Decisión nº 39 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EXP. N° 4712-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURENTE: M.R.A., ABOGADA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8905, y titular de la cédula de identidad N° 1.531.847,.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N|° 44724.

PARTE RECURECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.430.369, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

(TERCERO OPOSITOR):

SINDICATO UNICO DE EMPLEADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SUNEPSC), REPRESENTADO POR LOS CIUDADANOS J.A.R., J.O.R., S.P.D. Y V.E., identificado en su orden con cédulas de identidad Nros, 5.675.308, 9.216.131, 8.327.014 y 11.106.327, actuando como tercero opositor con medida de embargo ejecutivo.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR, J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.216.131, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81229.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2003, presentado por ante el Tribunal Superior al titulo de informe, el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipio San C.d.E.T., expuso que el presente expediente contiene la apelación oportunamente presentada contra el auto del Juez Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual desestimó la oposición al embargo presentada por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, relacionado con el juicio que por daños y perjuicios sigue la abogada M.R.A., en contra de la Municipalidad de San Cristóbal; con fecha 15 de mayo del 2002, el precitado Juzgado de la causa emitió mandamiento de ejecución en contra de su representada, el cual fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida del Estado Táchira sin haberse presentado cabalidad los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual lo constriñó a solicitar amparo constitucional que en la ejecución del mandamiento se efectuó una experticia complementaria para indexar las sumas de dinero a embargarse, mediante un solo perito quien presento juramento ante la Secretaria del Tribunal Ejecutor sin la presencia del Juez y sin notificación del Síndico Municipal; que la ejecución del mandamiento se llevo a efecto el 27 de mayo de 2002 en el Banco Sofitasa de la ciudad de San Cristóbal donde se embargaron las cuentas de la Alcaldía del Municipio San C.N.. 0030-0000001676-1, 12-000320260-4, 003-000001715-1 con diferentes saldos, cuyos productos fue entregado al ejecutante sin que mediaran nombramiento del depositario judicial, y que así mismo se embargo en el Banco de Venezuela de la ciudad de San Cristóbal la cuenta corriente N° 2192678236, cuyo producto también fue entregado a la ejecutante; que, finalmente, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medida procedió también a embargar cuenta bancaria propiedad de SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, por la suma de bolívares 50.000.000,oo, la cual había sido abierta por su representada en Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, previo acuerdo con el Sindicato y destinada a pagar las prestaciones sociales de empleados y trabajadores; que esta actuación fue oportunamente atacada por el SINDICATO mediante la correspondiente oposición al embargo ; que el Tribunal de la causa desestimó la oposición del embargo confundiéndola con un Recurso de Reclamo violando el dispositivo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por constar en autos la propiedad del Sindicato sobre la cuenta bancaria embargada la cual no pertenecía a la Alcaldía del Municipios San Cristóbal por lo que mal podía ser embargada como de su propiedad y que en el supuesto negado de que si lo fuera el Tribunal estaba obligado a abrir la correspondiente articulación aprobatoria y a respetar los derechos del Sindicato. Por los puesto, el Sindico Procurador Municipal solicitó que fuera declarada con lugar su oposición al embargo y en consecuencia se decrete la suspensión del mismo y se ordene a la ciudadana M.R.A. restituir inmediatamente a su representada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal) la suma de dinero antes señalada con sus correspondientes frutos civiles.

Por digilencia de fecha 19 de enero de 2004, la abogada M.R.A. manifestó que el escrito de informe consignado por el Sindico Procurador Municipal era extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso legal; que el asunto resolver es la apelación interpuesta por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, contra el auto del Tribunal de la causa de fecha 17 de febrero del 2003 que declaro no tener materia sobre la cual decidir en relación con la oposición al embargo; que el referente Sindicato no constituyó apoderado en juicio, por lo cual la actuación del abogado J.O.R.d. fecha 24 de septiembre del 2003 solicitando copia certificada para la apelación carecía de valor; que el lapso de observaciones a informe transcurrió desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 9 de enero de 2004. Solicitó cómputo de días de despacho y consignó sentencia definitiva de amparo constitucional.

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada constan las siguientes actuaciones:

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2002 presentado antes el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los ciudadanos J.A.R., J.O.R., S.P.D. Y V.E., representantes del SINDICATO UNICO DE EMPLEADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SUNEPSC), asistidos por el abogado J.O.R., se opusieron a la medida de embargo practicada el 23 de Octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Especial de Ejecución de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial sobre el Certificado de Deposito a Plazo Fijo N° 148811 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL mantiene en el Banco Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo obviando la designación de depositario judicial a la par que ordenó a la Entidad Bancaria entregar a la abogada la suma de dinero embargada, una vez vence el plazo titulado.- Argumento el tercer opositor que el dinero embargado no pertenecía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL por formar parte de un apartado establecido por la Alcaldía, a su solicitud, con la finalidad de cubrir al cincuenta por ciento (50%) de los aguinaldos de los trabajadores y empleados de la corporación edilicia.

Por auto de fecha de 5 de Febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira negó oír el Recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de Noviembre que había negado oír la apelación interpuesta por los representantes del Tercer Opositor, por ser improcedente o extemporal.

Por auto de fecha de 17 de Febrero de 2003 el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2002 ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida por los ciudadanos J.A.R., J.O.R., S.P.D. Y V.E., estableció que aún que los terceros opositores se habían fundamentado en el artículo 546 de Código Procedimiento Civil, no obstante los argumentos y alegatos esgrimidos coincidían con los contenidos en escritos de las mismas fechas ante ese Tribunal, mediante el cual los mencionados ciudadanos interpusieron recurso de reclamo contra la actuación del Juez Ejecutor, el cual ya había sido decidido por el Sentenciador ; que lo solicitantes perseguían lo mismo: suspender los efectos de la medida de embargo pero utilizando figuras jurídicas diferentes. En consecuencia el Tribunal declaro que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la oposición al embargo ejecutivo.

Por diligencia de3 fecha 9 de septiembre de 2003, los ciudadanos S.P.D., V.J. ESCALANTE Y J.A.R.H., con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado J.O.R., apelaron de los utos 5 de febrero de 2003 y 17 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003 el Juzgado a quo negó la apelación propuesta contra el auto de fecha 05 de Febrero de 2003, por extemporánea. Así mismo, por auto de la misma fecha 12 de Septiembre de 2003, el Tribunal oyó en un solo efecto la interpelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de febrero de 2003. Por digilencia de fecha 24 de septiembre de 2003 el abogado J.O.R. decidió proceder con el carácter acreditado en auto, señaló las copias respectivas a los fines de la apelación oída en el efecto devolutivo, los cuales fueron acordadas por el Tribunal a quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador, antes de entrar a analizar el fondo de la apelación considera indispensable pronunciarse a cerca de los informes consignados por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en la presente incidencia surgida por la apelación interpuesta por representantes del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA SAN CRISTOBAL contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero del 2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: así como también sobre el alegato de la parte demandante en el sentido de que las copias certificadas que integran este expediente carece valor por haber sido solicitadas por un abogado que no tenia la representación del tercer opositor.

En primer lugar, quien aquí juzga observa que el thema decidendum es precisamente la apelación formulada por el mencionado SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en su carácter de tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo practicada el 23 de octubre del 2002, por el Juzgado Segundo Especial de Ejecución de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el Certificado de Depósito Plazo Fijo N° 148811 que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL mantiene en el Banco Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo en la ciudad de San Cristóbal. Como se evidencia de las copias certificadas sub-examen, el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ha actuado como representante judicial de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., sin que haya acreditado en modo alguno la representación del tercero opositor, SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL.

Por las razones expuestas, este Juzgador declara que el abogado F.A.P.C., en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y representante de la parte demandada, carece de cualidad para sostener el presente recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor. Asimismo, este Tribunal Superior observa que desde el 26 de noviembre del 2003, fecha en que por auto expreso este juzgado fijo el décimo día de despacho para la presentación de informe de esta causa , hasta el día 16 de diciembre del 2003, fecha en la cual el abogado F.A.P.C., consigno escrito de informe, transcurrieron en total once (11) días de despacho, por lo que el referido escrito de informes fue presentado extemporáneamente, y así se decide.

En segundo lugar, si bien es cierto que, según informa los autos, el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL no constituyo apoderado que lo represente, también es muy cierto que el abogado J.O.R., al señalar las copias de la apelación, manifestó que procedía con el carácter acreditado en auto, el cual no es otro que el de representante del tercero opositor SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SUNEPSC), donde se desempeña como Secretario Ejecutivo. En consecuencia se desestima por improcedente el alegato sub-examen, ya que el solicitante, en su doble condición de abogado y representante sindical tenia facultad procesal para señalar las copias de la apelación, y así se decide.

Un a vez analizado los argumento presentados por la parte demandante este Tribunal Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:

La controversia gira en la necesidad de verificar si procede la oposición formulada por el tercero opositor, SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SUNEPSC) respecto a la medida de embargo ejecutivo practicada el 23 de octubre del 2003, por el Juzgado Especial de Ejecución jurisdiccional sobre el Certificado de Depósito Plazo Fijo N° 148811 que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL mantiene en el Banco Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo en la ciudad de San Cristóbal.

La presente oposición al embargo esta fundada en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Articulo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontraré verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a la vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce fruto se declararan embargado estos y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución . En este último caso la cosa podrá hacer objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero y para la fijación de justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto y, en los casos en que conforme al artículo 312 de este código sea admisible el recurso de casación. Si se agotaré todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de Primera Instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiera el lugar a el

.

Como se evidencia, el Legislador exige al tercero opositor al embargo la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, toda vez que en materia de medidas preventivas priva la regla de que ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra. Respecto al caso concreto el tercero opositor SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SUNEPSC) ha alegado que la mediada de embargo ejecutivo, objeto de oposición, recayó sobre el certificado de Depósito de Plazo Fijo N° 148811 es la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. sin que haya aportado a los autos la prueba fehaciente de propiedad exigida por el legislador procesal.

Cuando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige al opositor una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico, válido, quiere decir que no basta una prueba cualquiera sino que el acto del cual dimana debe tal derecho de propiedad debe ser probado con arreglo a las formalidades exigidas por la Ley. Consta el auto copia del oficio de fecha 3 de octubre de 2002, subscrito por la ciudadana S.B.T.M. (e) y dirigido al SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, donde se les informa que respecto al pago de los aguinaldos del ejercicio fiscal 2002, la oficina de tesorería estaba tomando las previsiones financieras para tal fin; y al efecto les participa que se abrió la cuenta de ahorros en el Banco Provivienda sin nada con el N° 0408-0027-322701395 a nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, destinada a depositar diariamente parte de los ingresos del T.M.; y que se abrieron los plazos fijos N° 148811 con Bs. 250.000.000,oo y N° 148846 por Bs. 30.019.227,oo.-En igual sentido, al practicar el embargo el propio Juzgado Ejecutor de Medidas dejó expresa constancia de que el titular del referido Certificado de Depósito a Plazo Fijo era la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL.

En consecuencia de lo expuesto éste Juzgador concluye que el Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 148811 no pertenece al Sindicato Tercero Opositor, sino a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., parte demandada ejecutada en el juicio principal de allí a que este Tribunal Superior por mandato expreso del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil necesariamente debe confirmar el embargo ejecutivo objeto de oposición , toda vez que el tercero opositor no probó ser propietario del Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 148811 objeto de la medida de embargo ejecutivo, y así se decide.

Finalmente, se observa que el auto objeto de apelación declaro que no tenia materia sobre la cual decidir por considerar que los argumentos y alegatos esgrimidos por el Tercero Opositor coincidían con los contenidos en el escrito prese4ntado ante este mismo Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2002 mediante el cual los ciudadanos J.A.R., J.O.R., S.P.D. Y V.E., interpusieron recurso de reclamo contra la actuación del Juez Comisionado en la práctica del embargo reclamo que ya había sido decidido. Considero que el Juzgador a quo que los solicitantes perseguían un mismo objetivo, cual era suspender los efectos de la medida de embargo, pero utilizando figuras jurídicas diferentes. Este Tribunal Superior se abstiene de pronunciarse al respecto toda vez que, como ya quedo decidido, la oposición al embargo debe ser declarada SIN LUGAR ya que el tercero opositor no desmotró ser titular del derecho de propiedad sobre el bien embargado por un acto jurídico válido.

DECISION

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide :

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL respecto al embargo ejecutivo recaído sobre el Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 148811 que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. mantiene en el Banco Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de embargo ejecutivo dictada el 23 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Especial de Ejecución de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el Certificado de Depósito a Plazo Fijo N° 148811 que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL mantiene en el Banco Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo.

TERCERO

Queda modificado el fallo

CUARTO

Se condena en costas del tercero opositor, SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SUNEPSC), por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de la ley.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) dias del mes Enero de dos mil cuatro

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

--------------EL JUEZ,---------------------------------------------------------------------------------------------(FDO.)------------------------------------------------------------------------------------F.D.R.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA,---------------------------------------------------------------------------------------------(FDO.)------------------------------------------------------------------------------------B.T.M.---------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR