Decisión nº 33 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Parte Recurrente: La ciudadana M.R.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.362.916, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados M.A. PUCHE, MARTHA FARIA DE PUCHE Y G.P.U., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.350, 45.519y 29.098, respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: Estado Zulia, Entidad Federal.

Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo, Resolución No. 2 de fecha 30 de Septiembre de 1994, emanado de la secretaria de la Administración del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegan los apoderados de la parte recurrente que su poderdante es una funcionaria de carrera con más de cinco (05) años prestados a la Administración Publica, ingresando en fecha 01 de febrero de 1990 bajo el cargo de Recaudador en la Tesorería General del Estado Zulia, dependiente de la secretaria de administración de la Gobernación del Estado Zulia, hasta la fecha 15 de marzo del mismo año cuando fue ascendida al cargo de Liquidador I, en la misma dependencia; posteriormente fue designada Administradora de la Oficina de Recaudación de Ingresos Estadales en la Unidad de Contabilidad y Finanzas, cuando por ultimo es ascendida al cargo de Asistente Administrativo III en la Sub-Secretaría de Rentas en el Departamento de control Financiero de la misma Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, quedando adscrita a partir del 01 de enero de 1994 en el mismo cargo en la Tesorería del Estado Zulia, cargo que desempeño hasta la fecha 30 de septiembre de 1994, cuando fue retirada.

Alegan los recurrentes que su poderdante fue retirada del Sevicia Publico en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, en la Constitución del Estado Zulia, en la Ley de Carrera Administrativa Regional, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y otras leyes y Reglamentos aplicables a su caso, que la amparan y la protegen por ser Funcionario de Carrera.

Esgrimen, que en fecha 30 de septiembre de 1994, su mandante recibe oficio 895, suscrito por la Economista E.A., Secretaria de la Administración de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual le notifica que por Resolución No. 02 de fecha 30 de septiembre la Secretaría de Administración acordó destituirla del cargo de Asistente administrativo III en el Departamento de Control Financieros de la Tesorería del Estado Zulia por estar incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 2 articulo 57 de la Ley de Carrera Administrativa; es por lo que en fecha 01 de febrero de 1995, acude por ante la junta de advenimiento de los empleados públicos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de agotar la vía conciliatoria, dejando expreso su rechazo a la medida tomada en su contra y solicitud un pronunciamiento conciliatorio a su caso, sin que hasta el momento de la presentación del libelo de demanda ante este despacho obtuviese respuesta alguna.

Señala los accionantes, que su destitución deviene de un acto administrativo carente total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, por lo quue existe violación al debido proceso, así mismo señala ilegal el procedimiento administrativo levantado en contra de su poderdante, ya que para la fecha en que se le notifico que debía presentarse al interrogatorio, la ciudadana M.R.N. se encontraba suspendida por orden médica, por problemas graves de salud, según constancias de suspensiones medicas otorgadas por el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y empleados del Estado Zulia, ya que desde el día 27 de mayo de 1994 se encontraba suspendida indefinidamente, por lo que alega que su mandante no se le podía obligar a comparecer a tomarle un interrogatorio, se debe esperar a que el funcionario se reincorpore, razón por la cual señala de ilegal el acto administrativo de destitución.

Motiva el accionante que por todo lo antes expuesto demuestra que a su mandante en forma flagrante y desconsiderada, se le violó su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitucional Nacional así como que existe violación al debido proceso y su derecho a la defensa, por lo que solicita ante este Despacho declare la nulidad del acto Administrativo de la destitución del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III de la Tesorería del Estado Zulia, Departamento del Control Financiero de la Secretaria de administración de la Gobernación del Estado Zulia.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha once (11) de Junio de 1997, ordenando la notificación del Fiscal vigésimo segundo para actuar en materia Contencioso administrativa, ordenándose emplazar a todo cuanto tengan interés en la impugnación del acto administrativo, todo de conformidad con el articulo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En Fecha 25 de febrero de 1998, el abogado G.P. consigno ejemplar de periódico ULTIMAS NOTICIAS de Circulación Nacional, donde se encuentra publicado el cartel de notificación.

DEFENSA DE LA QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la notificación, en la oportunidad procesal la ciudadana L.V.O., titular de la cédula de identidad número 4.754.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20205, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, procedió a efectuar la contestación de la querella interpuesta en contra de su representada en los siguientes términos: Alega que la recurrente como cuestión previa, la caducidad de la acción, en virtud de que se evidencia en actas que la ciudadana M.R.N., intento recurso de Nulidad de acto administrativo de su remoción y retiro en forma extemporánea, estando así fuera del termino que le brinda la normativa preceptuada en los artículos 84, 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que la recurrente intento el recurso de nulidad de acto administrativo por ante el Tribunal el día 14 de agosto de 1996, señalando en su escrito que fue notificada el 30 de septiembre de 1994 de su retiro de la administración pública del Estado Zulia, habiendo transcurrido hasta la fecha que intento el formal recurso de nulidad mas de tres (03) años, veintitrés (23) días, y que como condición de admisibilidad de los recursos de nulidad, estos deben ejercerse en el lapso de seis (06) meses, vencido el cual estos adquieren firmeza y no pueden ser impugnados por la vía de acción, pues esta caduca.

Entrando a contestar al fondo el presente recurso, alega la representación del Estado Zulia que no es cierto que la recurrente fuese retirada de la administración publica en forma injusta, arbitraria, inmotivada, e ilegal, pues cuando la Econ. E.A., Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1994, acordó destituirla lo hizo en uso de la atribuciones legales, según el articulo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, medida adoptada por cuanto la ciudadana M.R. incurrió en falta al presentar titulo número 263 de fecha 08 de noviembre de 1988, supuestamente correspondiente a la misma, cuando en realidad pertenece a la ciudadana L.R.P.P., según constancia emitida por el ciudadano D.M.F., en su carácter de Director General Sectorial de Educación Superior.

Así mismo alega que la administración Publica brindo a la recurrente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, según notificación que se le hiciera en fecha 08 de julio de 1994, mediante el cual se le notifico fecha y hora a la cual debía presentarse con el objeto de contestar un interrogatorio en cumplimiento a lo previsto en el articulo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la recurrente no hizo acto de presencia a dar contestar mediante escrito o declaración.

Igualmente señala que en fecha 08 de abril de 1994el ciudadano Economista D.H. envía comunicación al ciudadano J.C., en su carácter de Coordinador de control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., y el cual respondió que la mencionada ciudadana M.R. no posee ningún registro académico reinscripción ni de pre-inscripción en el Instituto, por lo que señala que quedo comprobado que la recurrente incurrió en causal de destitución.

En fecha 04 de marzo se abre apruebas la presente causa, en fecha 10 de marzo de 1998 la ciudadana L.V.O. consigna escrito de pruebas por lo que en fecha 23 de marzo de 1998 mediante auto este Tribunal las admite por cuanto fueron presentadas extemporáneamente.

En fecha 24 de abril de 1998 se fija oportunidad para comenzar la relación en la presente causa, en fecha 04 de mayo de 1998 se llevo efecto la misma y se fijo acto de informe.

ACTO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para llevarse a efecto el acto de informe, presenta escrito la ciudadana L.V.O., ratificando en todo su contenido lo expuesto en el escrito de contestación.

Igualmente la ciudadana A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, presentó Escrito de Opinión Fiscal mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare Con Lugar la presente causa en virtud de que se han trasgredido el articulo 20 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo del Estado Zulia y el articulo 68 de la Constitucional Nacional.

En fecha 25 de noviembre de 1998 el Tribunal dijo VISTO entrando en término para dictar sentencia.

En consecuencia estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien suscribe esta decisión resolver el planteamiento del demandado sobre la caducidad de la presente acción.

En lo que concierne a la caducidad, el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicada rationis temporis), consagra un lapso máximo en el que deben interponerse los recursos del nulidades al la jurisdicción contenciosa, el cual consta de seis (06) meses, y así también lo señala en su articulo 84 como requisito para la admisibilidad de los recursos de nulidad interpuestos, contados a partir de la notificación del interesado del acto administrativo; al respecto señala esta sentenciadora que, en el presente recurso de nulidad de acto administrativo se han trasgredido derechos constitucionales y es criterio reiterado de la Corte en lo Contencioso Administrativo que no opera la caducidad en los casos donde se vulnera los derechos y garantías constitucionales, si bien es cierto que transcurrieron un (01) año catorce (14) días, en razón de los cómputos efectuados desde la fecha de notificación del acto administrativo para el interesado que data de la fecha 30 de septiembre 1994 y la interposición ante este Juzgado del recurso, siendo en fecha 14 de agosto de 1996, sin embargo se observa y se denuncia violaciones de los derechos y garantías constitucionales. Por lo que no estima procedente esta Juzgadora la caducidad de la acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el presente caso de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 1994, del cual fue notificada en la misma fecha.

Ahora bien analizadas las pretensiones del recurrente y una vez realizada la lectura individual del expediente, considera quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante la denuncia de nulidad de acto administrativo por vicios en el procedimiento legalmente establecido.

Alega la parte demandada que la funcionaria ciudadana M.R., fue retirada de la administración Publica, no siendo cierto que fuese de modo injusto, arbitrario, inmotivado e ilegal, ya que al momento de que se acordara destituirla del cargo de Asistente Administrativo III en el Departamento de Control Financiero de la Tesorería del Estado Zulia, se realizo bajo las atribuciones legales. Éste Tribunal observa que la Administración Pública puede revisar un acto suyo para verificar si el mismo está ajustado a derecho, en cuyo caso puede suceder que observe que dicho acto esta viciado de nulidad o que no ha sido emanado de ella, todo en virtud de su potestad revisora y del Principio de Autotutela. Lo relevante es que de verificarse y declararse la nulidad o inexistencia del acto administrativo, la administración está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica determinada que produce efectos en los particulares interesados en dicho acto cuya nulidad o falsedad ha sido declarada, sobre los cuales el acto administrativo había generado derechos subjetivos.

En consecuencia, en esos casos, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia N°2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y Sentencia ).

Del análisis de las actas que conforman este expediente, observa éste Tribunal que la Administración Pública, por órgano de la Secretaria de administración,, en ejercicio de las facultades mencionadas, procedió a notificar a los efectos de investigar la información suministrada según memorandun M.T 102 de fecha 18.04.94 suscrito por el Tesorero General del Estado Zulia, donde informa que la ciudadana M.R.d.R., cobra como T.S.U sin serlo. No consta en las actas que la administración haya iniciado un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la falsedad o no del referido título de T.S.U, a tenor de lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en la cual se garantizara la defensa de los derechos e intereses de la parte interesada, toda vez que el referido Título había creado derechos subjetivos a su favor. Tampoco se determinó la relación de causalidad entre la presunta falsedad del Título de T.S.U y la conducta (acción u omisión) de la querellante, amén de que es a los órganos jurisdiccionales en materia penal a quienes les corresponde determinar, con juicio previo, tales hechos y establecer las sanciones a que haya lugar.

Es así como se apertura un procedimiento administrativo contra la mencionada funcionaria, notificándole en fecha 08 de julio de 1994, como se puede constatar en folio cincuenta (50), donde se advierte en la nota de recibo que se encuentra en cama y que por lo tanto enviará a su esposo, condición esta que no es asumible para su representación y defensa en el procedimiento aperturado, dado la naturaleza personalísima del cual se encuentra revestida, es por lo que omitiendo esto la administración resuelve continuar con el procedimiento, aún cuando estando en conocimiento que la funcionaria se encontraba en reposo según certificaciones medicas del Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, conocimiento que se comprueba según los reposos médicos otorgados por la recurrente ante la administración, en virtud de que existe memorandun de fecha 26 de julio de 1994, numero 1548, suscrito por el jefe de la Unidad de personal, es decir la administración apertura procedimiento contra un funcionario y resuelve su destitución, durante el lapso de reposo medico en el cual se encontraba la funcionaria, siendo esta una evidente y grotesca violación a los derechos que nacen y forman de nuestra carga magna, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior, se colocó a la querellante en una situación de indefensión frente a la administración, y la “verificación” sirvió de motivación a la Consultaría Jurídica del Ejecutivo del Estado Zulia para recomendar la destitución de la funcionaria, por considerar a la actora incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 57, Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (actualmente numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) es decir, por presumir que la ciudadana F.A.C. había actuado con “falta de probidad” (Folio 56).

Sustanciado como fue el “procedimiento administrativo sancionatorio”, en fecha 23 de septiembre de 1994 el Consultor Jurídico Dr.R.P. , emitió opinión mediante comunicación N° 000968 en la cual se lee:

…PRIMERO: Procédase a la destitucion de la ciudadana M.R.D.R., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 (falta de probidad) del articulo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia…

Con base a la anterior opinión la Secretaría de Administración decidió la destitución de la actora.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la demandada fundamentó incorrectamente el acto administrativo de destitución al basar su decisión en falsos hechos, es decir, en considerar en primer lugar, que era indiscutible que había quedado demostrada la falsedad del Título de Técnico Superior en Administración (mención Organización y Métodos)asentado el título número 263 de fecha 08 de noviembre de 1988, toda vez que la Administración Pública no inició un procedimiento administrativo ni jurisdiccional previo, donde garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso de la recurrente, conforme al criterio precedentemente expuesto, y encontrándose la misma en suspensión medica. En segundo lugar, al considerar que esa supuesta falsedad hace evidenciar un comportamiento grave de la funcionaria y que había incurrido en falta de probidad por haber consignado el referido Titulo de Técnico Superior ante la administración, por cuanto no consta en las actas procesales, que mediante sentencia definitivamente firme algún tribunal de la República con competencia en materia penal hubiese determinado la relación de causalidad entre el hecho y la conducta (acción u omisión) de la ciudadana M.R.D.R., mucho menos que hubiese sido ella quien falsificara el referido Título de Bachiller y en el procedimiento administrativo sancionatorio, cuyas actas corren insertas en este expediente, no se aportaron pruebas por parte de la administración que evidenciaran la mala fe o falta de probidad que le atribuyen. En tercer lugar, por considerar la Administración Pública que era la demandante quien tenía la carga de probar sus dichos. En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en Sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, que:

(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

.

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero de 1997, estableció lo siguiente:

…la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer

.

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana M.R.D.R. está viciado de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…

En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana M.R.D.R., del cargo de Asistente Administrativo III en el Departamento de Control Financiero de la Tesorería General del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1994, suscrito por el ciudadano Econ.E.A., Secretaría de Administración; se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III en el Departamento de Control Financiero de la Tesorería General del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios; se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Pública de la administración Regional, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana M.R.D.R., titular de la cédula de identidad número 3.3.62.916 en contra del ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 1994, emanada de la Secretaria De Administración, y suscrita por la ciudadana Econ. E.A., en su condición de Secretaria de Administración, mediante la cual se destituyó del cargo a la mencionada ciudadana.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la querellante ciudadana M.R.D.R., al cargo de Asistente Administrativo III en el Departamento de Control Financiero de la Tesorería General del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o a otro de similar categoría.

TERCERO

A título de indemnización por los daños y perjuicios causados al recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro de la ciudadana M.R.D.R., incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedando registrado con el numero 33 en el libro de sentencias.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.*.

Exp. 5742

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