Decisión nº J3-15-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000018

ASUNTO: LH22-L-2001-000018

ASUNTO ANTIGÛO: TI-25294

PARTE ACTORA: A.M.R.Q., venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en La Azulita Municipio A.B.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.478.608.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.M.G. y J.Y.R.L., venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en Urbanización S.J., edificio Riyul, apartamento B-2, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-9.397.415 y V-8.025.453, en su orden, inscriptas en el IPSA los números 63.903 y 58.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE L.H.C.C. EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.468.678; domiciliado en: la calle 17 entre avenidas 3 y 4 de la Ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.P., J.G.P.M., MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL C.D.G., L.H.C.C., O.O.E.R., L.R.S.R., B.C.J.R., R.A.S., V.A.L.M., F.N.C.D. y E.E.S.M., Venezolanos, mayores de edad, Abogados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.656, V-4.487.028, V-2.287.855, V-11.462.745, V-4.468.678, V-5.510.574, V-7.647.510, V-8.079.741, V-3.031.402, V-5.199.032, V-3.683.992 y V-10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 77.451, 25624, 22.544, 74.758, 18.856, 30.550, 28.258, 53.443 28.159, 39.133, 39.148 y 58.702, en su orden.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 13 de junio de 2001 y fue admitida el día 14 de junio del mismo año. Se citó al Procurador general del Estado Mérida el 18 de agosto de 2001. Se presentó la contestación de la demanda el día 20 de septiembre de 2001. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien los recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este Despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 18 de enero de 2005.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que laboró como educadora para la demandada desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 31 de julio de 2000; la demanda decidió no renovar contrato. El último salario devengado fue de bolívares 144.000,00 mensuales. Le deben diferencias salariales; y asimismo pide que le cancelen los conceptos laborales y las Prestaciones Sociales. Afirma que nunca le pagaron Cesta Tickets. Pide el pago de Bolívares 6.722.601,10, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con los respectivos intereses de mora y que sea condenado en costas. Solicitó la indexación de la moneda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Impugna y desconoce las copias simples de las constancias de trabajo consignadas por la demandante. Rechaza, niega y contradice pormenorizadamente los conceptos laborales reclamados por la actora relativos a vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, fideicomiso y cesta ticket, fundamentando tal alegato. El término de 60 días de vacaciones, fundamentando tal alegato. El contenido del cuadro Nº 01º anexado por la demandante, relativa a la no cancelación o diferencia por cancelar del salario mínimo vigente, fundamentando el alegato. El cuadro de cálculo que se halla anexado por la demandante bajo el Nº 02, así como la solicitud de homologación del mismo, sin fundamentar tal alegato. La solicitud de condenatoria en costas a la demanda por ser violatoria de los privilegios procesales del Estado. El pago de cesta ticket, por cuanto este beneficio no ha sido presupuestado ni cancelado a los docentes fijos ni interinos. La cantidad de bolívares 6.722.601,10 por concepto de Prestaciones Sociales, fundamentando tal alegato. La solicitud de Indexación Judicial.

PRIMER PUNTO PREVIO

LA PERENCION DE INSTANCIA

En fecha 13 de agosto de 2.003, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consigna (folios 56 al 60), escrito solicitando la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el mismo manifiesta que “desde el día siguiente de despacho, al auto de fecha 03 de octubre de 2.001 hasta la presente fecha 13 de agosto de 2.003, ha transcurrido más del año, pues la causa se paralizó por la prueba no evacuada por el mismo demandante, ya que no fue evacuada a requerimiento e insistencia del requirente”. Manifiesta igualmente, “que las actuaciones del demandante, como dice Chiovenda, no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal aunque puedan estar dirigidas a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueden estar regulados por la ley procesal, ello tiene asidero porque el impulso procesal que debía requerir el demandante, era solicitar e insistir en la evacuación de la prueba de informes por el mismo requerida, que le fue acordada al folio 49, por lo que sus actuaciones siguientes procesales no influyen en la causa que se mantenía, mantuvo y mantiene paralizada por más del año, por ende sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas, por la paralización de la causa”.

En fecha 6 de agosto del año 2.003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda notificar a la parte actora al respecto a los fines de que manifestare lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de la Perención de la Instancia formulada por la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2.003, consigna escrito (agregado al folio 80) donde la parte demandada, hace mención a un expediente que según su decir obran los mismos supuestos fácticos que se denuncian en el presente expediente.

A tal efecto, consigna la parte actora, escrito (folios 84 al 88) de alegatos contra la Solicitud de PERENCION presentada por la parte demandada. En líneas generales, el apoderado judicial de la parte actora objetó la defensa de solicitud de perención, refutando la misma basándose, en que la representación judicial de la parte actora fue diligente en el proceso, por lo cual mal podría el Tribunal acordar la solicitud de perención.

Al respecto, es menester transcribir lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”

A tal efecto, corresponde a quien juzga verificar de las actas del expediente si ocurrió el supuesto establecido en el artículo 267 ejusdem.

Consta al folio 49 del expediente, auto de admisión de las pruebas, de fecha 3/10/2001.

En fecha 2/11/2001 el Jugado de la causa fijó término para que las partes consignaran informes.

Luego, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de informes en fecha 7/11/01.

Posteriormente, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia, mediante auto de fecha 7/11/01.

Subsiguientemente, de las actas del expediente se refleja que la representación judicial de la actora solicitó sentencia en fechas 14/02/02 (folio 54), 14/08/02 (folio 62), 24/03/03 (folio 64).

Verificadas como han sido las actuaciones del Tribunal y de las partes, considera quien juzga, que no ha habido inactividad de la parte demandante y, aplicando lo que consagra el mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”, observa quien juzga que el extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a través de auto de fecha 7 de noviembre de 2001 dijo “vistos”.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004: “… Es decir, cuando la causa entra en etapa de sentencia, ya las partes no pueden puede (sic) efectuar actos de procedimiento en juicio, por lo que no es procedente sancionarlas con la perención de la instancia cuando no se trata de una acción no imputable a las mismas. …”

De manera pues, que no prospera la perención solicitada por la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Mérida. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Docente Interina Contratada.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales

    • El régimen legal aplicable a los docentes interinos

    • El pago del salario mínimo rural

    • El pago de la cesta ticket

    • La fecha de ingreso y egreso

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  3. El mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  4. Documentos privados:

    2.1 Documento contentivo de dos cuadros identificados con 1 y 2, en los que se identifican los salarios mínimos adeudados y la Prestaciones Sociales. Según sentencia de fecha 10 de agosto de 2004 de la Sala de casación Social, Ponente Omar mora; Partes: E.d.J.P. y Centro Caucho Venezuela, “.no se puede considerar como prueba por cuanto la documental fue elaborada por una tercera persona, sustentada en los datos aportados por la accionante, y que aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponderían a la accionante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión”. Las razones antes asentadas, son suficientes para desestimar el instrumento como prueba. Así se decide.

    2.2 Copia fotostática de carta nombramiento de fecha 07 de enero de 1999, suscrita por el Director de Educación del Estado Mérida ciudadano G.P., dirigida a la ciudadana A.M.R.Q., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina en el lapso comprendido entre el 07 de enero de 1999 hasta el 30 de julio de 1999.

    2.3 Copia fotostática de carta nombramiento de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrita por el Director de Educación del Estado Mérida ciudadano G.P., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina en el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 hasta el 17 de diciembre de 1999.

    2.4 Copia fotostática de carta nombramiento de fecha 01 de octubre de 1997, suscrita por el Director de Educación del Estado Mérida ciudadano R.A.G.A., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 1997.

    2.5 Copia fotostática de carta nombramiento de fecha 10 de enero de 2000, suscrita por la Directora de Educación del Estado Mérida ciudadana C.C., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina en el lapso comprendido entre el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de julio de 2000.

    2.6 Copia fotostática de carta nombramiento de fecha 01 de octubre de 1998, suscrita por el Director de Educación del Estado Mérida ciudadano R.A.G.A., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1998.

    2.7 Copia fotostática de carta nombramiento de fecha 07 de enero de 1998, suscrita por el Director de Educación del Estado Mérida ciudadano R.G.P., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina en el lapso comprendido entre el 07 de enero de 1998 hasta el 31 de julio de 1998.

    2.8 Copia fotostática de carta nombramiento de fecha 01 de octubre de 1997, suscrita por el Director de Educación del Estado Mérida ciudadano R.A.G., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 1997.

    2.9 Copia fotostática de carta nombramiento de fecha 15 de marzo de 1996, suscrita por el Director de Educación del Estado Mérida ciudadano A.G.A., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1996 hasta el 31 de julio de 1996.

    2.10 Copia fotostática de carta nombramiento de fecha 01 de octubre de 1996, suscrita por el Director de Educación del Estado Mérida ciudadano R.A.G.A., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente de preescolar interina en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1996 hasta el 16 de diciembre de 1996.

    Carta de trabajo de fecha 25 de enero de 2001, suscrita por la Directora del Núcleo Escolar Rural Nº 5, ciudadana M.R.d.M. y el Subdirector ciudadano A.A.P.. Quien juzga observa que las documentales enumeradas como cartas nombramiento y de la carta de trabajo no fueron impugnados, siendo que el mismo reproduce los lapsos en que laboró la actora para la patronal, por cuanto conllevan a demostrar el lapso de demostrar el lapso de duración de la relación laboral, tienen valor y mérito. Así se decide.

    2.5 Identificado con la letra “A”, Copia fotostática de cuadro denominado Interpretación del Código de Cargo Docente, emitido por la Dirección General Sectorial de educación Básica, Media y Diversificada..

    2.6 Identificados con la letra “B”, “C” y “D”, recibos de pago correspondientes a la quincena 29/1999, 38/2000 y 14/2000; cuyo beneficiario es el ciudadano ZAMBRANO R. J.A. contentiva del pago de los Intereses de Fideicomiso al año 1998 y al primer cuatrimestre del año 1999; A.D. y Bono Vacacional Docente. Observa esta juzgadora que por cuanto las documentales promovidas no se refieren al pago de la demandante, por ser impertinentes, inconducentes, no se valoran. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Valor y mérito jurídico de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    Solicita al tribunal dejar sin efecto el particular segundo del escrito de contestación, lo cual contraviene normas expresas establecidas en la Ley del Trabajo y Constitución Nacional, admite y conviene a pagar las Prestaciones Sociales, de acuerdo al cálculo que indica en el mismo escrito y que asciende a la cantidad de Bs. 1.798.555,00. Sobre el particular, quien juzga considera que lo solicitado por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida no es en sí misma una promoción de pruebas, por lo cual es impropio valorar tales alegaciones. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1° de octubre de 1996 y, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 144.000,00. Además ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó en fecha 31 de julio de 2000 (según última designación que riela al folio 12 del expediente), por cuanto expiró su último contrato de trabajo.

    En este momento corresponde pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la actora (vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), prestaciones sociales, fideicomiso y cesta ticket. Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En la contestación de la demanda la parte demandada impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes las copias simples de las constancias de trabajo, alegando no ser claras y precisas en cuanto a la pretensión del demandante.

    En relación con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó reconocido lo reclamado por la actora, ya que si bien es cierto que el representante judicial de la Procuraduría negó tales conceptos y en aplicación de la normativa que se entienden contradichas todas las acciones contra el Estado Mérida, luego en la promoción de las pruebas convino en el pago, amén que tal actuación quedó anulada en virtud de que no fue expresamente autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida. Sin embargo, no consta en el expediente pago alguno por dichos conceptos, por lo cual esta jurisdicente concluye que efectivamente se le adeuda a la trabajadora parte de lo reclamado. Así se decide.

    Corresponde pronunciarse ahora, en relación con la cesta ticket reclamada por la accionante. En el libelo sólo se hace mención a que la trabajadora no gozó de cesta ticket, y en el cuadro N°. 2 del mismo libelo asoma un rubro denominado “Cesta – Tickets Bs. 1.272.000,00”, sin indicar expresamente desde cuando comenzaría a generarse tal beneficio, ni que cantidad era la asignada por día por dicho concepto.

    En relación a ello, es imperioso acotar, que la actora cuantifica en dinero el beneficio de cesta ticket, el cual, es bien sabido, no procede a través de dinero líquido, sino a través de vales o cupones que otorga el patrono.

    Además, dado que la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo “el pago de la cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-98, pues de conformidad con lo establecido con el artículo 10 del referido Decreto, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aún no ha sido presupuestado ni cancelado al docente fijo, menos al interino, ha sido objeto de alguna cláusula socio-económica contenida en el contrato colectivo del sector educativo”.; se evidencia que remite a la vigente para aquella época, la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza.

    De la revisión exhaustiva de dicha Convención Colectiva, no resalta ninguna cláusula que expresamente se refiera a beneficios por alimentación. Además, solicitado como fue por la actora la cantidad de dinero en virtud de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-98, la misma entró en vigencia el 01/01/99 (aproximadamente un año y medio antes de la terminación de la relación laboral) además, por máximas de experiencia de esta juzgadora, es conocido que la Gobernación del Estado Mérida comenzó a cancelar la cesta ticket a sus empleados en el año 2004, por lo cual es forzoso para esta jurisdicente declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket.

    Por otra parte, es necesario señalar lo alegado por la actora que “… De allí se desprende que el docente le corresponde sesenta (60) días hábiles de vacaciones, por tanto deben ser remuneradas. …”. De igual manera que lo anterior, analizada la aplicación de la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza, en cuanto al ámbito de aplicación, establece la cláusula 3°: “De los Trabajadores de la Educación Amparados por esta Convención Colectiva: La presente Convención Colectiva de Trabajo ampara a todos los Trabajadores de la Educación, activos, jubilados, y pensionados, dependientes de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Mérida, de conformidad a lo pautado en los artículos 77, 78, 100, 106, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Ecuación y los señalados en la definición de términos de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.

    Así mismo, dicha Convención establece en el Capítulo I de las Definiciones, lo siguiente: … 1.33. Trabajador Interino.

    Lo es, quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario o de un cargo que deba ser previsto por concurso, mientras éste se realiza (Artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Contratación Colectiva vigente)

    .

    Por lo que, puede inferir esta sentenciadora, ampara la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza a la trabajadora B.Y.V.P..

    Ahora bien, establecido como fue lo anterior, corresponde analizar lo que le corresponde por vacaciones y bono de fin de año, de conformidad a dicha Convención Colectiva. Establece la Cláusula 40: Bono Vacacional: “El patrono se obliga a partir de firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cancelar a todos y cada uno de los Trabajadores de la Educación, en la Primera Quincena del Mes de Julio, el Bono Vacacional de la siguiente manera:

    De UNO (01) adicional a CINCO (05) años de servicio DIECIOCHO (18) días de salario, más UN (01) adicional por cada año se servicio a partir de los SEIS (06) años, hasta completar TREINTA (30) días.

    En cuanto al Bono de Fin de Año establece la Cláusula 42: “El Patrono se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cancelar a cada uno de los Trabajadores de la Educación, SESENTA Y CINCO (65) días de Salario, por concepto de Bonificación de Fin de Año. Dicha compensación la pagará el patrono en la Primera Quincena del mes de Noviembre”.

    Vistas las cláusulas transcritas y, vale decir, ley entre las partes, le corresponde lo señalado en la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza por bono vacacional y bono de fin de año, no los sesenta (60) días que alega la actora en su libelo por concepto de pago por vacaciones. Así se decide.

    En definitiva, dado que el patrono no logró demostrar que hubiese pagado las prestaciones sociales y no logró demostrar el pago de los salarios mínimos vigentes para la época, se establece que en el cómputo de las prestaciones sociales del trabajador sea considerado el salario mínimo legal vigente para cada año laborado (de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo). Tomando en consideración lo razonado anteriormente y, aunados los nombramientos efectuados, los cuales excluyeron los meses de agosto y septiembre (vacaciones escolares), los cálculos se realizan en base a meses laborados (aproximadamente 9 meses), por lo tanto los bonos vacacionales y los bonos de fin de año se calcularán sobre la fracción correspondiente. Acotado lo anterior, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:

    FECHA DE INGRESO: 01/10/1996

    FECHA DE EGRESO: 31/07/2000

    1) PRIMER AÑO DE TRABAJO

    1. PERIODO 01/10/1996 al 16/12/1996

      Salario mensual desde el 01/10/1996 al 16/12/1996 = Bs. 25.000,00

      El salario mínimo para esta periodo según gaceta oficial es de 52.800,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 27.800,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar año 1996 = 2.5 x 27.800,00 = Bs. 69.500,00

      Bono de fin de año:

      Según cláusula 42 de la 2da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 2.5 meses la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1996 = 13.54 x 1.760,00 = Bs. 23.830.40

    2. PERIODO 01/01/1997 al 19/06/1997

      Salario mensual desde el 01/01/1997 al 30/06/1997 = Bs. 40.000,00

      El salario mínimo para esta periodo según gaceta oficial es de 52.800,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 12.800,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar desde 01/01/1997 al 30/06/1997

      Diferencia de salarios por pagar =6 x 12.800,00 = Bs. 76.800,00

      Indemnización de Antigüedad al corte 19/06/1997 = 30 días por año laborado o fracción de 06 meses.

      Indemnización de antigüedad = 30 x 1.760, oo = 52.800,00

    3. PERIODO 20/06/1997 al 15/07/1997

      Salario mensual desde el 01/06/1997 al 30/06/1997 = Bs. 40.000,00

      Salario mensual desde el 01/07/1997 al 15/07/1997 = Bs. 40.000,00

      El salario mínimo para esta periodo según gaceta oficial es de 75.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 35.000,00 por mes laborado.

      Habiendo laborado desde el 01/07/97 al 15/07//97 según contrato.

      Diferencia de salarios por pagar julio 1997 =0.5 x 35.000,00 = Bs. 17.500,00

      Vacaciones fraccionadas = 11.25 días = 11.25 x 2.500,00 = Bs. 28.125,00

      Bono vacacional según cláusula 40 de la 2da Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato) 1997-1999

      Bono vacacional fraccionado = 13. 5 días = 13.5 x 2.500,00 = Bs. 33.750,00

      2) SEGUNDO AÑO DE TRABAJO

    4. PERIODO 01/10/1997 al 15/12/1997

      Salario mensual desde el 01/10/1997 al 16/12/1997 = Bs. 40.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 75.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 35.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar de octubre a diciembre de 1997 = 2.5 x 35.000,00 = Bs. 87.000,00

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2Da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 9 meses la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1997 = 48.75 x 2.666.66 = Bs. 130.000,00

    5. PERIODO 01/01/1998 al 30/04/1998

      Salario mensual desde el 01/01/1998 al 30/04/1998 = Bs. 75.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral Enero – Abril 1998 = 2.500,00 + 637.96+ 166.66

      Salario integral = 3.304.62

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de enero 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

      Prestación de antigüedad mes de febrero 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

      Prestación de antigüedad mes de marzo 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

      Prestación de antigüedad mes de abril 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

    6. PERIODO 01/05/1998 al 31/07/1998

      Salario mensual desde el 01/05/1998 al 31/07/1998 = Bs. 75.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 100.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 25.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar mayo a julio de 1998 = 3 x 25.000,00 = Bs.75.000,00

      Vacaciones fraccionadas = 13.33 días = 13.33 x 3.333.33,00 = Bs. 44.433.33

      Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 3.333.33,00 = Bs. 50.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral Mayo – Julio 1998 = 3.333,33 + 637.96 + 166.66

      Salario integral = 4.137,95

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de mayo 1998 = 5 *4.137,95 = Bs. 20.689,75

      Prestación de antigüedad mes de junio 1998 = 5 *4.137,95 = Bs. 20.689,75

      Prestación de antigüedad mes de julio 1998 = 5 *4.137,95 = Bs. 20.689,75

      Días de diferencia en prestación de antigüedad en el primer año laborado (nueva Ley Orgánica del Trabajo, según artículo 108, Parágrafo primero parte b) = 10 días

      Prestación de antigüedad días diferencia = 10 * 4.137,95 = Bs. 41.379,50

      3) TERCER AÑO DE TRABAJO

    7. PERIODO 01/10/1998 al 18/12/1998

      Salario mensual desde el 01/10/1998 al 18/12/1998 = Bs. 75.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 100.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 25.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar octubre a diciembre de 1998 = 2.5x 25.000,00 = Bs. 62.500,00

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 9 meses la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1998 = 48.75 x 3.533.33 = Bs. 172.249,80

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral octubre a diciembre de 1998 = 3.333,33 + 637.96 + 200.00

      Salario integral = 4.171,30

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de octubre 1998 = 5 *4.171,90 = Bs. 20.859,50

      Prestación de antigüedad mes de noviembre de 1998 = 5 *4.171,90 = Bs. 20.859,50

    8. PERIODO 01/01/1999 al 30/04/1999

      Salario mensual desde el 01/01/1999 al 30/04/1999 = Bs. 100.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral enero a abril de 1999 = 3.333.33 + 765,45 + 200,00

      Salario integral = 4.298,78

      Prestación de antigüedad mes = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de enero 1999 = 5 *4.298.78 = Bs. 21.493,90

      Prestación de antigüedad mes de febrero 1999 = 5 *4.298,78 = Bs. 21.493,90

      Prestación de antigüedad mes de marzo 1999 = 5 *4.298.78 = Bs. 21.493,90

      Prestación de antigüedad mes de abril 1999 = 5 *4.298.78 = Bs. 21.493,90

    9. PERIODO 01/05/1999 al 31/07/1999

      Salario mensual desde el 01/05/1999 al 31/07/1999 = Bs. 100.000, oo

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 120.000, oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 20.000, oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar mayo a julio de 1999 = 3 x 20.000, oo = Bs. 60.000,00

      Vacaciones fraccionadas = 14.16 días = 14.16 x 4.000,00 = Bs. 56.640.oo

      Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 4.000,00 = Bs. 60.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral Mayo a Julio 1999 = 4.000,00 + 765.45 + 200,00

      Salario integral = 4.965,45

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de mayo 1999 = 5 x 4.965,45 = Bs. 24.827,25

      Prestación de antigüedad mes de junio 1999 = 5 x 4.965,45 = Bs. 24.827,25

      Prestación de antigüedad mes de julio 1999 = 5 x 4.965,45 = Bs. 24.827,25

      Días de diferencia en prestación de antigüedad en el primer año laborado (nueva Ley Orgánica del trabajo, según artículo 108 Parágrafo primero parte b) = 10 días

      Prestación de antigüedad días diferencia = 15 * 4.965,45 = Bs. 74.481,75

      4) CUARTO AÑO DE TRABAJO

    10. PERIODO 16/09/1999 al 17/12/1999

      Salario mensual desde el 16/09/1999 al 17/12/1999 = Bs. 100.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 120.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 20.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar octubre a diciembre de 1999 = 3 x 20.000,00 = Bs. 60.000,00

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2Da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 10 meses, la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1999 = 54.16 x 4.240,00 = Bs. 229.638,40

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral octubre a diciembre de 1998 = 4.000,00 + 765.45 + 240.00

      Salario integral = 5.005,45

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de septiembre a octubre de 1999 = 5 *5005,45 = Bs. 25.027,50

      Prestación de antigüedad mes de octubre a noviembre de 1999 = 5 * 5.005,45 = Bs. 25.027,50

      Prestación de antigüedad mes de noviembre a diciembre de 1999 = 5 * 5005,45 = Bs. 25.027,50

    11. PERIODO 01/01/2000 al 30/04/2000

      Salario mensual desde el 01/01/2000 al 30/04/2000 = Bs. 108.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 120.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 12.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar enero a abril de 2000 = 4 x 12.000,00 = Bs. 48.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral enero a abril 2000 = 4000,00 + 909.88 + 240,00

      Salario integral = 5.149,88

      Prestación de antigüedad por mes = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de enero 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

      Prestación de antigüedad mes de febrero 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

      Prestación de antigüedad mes de marzo 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

      Prestación de antigüedad mes de abril 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

    12. PERIODO 01/05/2000 al 31/07/2000

      Salario mensual desde el 01/05/2000 al 31/07/2000 = Bs144.000,00

      Vacaciones fraccionadas = 15 días = 15 x 4.800,00 = Bs. 72.000.oo

      Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 4.800,00 = Bs. 72.000,00

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2Da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 10 meses, la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 2000 = 54.16 x 5.040,00 = Bs. 272.966,40

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral mayo a julio 1999 = 4.800,00 + 909,40 + 240

      Salario integral = 5949,40

      Prestación de antigüedad por mes = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de mayo 2000 = 5 * 5.949,40 = Bs. 29.747,00

      Prestación de antigüedad mes de junio 2000 = 5 * 5.949,40 = Bs. 29.747,00

      Prestación de antigüedad mes de julio 2000 = 5 * 5.949,40 = Bs. 29.747,00

      Días diferencia en prestación de antigüedad en el primer año laborado (nueva Ley Orgánica del Trabajo, según artículo 108 Parágrafo primero parte b) = 10 días

      Prestación de antigüedad días diferencia = 10 * 5.949,40 = Bs. 59.494,00

      TOTAL BONO VACACIONAL POR PAGAR 215.750,00

      TOTAL VACACIONES POR PAGAR 201.198,33

      TOTAL BONO FIN DE AÑO POR PAGAR 828.685,00

      TOTAL PRESTACION ANTIGUEDAD POR PAGAR 825.806,35

      DIFERENCIAS DE SALARIOS POR PAGAR 556.300,00

      TOTAL 2.627.739,68

      CAPÍTULO CUARTO

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.R.Q., venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en La Azulita Municipio A.B.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.478.608, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE L.H.C.C. EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.468.678representada judicialmente por el Procurador General del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE L.H.C.C. EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.468.678 a ciudadana A.M.R.Q., venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en La Azulita Municipio A.B.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.478.608, la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEICIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.627.739,68) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase junto con oficio.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEPTIMO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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