Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003569

ASUNTO : EP01-P-2005-003569

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. M.R.

SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

IMPUTADOS: G.N.G. y J.G.M.G.

DEFENSORES: Abg. A.I.R. (Gilberto N.G.) y

Abg. P.M.M.G. (José G.M.G.)

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 14-05-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.R., contra de los Ciudadanos G.N.G. y J.G.M.G.; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado Vacuno y Aprovechamiento Ilícito de Ganado Vacuno, previstos en los Artículos 7 y 9, de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.R.O.; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Señala que el Grado de participación del ciudadano J.G.M.G. es de, Facilitador, por cuanto de las actas se desprende, que el ciudadano suministró información sobre cuál era el día que había menos obreros. 2° Solicitó, se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano G.N.G., por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.R.O. y J.G.M.G., por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno en grado de Facilitador, previsto en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 10 numerales 3,4 y 7, eiusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. 3° De conformidad, con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS

Consta en las actuaciones practicadas por funcionarios de la Policía del Estado, que en fecha 11-05-05, “siendo las 11:55 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario detective T.S.U A.A.R.C., quien informó que luego de recibir llamada telefónica de parte del representante del hato Romero, quien manifiesta que se encuentra en persecución de unos sujetos que le hurtaron cinco (5) becerros del hato, a la altura del barrio A.B. de esta localidad, por lo que me constituí en comisión y me traslade al sitio, donde en el trayecto nos encontramos con el representante del hato Ciudadano J.R.O., quien nos indico que en la calle 5, con carrera 6 y 7 se encontraba el ciudadano G.N., quien fue unos de los sujetos que había hurtado el ganado y que los mismos fueron recuperado en la finca vista hermosa, lugar en el cual dejaron abandonado los semovientes… en vista de lo expuesto nos trasladamos hasta la dirección antes indicada, donde una vez allí dicho ciudadano presentó una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión y siendo capturado, manifestando luego que él había sacado el ganado en compañía del ciudadano NERSY TERAN y quien le había pasado la información de robar el ganado había sido el ciudadano J.G.M.G...

Al ser presentados para ser oídos, los coimputados por este Tribunal, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, ordinales 1°, , , y de la Constitución Nacional, debidamente asistidos por los Abogados A.I.R. (Gilberto N.G.) y Abg. P.M.M.G. (José G.M.G.); los imputados, libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron su voluntad de declarar, de manera separada y como se expresa a continuación:

El imputado G.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.484, de oficio Obrero, natural de S.B., de fecha de nacimiento 09-11-67, de 38 años de edad; grado de instrucción: 6to grado, hijo de J.N. y I.d.N., y residenciado en el Barrio A.B.C. 5 entre 7 y 8 Casa S/número de S.B., que es quien señaló y manifestó libre de apremio y sin juramento alguno, lo siguiente: " Yo me encontraba en mi casa en le pueblo, cuando llegó la comisión de la PTJ ellos abrieron el protector de la reja, yo estaba en mi cuarto, le dieron una patada a la puerta y me la tumbaron. Y me encañonaron, me agarraron a patadas y me esposaron, me tiraron al suelo. De ahí me llevaron para la PTJ En el Camino se me montaron arriba y me daban golpes. A lo que llegamos a la PTJ, me metieron para adentro, me dieron patadas y golpes. Yo no sé nada con respecto al Hurto. Es todo".

Acto seguido se llama al estrado al imputado J.G.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.998, soltero, de Oficio obrero del Hato Romero, natural de S.B., de fecha de nacimiento 19-06-84, de 21 años de edad; grado de instrucción: 4to Grado, hijo de P.J.M. y de E.G. y residenciado en el Barrio San J.C. 1 con Calle 3 Casa N° 2-95 S.B., que es quien señaló y manifestó libre de apremio y sin juramento alguno, lo siguiente: " A mi llegaron como a las 4 de la madrugada al Hato Romero, como las 4:30 de la madrugada, eso fue el miércoles en la madrugada del día 12, y como no sabía de qué me estaban hablando, me arrastraron por el suelo de allí me trajeron para la PTJ De S.B.. En la PTJ me decían que yo había hablado, nunca he dicho nada del Hato. Eso es todo".

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. A.I.R. (Gilberto N.G. quien manifestó: “En primer lugar, me adhiero a la solicitud del Procedimiento Ordinario. Sin embargo quiero hacer observaciones: 1.- en el Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales de fecha 11 de Mayo de 2005 Folios 22 y 23 , sus vueltos, en la misma se narra por los funcionarios la detención de mi Defendido G.N., manifestó de un contexto como Declaración medida, donde se viola el artículo 130 en su parte in fine, donde señala que la declaración rendida por el imputado sin presencia de Defensor, es nula fundamentada en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad del acta que en este acto invoco.- Se evidencia que fue golpeado en su cuerpo presenta un Hematoma en su hombro izquierdo, Esa actitud vicia de nulidad el acta de procedimiento, según el artículo 197 del COPP, donde no se puede obtener de declaración de tortura maltrato o engaño, solicito se declare la Nulidad Absoluta de las actas policiales. En consecuencia, solicito la l.p. de mi Defendido.- Si el Tribunal no lo considera así, hago las siguientes observaciones sobre las actas que rielan a los folios 10 y 11 donde solo se señala que se suministró informaciones, , y se evidencia según las actas, pidió posada al Sr. Hidelso, no se demuestra que mi defendido es el autor material.- Considera esta Defensa que no están llenos los supuestos del artículo 250 del COPP, No existen suficientes elementos de convicción para determinar su responsabilidad . no existe peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en el país, y labora . en caso de que el Tribunal no me declare la nulidad de las actuaciones y como consecuencia la libertad de mi Defendido. Solcito una medida Cautelar, se posible cumplimiento, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa evidencia las lesiones que presenta mi Defendido, solicito un Reconocimiento Médico Legal, y de constatarse se oficie a la Fiscalía de Derechos fundamentales para determinar la responsabilidad de la persona que ocasionaron las mismas.- Es todo” .- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Defensor del imputado J.G.M.G., quien expuso: “En base a lo declarado con los imputados, de conformidad con el artículo 130 en su último ordinal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la declaración no debe realizarse sin la Asistencia de un Abogado, en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código, están viciadas de nulidad. No considero que haya habido la flagrancia, y solicito la l.p. de mi Defendido. A todo evento, solicito una medida cautelar de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal, una vez oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y así como de la declaración de los imputados y de los elementos de convicción tales como: Acta Investigación Penal, Actas de Inspección N° 277; Inspección N° 278; Acta de entrevista de los ciudadanos RAMMIREZ OMAÑA JESUS, M.M.P., ESPITIA ESPITIA JESUALDO, MOLINA G.J.G., GALINDEZ P.J.Y.; Acta de depósito del ganado; observa quien decide, de todo lo anteriormente expuesto, decreta la Nulidad del acta de fecha 11 de Mayo de 2005 que riela al folio 14; por cuanto el imputado J.G.M. rindió declaración sin asistencia técnica y con coacción; de conformidad con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a la aprehensión de los imputados, considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia No se Califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos G.N.G. y J.G.M.G.. De la revisión de las actuaciones se constata que no existen elementos de convicción alguno, que involucre al Ciudadano J.G.M.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno en grado de Facilitador, previsto en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 10 numerales 3,4 y 7, eiusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, lo único que señala al Ciudadano es una declaración rendida ante el CICPC, por el coimputado G.N.G.; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en decretar la L.P. a dicho ciudadano, sin que esta decisión imposibilite al Ministerio Público, para que prosiga la investigación y en cuanto al coimputado G.N.G., decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, la cual consiste en presentación cada quince (15) días ante la fiscalía Quinta; por cuanto el imputado ha tenido la conducta debida dentro del proceso penal en las causas que han sido sobreseídos, por cumplimiento de las condiciones impuestas, dado que se ha presentado ante el Tribunal cada vez que fue requerido e igualmente considera esta Tribunal, que por razones humanitarias debido al maltrato físico del cual fue objeto el imputado debe ser valorado médicamente de manera inmediata. Cabe destacar, que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado posee la misma dirección durante los procesos penales a que se ha sometido hasta la presente fecha, y es la misma jurisdicción del Tribunal.- Así se declara.-

SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO.

El Artículo 250, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que se decretará privación de libertad cuando exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Más adelante, se expresa que para establecer el peligro de fuga, deberá precisarse arraigo en el país, residencia y trabajo fijo…

En el presente caso, el imputado G.N.G., esta residenciado en el Estado Barinas, posee la misma dirección durante los procesos penales a que se ha sometido hasta la presente fecha, y es la misma jurisdicción del Tribunal y estándole dado al juez presumir la inocencia, y garantizar el estado de libertad, tomando en cuenta que es mas provechoso que siga laborando, siendo una realidad en el país que los centros carcelarios no rehabilitan, y considerado por quien decide, un delito menor en el caso en concreto, considerando procedente imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en este caso, la señalada en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el ordinal 3° del mismo dispositivo legal, como lo es presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .

TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Tal como lo dispone el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y previa solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, DECIDE: Como punto previo: Se decreta la Nulidad del acta de fecha 11 de Mayo de 2005 que riela al folio 14; por cuanto el imputado J.G.M. rindió declaración sin asistencia técnica, y con coacción; de conformidad con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Primero: No se Califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos G.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.484, de oficio Obrero, natural de S.B., de fecha de nacimiento 09-11-67, de 38 años de edad; grado de instrucción: 6to grado, hijo de J.N. y I.d.N., y residenciado en el Barrio A.B.C. 5 entre 7 y 8 Casa S/número de S.B.; por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno previsto en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano J.R.O.; Y J.G.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.998, soltero, de Oficio obrero del Hato Romero, natural de S.B., de fecha de nacimiento 19-06-84, de 21 años de edad; grado de instrucción: 4to Grado, hijo de P.J.M. y de E.G., y residenciado en el Barrio San J.C. 1 con Calle 3 Casa N° 2-95 S.B., por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno en grado de Facilitador, previsto en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 10 numerales 3,4 y 7, eiusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Segundo: Se acuerda la l.p. del ciudadano J.G.M.G. y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano G.N.G., la cual consiste en Medida de presentación cada 15 días ante la fiscalía Quinta; prevista en le artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, No se Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de los Imputados, identificado en autos, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.- Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373, eiusdem. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (17) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ CONTROL Nº 6.

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS

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