Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000383

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.720.742.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada N.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano EFTHIMIOS DALUCAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.108.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.

- I -

Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2011, este Juzgado ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por la demandante, para la práctica de inspección judicial, habilitando para ello todo el tiempo necesario, a fin de su admisión, siendo practicada dicha inspección en fecha 07 de Abril de 2011.

Cursa a los folios 37 al 43 informe de l inspección judicial practicado por el ciudadano C.R., en su condición de práctico designado.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2011, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijó fianza o caución por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), para responder por los posibles daños que pudiesen derivar de la suspensión de la obra emprendida por el querellado.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció la parte querellante debidamente asistida de abogado y apeló del auto dictado en fecha 18 de Abril de 2011, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, en fecha 29 de Abril de 2011.

En fecha 03 de Mayo de 2011, la querellante consignó las copias necesarias para la apelación, por lo que las mismas fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 11-0364.

Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011, la ciudadana M.S.G., en su condición de parte demandante, asistida de abogado solicitó la elaboración de la compulsa. En virtud de ello, este Juzgado por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, negó dicha solicitud, por cuanto no se había dictado auto de admisión dado que la parte no constituyó la fianza o caución requerida.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, compareció la abogada N.D., y solicitó copias certificadas. Siendo negado dicho pedimento, por auto de fecha 27 de Mayo de 2011, por cuanto la referida abogada carecía de poder que acreditara su representación.

- II -

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el día 10 de Mayo de 2011, fecha en que la querellante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del querellado, siendo esta la última actuación realizada por la querellante hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde el 10 de Mayo de 2011, fecha en que la querellante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del querellado, siendo esta la última actuación realizada por la querellante hasta la presente fecha, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el 10 de Mayo de 2011, fecha de la última actuación de la querellante hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12: 07 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2011-000383.-

JCVR/DPB/ Iriana.-

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