Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002942

ASUNTO : EP01-S-2003-002942

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. M.R.A.

SECRETARIA: Abg. C.R.D.

IMPUTADO: J.A.L.R.

DEFENSA: Abg. S.M.

DELITO: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, fijada para el día lunes 11 de julio de 2005, en la presente causa, seguida al acusado J.A.L.R., a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada M.R., quién le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Estando representado el imputado por su defensor Pública Abg. S.M.. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretaria de Sala Abogada C.R., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra del imputado de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de J.A.L.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.L.R., plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas los admite parcialmente no admitiendo las documentales, establecidas en los numerales 1°, (Acta policial 1257) 2° (boleta de arresto) y 4° (Acta policial de fecha 27-04-2003, emanada del CICPC), quedando admitidas las testificales y las documentales 3° y 5°, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de lo s Hechos establecidos en el artículo 376 del COPP, en virtud de lo cual solicito al tribunal aplique las rebajas correspondientes y copias simples del presente acto” es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.L.R., quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, El día 27 de marzo del presente año siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, una comisión de efectivos policiales que realizaban labores de patrullaje hicieron acto de presencia en el Barrio 5 de julio de esa localidad, específicamente en la carrera 09 con calle 17 en donde habían escuchado unas detonaciones de arma de fuego. Presentes en el lugar se percataron de la presencia de un ciudadano, que al notar la presencia policial intento ocultar algo bajo su franela, motivo por el cual le practicaron una revisión personal encontrando en su poder un arma de fuego tipo pistola, modelo PMK-380, color pavón y cromado, serial N° 33541, con su respectivo cargador y un cartucho percutido. Dicho ciudadano manifestó no poseer ningún tipo de documentación que lo autorizare al uso y tenencia del respectivo armamento, motivo por el cual fue detenido y trasladado hasta el Comando policial en donde fue identificado como J.A.L.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-88.309.377, casado, latonero, y residenciado en la calle 17 con carreras 09 y 10 S.B.d.B.. Cursa en el expediente también al folio veintisiete (27) Acta de Retención de Arma de Fuego, donde se deja constancia de haber sido retenido por el Funcionario Policial DTGDO A.P.B. y M.A.C.B., en poder del ciudadano J.A.L.R., la siguiente Arma de Fuego que se especifica a continuación: Tipo: Pistola, Calibre 380, Color Pavón y Cromada, Serial N° 33541, Marca: K.B.I. INC.HARRISBURG.P.A, Modelo PMK-380, Made In Hungary. Empuñadura de Material Sintético de Color Negro; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 27/04/03, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio de las expertos B.Z.N. Y F.G.R. y documentales Informe Balístico.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.L.R., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación al Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de pruebas los admite parcialmente no admitiendo las documentales, establecidas en los numerales 1°, (Acta policial 1257) 2° (boleta de arresto) y 4° (Acta policial de fecha 27-04-2003, emanada del CICPC), quedando admitidas las testificales y las documentales 3° y 5°, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano J.A.L.R., venezolano por naturalización, consigna en este acto Gaceta Oficial N°5.708 extraordinario donde se evidencia la actual nacionalidad, de 27 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha: 30-07-1978, titular de la cédula de identidad Nro. 22.687.281, de profesión u oficio: Latonero y pintor, residenciado en Barrio 5 de Julio, en calle 17 entre carrera 9 y 10, S.B.d.B.E.B., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad del acusado; en consecuencia, cesa toda medida cautelar sustitutiva, por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye al acusado a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sea impuesta las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones del acusado. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 11-01-07 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

Abg.

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