó y por la cual se practicó la aprehensión del imputado H.R.O.M. es un arma para uso individual, portátil y larga para su manipulación, tipo escopeta, sin marca visible calibre 20, que si bien es cierto, no es de las mencionadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que requiere para su porte de una permisología expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de conformidad con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, la cual actualmente, es el organismo competente para otorgar los permisos y tenencia de armas de fuego..

Aunado a esto, se observa que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la autorización para la importación y el expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de arma de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), bajo el N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1° de marzo de 2005. (Sent. N° 155 de fecha 16/04/2007).

Visto la anterior, se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Amenazas de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman con los testigos y testigas que tienen de los hechos de donde resultó Amenazada la Ciudadana M.R.M.; En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte con las agravantes del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.R.M. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 7º DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. –

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales1º, 5º, 6º, 9º Y 13º de la Presente ley. 1º.- Remitir a la ciudadana víctima aun centro especializado de género para su orientación y debida atención 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 9º.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan y 13º.- Cualquier otra necesaria a favor de la seguridad de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano H.R.O.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte con las agravantes del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.R.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º, 9º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.-La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 9°. -Retener las armas Blancas o de fuego y el permiso de porte. Desestimándose la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representante fiscal. Se acuerda la realización de una experticia BIOPSICOSOCIALEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal para lo cual deberá citarse a la víctima para el día JUEVES 01 DE MARZO DE 2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA y la práctica de una evaluación psicológica al presunto agresor el cual deberá comparecer el día MIERCOLES 29 DE FEBRERO 2012 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual deberá oficiarse lo conducente al Instituto Estadal de la Mujer de esta ciudad de Maturín. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE DIAS (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012 con cuya medida mantiene su estado de libertad, en concordancia con el articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el Instituto Estadal de la Mujer de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Por todo lo anteriormente expuesto se desestima la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en cuanto se decrete L.I. a favor de su representado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las Copias Simples solicitadas por la Defensa Publica. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen,

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.C.G.

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