Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

199° y 150º

De la revisión del presente expediente, se observa del escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.187.651, domiciliada en la Urbanización R.G.V. 12, Nº 16, Sector Cascajal, Cumana, estado Sucre, debidamente asistida por la Abogado M.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 25373, mediante la cual demanda por Privación de P.P. a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra el ciudadano F.J.C.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.095, domiciliado en el Callejón R.S.R. A Hospital Vargas, Casa Nº 16, Caracas, Distrito Capital. Fue admitido por el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Resulta imperioso detenerse a precisar, a los fines de decidir si en efecto debe este Tribunal reponer al estado de Admisión o no, en el presente expediente.

En consecuencia:

A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....

Así mismo, el artículo 26 eiusdem esgrime que:

Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

De lo referido por este Tribunal, tiene su asidero en la aplicación de los Principios Constitucionales supra citados, así como en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual, permite a este Tribunal evitar las reposiciones inútiles que obstaculizan una tutela efectiva de los derechos consagrados en la vigente Carta Magna.

Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a este sentenciador, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..

Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.

En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia, representando una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.

En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.

De manera tal, pues, que habiéndose evidenciado la incorrecta Admisión, se ordena revocar por contrario imperio el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005) y se ordena la Reposición de la Causa, al estado de que este Tribunal Admita la demanda por Privación de P.P. interpuesta por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.187.651, domiciliada en la Urbanización R.G.V. 12, Nº 16, Sector Cascajal, Cumana, estado Sucre, debidamente asistida por la Abogado M.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 25373, mediante la cual demanda por Privación de P.P. a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra el ciudadano F.J.C.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.095, domiciliado en el Callejón R.S.R. A Hospital Vargas, Casa Nº 16, Caracas, Distrito Capital, en la presente causa, cuando lo correcto es el procedimiento establecido en los artículos 450 y siguiente de la Ley Especial, por lo cual motiva la presente decisión, por consiguiente la susodicha Reposición resulta, a toda luces fundada vale decir ajustada derecho por tales motivos debe acordarse.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza N°: 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la Causa, al estado que se Admita la demanda por Privación de P.P. por el procedimiento establecido en los artículos 450 y siguiente de la Ley Especial. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.187.651, domiciliada en la Urbanización R.G.V. 12, Nº 16, Sector Cascajal, Cumana, estado Sucre, debidamente asistida por la Abogado M.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 25373.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZA N°. 2

ABG. M.E.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Expediente Nº: TP2-2439-05

DEMANDANTE: M.R..

DEMANDADO: F.J.C.N.M.

Motivo: PRIVACIÓN DE P.P..-

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

MEGL

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