Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, Doce (12) de Noviembre de 2012.-

202° y 153°

SOLICITANTE: M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.657.170.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.404.-

PRESUNTO ENTREDICHO: T.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.721.792.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN.-

FECHA DE ADMISIÓN: Veinte (20) de Julio de 2012.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

SINTESIS NARRATIVA:

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.657.170, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho M.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.404 respectivamente, y de este domicilio, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.R. antes identificada, para solicitar la INTERDICCIÓN del ciudadano T.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.721.792, y de este mismo domicilio.-

Alega la solicitante que el mencionado ciudadano es su sobrino, quien nació el día Ocho (08) de Agosto de 1.968, siendo hijo de los ciudadanos VIOLANTA M.D.L.M.R. y T.C.B., ambos fallecidos. Asimismo indicó que su sobrino vive con ella en la Avenida 9 de la Urbanización Irama, Casa N° GH-35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alternando consecuentemente ciertas temporadas con otros familiares.-

Narra la solicitante que sufraga todos los gatos de alimentación, vestido, medicinas y hospitalización cuando lo ha requerido. Que su sobrino, desde los Dieciocho (18) años, ha venido dando muestras médicamente comprobadas de una enfermedad crónica, multifactorial de etiología hereditaria, psicosocial y neuroquímica, que se desprende del informe médico consignado; y que por cuanto se dispone a tramitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) una pensión para su sobrino el supuesto entredicho, como incapaz, solicita su interdicción, de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, solicitando que el nombramiento del tutor recayera en su persona.-

Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2012, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, se agregó a las actas Boleta donde consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fechas Nueve (09) y Diez (10) de Octubre de 2012, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos C.C., R.S. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.773.291, 7.756.497 y 9.719.180.-

En fecha Diez (10) de Octubre de 2012, se oyó la declaración del ciudadano T.J.C.R., venezolano, mayor de ead, titular de la cédula de identidad N° 9.721.792.-

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, se oyó la declaración de la ciudadana E.M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.148.651.-

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, se agregó a las actas boletas donde consta la notificación de los ciudadanos N.J.A.V. y W.A., designados facultativos en la presente causa.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, el ciudadano N.J.A.V., aceptó el cargo de experto facultativo y se juramentó; asimismo, consigno Informe Médico, el cual se agregó a las actas.-

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, el ciudadano W.A.R., aceptó el cargo de experto facultativo y se juramentó; asimismo, consigno Informe Médico, el cual se agregó a las actas.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que solicitada como fue la presente Interdicción, se cumplieron con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se tomó declaración al indiciado, se designaron como facultativos a los Doctores N.J.A.V. y W.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.633.033 y 16.121.033, para que realizaran la experticia al indiciado y éstos rindieron el informe respectivo.-

Igualmente se tomó declaración a los ciudadanos C.C., R.S., E.A.M.C. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.773.291, 7.756.497, 9.719.180 y 2.148.651 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre los hechos que el Tribunal consideró necesarios de la siguiente manera:

  1. En fecha Nueve (09) de Octubre del año 2.012 a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se temo la declaración de la ciudadana C.C. antes identificada.-

  2. En fecha Nueve (09) de Octubre del año 2.012 a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se temo la declaración de la ciudadana R.S. antes identificada.-

  3. En fecha Diez (10) de Octubre del año 2.012 a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se temo la declaración del ciudadano E.A.M.C. antes identificado.-

  4. En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.012 a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se temo la declaración de la ciudadana E.M. antes identificada.-

También consta en actas, que este Juzgado en fecha Diez (10) de Octubre del año 2.012 a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), le tomó la declaración al supuesto entredicho ciudadano T.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.721.792.-

El informe realizado por Médico Psiquiatra N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.633.033, matricula del M.S.D.S.: 31827. COMEZU: 5866, Facultativo designado por este Tribunal al ciudadano T.J.C.R., manifiesta: “…Paciente: T.J.C.R., paciente con cuadro clínico: Esquizofrenia Paranoide. Esta enfermedad que requiere tratamiento farmacológico a base de: Invega 6 mg O.D., Rivotril 0.5 mg B.I.D., Valcote 500 mg O.D y Remeron 30 mg O.D. Tratamiento que debe ser administrado de manera continua dado a su cuadro clínico, pero dada la cronicidad de su enfermedad, por ser esta multifactorial de etiología hereditaria, psicosocial y neuroquímica imposibilita a la persona a desarrollar un trabajo de manera eficaz y permanente de manera de impedirle el desempeño laboral remunerado por la tanto requiere del tramite solicitado…”.-

El informe realizado por Médico Psiquiatra W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.121.033, matricula de la FVP: 8.043 y CPEZ: 1.704, Facultativo designado por este Tribunal al ciudadano T.J.C.R., manifiesta: “…Paciente: T.J.C.R., paciente con cuadro clínico: asociado a las discapacidades mentales intermitentes del tipo de las psicosis (Esquizofrenia Paranoide). Esta enfermedad amerita intervención terapéutica y psicosocial continua debido al grado de cronicidad que presenta el paciente. Mas sin embargo al ser esta una enfermedad que bajo tratamiento farmacológico cursa en efecto extra piramidales limitantes y una sintomatología típica de la percepción, el pensamiento y las emociones etiológicas de una alteración neuroquímica cerebral influye directamente en su funcionamiento y conducta adaptativa, limitándolo al desarrollo oportuno del ámbito social y laboral,…”.-

Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, de la declaración rendida como consecuencia de las preguntas realizadas al supuesto entredicho así como de los informes consignados por los expertos designados por este Tribunal; observa esta jurisdiscente que los testigos no caen en contradicciones, las respuesta de las declaraciones del supuesto entredicho en sus respuestas no se encuentra acorde con los elementos espacio, lugar y tiempo así mismo de los resultados de las afirmaciones de los médicos en consecuencia de todas las investigaciones realizadas es criterio de esta operadora de justicia considerar veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta al indiciado, en concordancia al padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio al que fue sometido, por lo que no le permite al supuesto entredicho hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.- ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ENTREDICHO PROVISIONALMENTE, al ciudadano T.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.721.792, y de este mismo domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano T.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.721.792, a la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.657.170, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2012.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R..-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: ____________ .-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CVR/MRAF/bj.-

Exp. Nº 13.610.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR