Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-O-2007-000025

Parte Accionante: M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.524, y en representación de su hija R.D.V.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.448.119, asistida por el Abogado R.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.394.

Parte Accionada: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la ciudadana M.M. deF., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.897.907.

Motivo: A.C.

I

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de A.C. propuesto por la ciudadana M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.524, y en representación de su hija R. delV.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.448.119, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la ciudadana M.M. deF., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.897.907.

El Tribunal acepta su competencia para conocer de la presente causa, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, examinadas las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante que la ciudadana M.M. deF., identificada en autos, demandó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la nulidad de la venta de un inmueble que adquirió junto con su hija, R. delV.F.R., propiedad del ciudadano L.F.M., según consta de documento notariado en fecha 3 de marzo de 1999. Señala que se ordenó su citación, mas no la de su hija quien para ese momento era menor de edad, y había adquirido el inmueble junto con su persona, por lo que debió hacerse parte en el proceso, pues de lo contrario se violaba el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el Tribunal dictó sentencia a favor de la ciudadana M.M. deF., y ordenó la entrega del inmueble. Interpone amparo constitucional contra la sentencia en virtud haber vulnerado lo establecido en la Ley de Protección al Niño y el Adolescente, así como el articulo 3, numeral 1 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Consiste por tanto la pretensión del accionante en que por vía de amparo, se devuelva la posesión y propiedad del inmueble y la reposición de la causa al estado de admisión y citación de la ciudadana R. delV.F.R..

En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional expresamente establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de prescripción que afecta directamente el derecho de acción, e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. La desaplicación de dicho lapso sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Así las cosas, de la pretensión de la quejosa, este Juzgado advierte que no encuentra en el caso de autos que esté subsumido en alguna de las excepciones establecidas para que no opere el lapso de prescripción que preceptúa de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pués el fallo objeto de amparo sólo afecta los intereses de la parte actora. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y habiendo sido interpuesta la acción el 8 de marzo de 2007, para esa fecha se había materializado un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha de la presunta violación del derecho constitucional invocado y la interposición de la acción; situación que, en materia de amparo, constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En razón a los argumentos de hecho y derecho señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el A.C. propuesto por M.D.V.R. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la ciudadana M.M. deF..

Déjese copia certificada.

Asunto N° BP02-O-2007-000025

La Juez,

Dra. M.M. y Rubì Spòsito

La Secretaria

Abog. M.T.Z.

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