Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2011-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.M.S. de Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.910.190.

Apoderados judiciales de la querellante: Anaul Rojas Guerra y Luishec C.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Nº 43.722 y 118.060.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales e Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2007, se admitió la presente querella, la cual no fue contestada. Posteriormente el 10 de Diciembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación. Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Bs. 37.843.269,28, correspondiente a los Intereses de Mora desde el 01 de octubre de 2004, al 05 de Junio de 2007.

El pago de la cantidad de Bs. 45.322.125,05, correspondiente a los intereses generados por las Prestaciones Sociales, durante el periodo del 01 de octubre de 2004, al 05 de Junio de 2006.

El pago de la cantidad de Bs. 1.858.612,05, correspondiente a las diferencias de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales generados en el periodo de julio 1980 a junio de 1997.

El pago de la cantidad de Bs. 2.389.205,19, correspondiente a los Intereses de Mora Adicionales por la diferencia de los intereses de las Prestaciones Sociales del Periodo de junio de 1997, a septiembre de 2004.

Los intereses de mora adicionales por a diferencia de os intereses de las prestaciones sociales, del periodo de junio de 1980, a junio de 1997 y del periodo junio 1997 al 01 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 2.876.289,88.

La corrección monetaria de la cantidad de Bs. 90.173.171,40, desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 05 de junio de 2007, fecha en la cual nació el derecho al pago de las prestaciones sociales y fecha en la cual fueron efectivamente pagadas las mismas, respectivamente.

Alega que mediante Resolución Nº 04-01-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con efecto desde el 01 de octubre de 2004, se le concede a la querellante el beneficio de jubilación.

Alega la parte querellante que el Ministerio del Poder Popular para la Educación incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la extrabajadora, la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas, correspondiente a los años de servicios prestados.

Aduce la parte accionante que el 05 de Junio de 2007, habiendo trascurrido Dos (02) años, ocho (08) meses y Cuatro (04) días, es cuando se efectúa el pago de la Prestaciones Sociales, cancelando la cantidad de Bs. 90.173.171,40, bajo cheque Nº 00571553.

Ahora bien, la parte querellante alega que existen Intereses de Mora, que se van a computar desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 05 de Junio de 2007, habiendo transcurrido específicamente Dos (02) años, ocho (08) meses y Cuatro (04) días, arrojando la cantidad de Bs. 37.843.269,28, los cuales fueron calculado sobre la base de los Bs. 90.173.171,40, cancelados por el Ministerio como Prestaciones Sociales.

De igual manera la parte demandante solicita Intereses de la Prestaciones en Poder del Patrono, refiriéndose el mismo, a los intereses que generaron las Prestaciones Sociales, por cuanto a pesar que dichas prestaciones fueron canceladas el 05 de Junio de 2007 y que durante ese tiempo la suma monetaria correspondiente a las Prestaciones Sociales estuvieron en posesión del patrono, no calculando los intereses de la fracción del tiempo desde el 01-10-2004 hasta el 05-06-2007, correspondiente a un fideicomiso individual o ha un fondo de Prestaciones de Antigüedad, las cuales arguye la parte accionante que en ningún momento se le consulto sobre la colocación de sus Prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las Prestaciones de Antigüedad de la querellante, fue acreditado mensualmente en la contabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por debe entenderse que aunque la extrabajadora haya cesado en su actividad laboral por el hecho de su Jubilación, alega los representantes judiciales de la querellante tiene derecho a percibir estos intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, ascendiendo a la cantidad de Bs. 45.322.125,05, no siendo los mismos Equivalentes a los Intereses de Mora.

Manifiestan que del cálculo efectuado por el Ministerio querellado de las prestaciones sociales e intereses correspondientes al periodo Julio de 1980 a junio de 1997, refleja el concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado en la cantidad de Bs. 5.015.796,63, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.874.408,68, lo cual representa una variación a su favor, por la cantidad de Bs. 1.858.612,05, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual del empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la formula utilizada, y el tiempo para calcular dicho interés.

Ahora bien con respecto a la Diferencia en el Calculo de los Intereses Adicionales solicitados por la parte accionante, la misma se inicia con un monto de Bs. 13.155.844,63, siendo este el cálculo de los Intereses Adicionales efectuado por el Ministerio. De igual manera la parte querellante alega que el monto correcto era la cantidad de Bs. 15.014.456,68, el cual genera intereses por Bs. 58.948.419,73, y no la cantidad de Bs. 56.559.214,54, como resulto en el calculo efectuado por el Ministerio; determinando así que existe una diferencia de Bs. 2.389.205,19, por Intereses Adicionales.

Asimismo con respecto a la solicitud de la parte querellante sobre los Intereses de Mora Adicionales, correspondiente al periodo de junio de 1997 al septiembre de 2004, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.247.817,24, las cuales manifiesta la parte querellante que debieron ser canceladas en el momento del otorgamiento de la jubilación, pero para el momento de que fueron canceladas, había generado intereses de mora equivalente a Bs. 2.876.289,88.

Por otra parte se deja expresa constancia de que el organismo querellado no dio contestación a la presente querella, razón por la cual debe entenderse contradicha la misma, en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, que surge a su decir de los intereses de mora, Intereses de las Prestaciones en Poder del Patrono, diferencia de intereses de prestaciones sociales y en el calculo de los Intereses Adicionales, intereses de mora adicionales y corrección monetaria, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 90.289.501,45, que se detecta del pago principal.

La parte querellante reclama los intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso, esto es, 01 de octubre 2004, hasta la fecha que recibe el pago principal el 05 de Junio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a este particular, debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilada en fecha 01 de octubre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 05 de Junio de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 05 de Junio de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Reclama los Intereses de las Prestaciones en Poder del Patrono, a tal efecto argumenta que le correspondía una fracción del tiempo comprendido desde el 01-10-2004 al 05-06-2007, como una especie de fideicomiso individual o un fondo de Prestaciones de antigüedad, todo por que dichas prestaciones fueron canceladas el 05 de Junio de 2007 y durante ese tiempo la suma monetaria correspondiente a las Prestaciones Sociales, estuvieron en posesión del patrono, y en ningún momento se le consultó sobre las operaciones con sus Prestaciones Sociales, tales como, colocación en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las Prestaciones de Antigüedad de la querellante, fue acreditado mensualmente en la contabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al respecto este Juzgado debe acotar a la parte querellante que la administración calculó los intereses generados por las prestaciones sociales, hasta el 30 de septiembre de 2004; fecha que culmina la relación laboral. Dicho interés es solo computable hasta esa fecha, debido a que es hasta esta que el funcionario devengaba un sueldo, que generaba prestaciones e intereses. El concepto a calcular luego de la “culminación de la relación funcionarial” de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, es el “Interés de Mora”, el cual se calcula, desde el momento del nacimiento del derecho (pago de las prestaciones sociales), hasta la fecha de la efectiva cancelación, por tanto no es procedente ordenar el pago de un interés que no sea moratorio, por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, hasta el 05 de Junio de 2007, razón por la cual debe desestimarse este alegato por infundado. Así se decide.

La parte querellante reclama una Diferencia de Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo Julio de 1980 a junio de 1997, argumenta que los cálculos efectuados por el Ministerio reflejan en el concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado la cantidad de Bs. 5.015.796,63, siendo lo correcto, la cantidad de Bs. 6.874.408,68, lo cual representa una variación a su favor, por la cantidad de Bs. 1.858.612,05, que atribuye a la forma para determinar el interés mensual del empleado, ya que a su decir, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; aduce que el capital concuerda pero se desconoce la formula utilizada, y el tiempo para calcular dicho interés.

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que se cuestiona la formula utilizada para el respectivo calculo, la cual dice desconocer, e indica que debe utilizarse la determinada por el Banco Central de Venezuela, pero es el caso que éste argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la formula aplicada por el organismo no sea del conocimiento del querellante, o que no sea la aspirada por el no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, máxime cuando el mismo reconoce que existe una concordancia en el capital, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desechar el mismo. Así se decide.

Solicita la querellante que se le otorgue la Diferencia en el Cálculo de los Intereses Adicionales, puesto que la administración inicia el cálculo de intereses adicionales con la cantidad de Bs. 13.155.844,63; siendo que el monto correcto era la cantidad de Bs. 15.014.456,68, el cual genera intereses por Bs. 58.948.419,73, y no la cantidad de Bs. 56.559.214,54, como resulto en el calculo efectuado por el Ministerio; determinando así que existe una diferencia de Bs. 2.389.205,19, por Intereses Adicionales. A los f.d.a.l.p.d. tal alegato se hace necesario analizar las hojas de cálculos que corren insertas a los folios Nº 18 al 20 y 33, 34 del expediente, con el objeto de determinar la certeza de los cálculos efectuados.

Sobre éste particular, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las C.C.A. que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En cuanto al petitum de “INTERESES DE MORA ADICIONALES”, apunta la parte querellante que ésta pretensión se origina de la diferencia generada en los capítulos IV y V (Diferencia en el cálculo de los intereses adicionales y Diferencia en el cálculo de los intereses adicionales).

Sobre este particular debe señalar quien decide, que al ser desechados los capítulos IV y V, referentes a la Diferencia en el calculo de los intereses adicionales y Diferencia en el calculo de los intereses adicionales, los cuales son el fundamento de la solicitud de los intereses de mora adicionales, debe igualmente esta sentenciadora, desechar tal petitum. Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

Al ser desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente querella, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.M.S. de Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.910.190, representada por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec C.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Nº 43.722 y 118.060, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2004, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 05 de Junio de 2007, para tales efectos este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACC.

G.B.

En esta misma 07-02-2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC.

G.B.

Exp. Nº 2011-07/FC/tg

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