Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de Julio de 2011, que riela al folio 22 de la segunda pieza, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 14, por los abogados F.R.I.U. y C.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.A.S., contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2011, que riela al folio 34 de la primera pieza, que ordenó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar un edicto a los herederos causahabientes desconocidos y/o a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto para que comparezcan en el décimo día de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, y asimismo declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, realizada mediante escrito inserto a los folios 27 y 28 de la pieza 1, por los aludidos abogados representante judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana M.D.V.S.G., contra el ciudadano C.A.S., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4098.

PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por los abogados F.R.I.U. y C.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de fecha 18 de julio de 2011 remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 11-4098, el cual contiene lo siguiente:

• En la primera pieza del expediente consta libelo de demanda presentado por la ciudadana M.D.V.S.G. contra el ciudadano C.A.S., mediante el cual lo demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y auto de admisión de fecha 03 de junio de 2009, que riela al folio 13.

• Riela a los folios del 14 al 28, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de abril de 2011, por los abogados C.C. y F.R.I.U., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.A.S..

• Consta a los folios del 27 al 28, escrito de fecha 07 de abril de 2011, presentado por el ciudadano C.J.S.D., en su carácter de hijo y coheredero del extinto ciudadano C.A.S., mediante la cual solicita se sirva declinar la competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, advirtiendo que en el presente caso, entre los herederos existe una adolescente LUZMARY DEL VALLE S.S., de catorce (14) años de edad, resultando incompetente en forma sobrevenida el Juzgado a-quo, para continuar conociendo la pretensión mero declarativa de concubinato.

• Riela al folio 29, acta de defunción del ciudadano C.A.S..

• Consta al folio 30, acta de nacimiento del ciudadano CESAL JOEL.

• Al folio 32 consta diligencia de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por la abogada Y.G. y P.G., asistiendo en ese acto a la ciudadana M.S., donde solicita se citen a los herederos causahabientes a través de la publicación de un edicto.

• Consta al folio 33, auto de fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual la abogada M.O.M. se avoca al conocimiento de la presente causa.

• Riela al folio 34, auto de fecha 05 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el ciudadano C.J.S.D., y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar un edicto a los herederos desconocidos y/o a todos aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en el presente juicio, asimismo mismo se dejó constancia que desde el 07-4-2011 de pleno derecho se suspendió la causa en virtud de la consignación del acta de defunción, en el cual se menciona que el De Cujus anteriormente identificado dejó cuatro (4) herederos que llevan por nombres C.Y., M.T., LUISAIDA CAROLINA, LUZMARY DEL VALLE, se ordena su notificación a los fines de que continúe la presente causa.

• Riela al folio 35, E.l. a los Herederos desconocidos, así como boleta de notificación a la ciudadana M.T.S..

• Consta a los folios del 38 al 39 escrito de fecha 13 de junio de 2011 presentado por la ciudadana M.D.V.S.G., asistida por la abogada Y.J.G.A. y P.G.G.N..

• Consta en la segunda pieza del expediente auto de fecha 29 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 se deja sin valor y efecto alguno el e.l. en fecha 05 de mayo de 2011, por cuanto los herederos en la presente causa son conocidos, y en virtud que consta acta de defunción del ciudadano C.A.S. en el cual se mencionan que el referido ciudadano dejó cuatro (4) hijos.

• Riela a los folios del 4 al 9 Boleta de notificación de los ciudadanos M.T.S., C.Y.S., LUZMARY DEL VALLE SANCHEZ, LUISAIDA C.S..

• Cursa a los folios del 10 al 17, escrito de fecha 18 de julio de 2011, presentado por los abogados F.R.I.U. y C.C., apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual argumentan que en cuando a lo que atañe a la suspensión del proceso y la notificación de los herederos debe observarse, que si bien es cierto que conforme a las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al consignar en autos, el acta de Defunción del extinto C.A.S. debe suspenderse el curso de la causa, hasta tanto sean citados los herederos del difunto, no es menos cierto que al ordenar la notificación de los herederos de la parte fallecida, conforme al precepto contenido en el artículo 233 del Código adjetivo, se incurrió en una subversión del procedimiento, toda vez que el artículo 144 del Código adjetivo, para traer a juicio a los herederos del de cujus ordena en forma insoslayable la citación de los mismos, en modo alguno permite incorporarlos al proceso, a través de la figura de la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido apelan del auto de fecha 05 de mayo de 2011, y por lo que respecta a la negativa de declinatoria de competencia por la materia, impugnan dicha decisión mediante la solicitud de Regulación de la Competencia, toda vez que consideran que el Juez competente es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar.

• Consta al folio 22, auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por los ciudadanos F.R.I. y C.C.. Asimismo vista la solicitud de Regulación de competencia peticionada por los referidos ciudadanos el Tribunal ordena expedir las copias y remitirlas al Juzgado Superior, a fin de que decida sobre la Regulación de la competencia interpuesta.

• Al folio 27, consta Oficio 855 de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual se remiten copias certificadas de las actuaciones a los fines de que se sirva conocer del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2011.

- Actuaciones realizadas en Alzada.

• Consta a los folios del 32 al 35 escrito presentado por el abogado C.C., apoderado judicial de la parte demandada.

• Al folio 36 consta escrito presentado por la ciudadana M.D.V.S.G., asistida por la ciudadana Y.J.G.A..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que el auto recurrido inserto al folio 34 de la pieza 1, de fecha 05 de mayo de 2011, el a-quo además de declarar la improcedencia la solicitud de declinatoria de competencia, ordenó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar un edicto a los herederos causahabientes desconocidos y/o a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto para que comparezcan en el décimo día de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto. Siendo el caso que el Tribunal de la causa en el mismo auto inserto al folio 22 de pieza 2, mediante el cual oye la apelación ejercida por los abogados F.R.I.U., C.C., y E.F.G., en un solo efecto, también indicó que vista la solicitud de Regulación de competencia peticionada por los referidos abogados, ordena expedir las copias y remitirlas al Juzgado Superior, a fin de que decida sobre la Regulación de la competencia interpuesta; ambos recursos ejercidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito inserto del folio 10 al 17 de la pieza 2.

Se hace esta acotación en virtud que efectivamente el Tribunal ordena remitir según se obtiene del auto de fecha 21 de julio de 2011 que riela al folio 22, copias certificadas para el conocimiento de los dos recursos, Apelación y Regulación de Competencia, más sin embargo el oficio de remisión, el cual riela al folio 27 de fecha 24 de noviembre de 2011, numero 11-855, solamente indica que las copias remitidas serán para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2011. No obstante es propicio aclarar que aún en cuenta de que en el referido auto se provea con respecto tanto de la apelación como de la regulación de competencia, ambas no pueden ser dilucidadas conjuntamente pues el iter procesal en las que se deben tramitar cada una son totalmente diferentes, lo cual imposibilita que esta alzada se pronuncie en el mismo cuaderno sobre ambos recursos; por lo que siendo ello así este Tribunal solo se pronunciara sobre la Apelación interpuesta, pues ello es el propósito del envió de las presentes actas procesales en atención al oficio Nº 11-855 de fecha 24 de noviembre de 2011, inserto al folio 27, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Juzgadora observa que el eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 14, en fecha 18 de julio de 2011, por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2011 que riela al folio 34 de la primera pieza, que declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el ciudadano C.J.S.D., y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar un edicto a los herederos desconocidos y/o a todos aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en el presente juicio, asimismo mismo se dejó constancia que desde el 07-4-2011 de pleno derecho se suspendió la causa en virtud de la consignación del acta de defunción, en el cual se menciona que el De Cujus anteriormente identificado dejó cuatro (4) herederos que llevan por nombres C.Y., M.T., LUISAIDA CAROLINA, LUZMARY DEL VALLE, se ordena su notificación a los fines de que continúe la presente causa.

Por su parte el abogado C.C. apoderado judicial de la parte demandada en escrito presentado a los folios del 32 al 35 de la pieza 2, alegó entre otras cosas que el Tribunal de la causa procedió a una interpretación errónea del contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la notificación de los herederos, alegando que el mandato del artículo 144 eiusdem, es tajante y categórico al ordenar la citación de los herederos del causante, solicitando en consecuencia se ordene la citación de los herederos en la forma prevista la Ley Procesal.

Asimismo, se observa que al folio 27 al 28 el ciudadano CESAL J.S.D., en su condición de hijo y coheredero del extinto ciudadano C.A.S., solicita que se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en virtud que entre los herederos existe una adolescente LUZMARY DEL VALLE S.S., de catorce (14) años de edad.

Ahora bien con relación al escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, presentado por el abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano C.J.S.D., mediante el cual solicita se ordena la citación de los ciudadanos LUISAIDA C.S. SERRANO, LUZMARY DEL CALLE S.S., M.T.S. y C.J.S.D., este Tribunal observa:

El artículo 457 del Código Civil establece:

“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respectote los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes , sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Ahora bien, se obtiene de las presentes actuaciones que efectivamente consta al folio 29 de la pieza 1, acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, mediante la cual se constata que el ciudadano C.A.S. falleció en fecha 17 de Febrero de 2011, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPORATORIA AGUDA, DERRAME PLEURAL MALIGNO, CANCER DE ESOFAGO, dicha acta se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la presentación de esta acta lo que evidencia es el fallecimiento del ciudadano C.A.S., más no puede ser demostrativa de otros hechos diferentes a la muerte del de cujus, pues el funcionario no puede asegurar que efectivamente no existan otros herederos, y en atención a ello esta sentenciadora trae a colación la sentencia reiterada de fecha 08 de agosto de 2003, Exp. Nº 0954, donde se estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.A.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

En atención a lo precedentemente citado, obtiene esta sentenciadora que efectivamente existen unos herederos conocidos como son los ciudadanos LUISAIDA C.S. SERRANO, LUZMARY DEL VALLE S.S., M.T.S. y C.J.S.D., pues así consta del Acta de Defunción que cursa en autos, la cual ya fue valorada por este Tribunal, los cuales deben ser citados tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la misma debe hacerse de manera personal; y en caso de que existan herederos desconocidos la misma debe verificarse a través de un Edicto y así lo indica el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debe entender a estos como los nuevos legitimados para obrar, por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato poner a derecho a quien deben defender los derechos litigiosos heredados, ello con el fin de evitar futuras reposiciones y nulidades, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, y así se establece.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el tribunal de la causa si procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero es claro cuando el legislador dispone que lo que debe efectuarse es la citación, mas no la notificación, por lo que se advierte la confusión del a-quo cuando ordena librar las boletas y en vez de calificarlos como boletas de citación las refiere como boletas de notificación, pero tal error no comprende una trasgresión de una formalidad esencial, pues es claro que lo que se persigue es comunicarlos o ponerlos a derecho de la presente causa, como efectivamente así ocurrió tal como se desprende de los folios del 3 al 9, donde los herederos conocidos firmaron las respectivas boletas que le fueron presentadas por el funcionario competente; pero ante la eventualidad de que existan herederos desconocidos lo correcto es librar el correspondiente Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo se advierte que en fecha 29 de junio de 2011, tal como riela al folio 2 de la pieza 2 del presente expediente, el Tribunal deja sin valor y efecto alguno el e.l. en fecha 05-05-2011, sin embargo como ya quedó establecido en la jurisprudencia señalada anteriormente, lo correcto es librar Un Edicto a los Herederos causahabientes desconocidos y/o a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en el presente juicio, por lo que es concluyente para esta sentenciadora que el auto de fecha 05 de Mayo de 2011, queda firme en lo que respecta a la orden de librar el edicto respectivo, y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa que libre el Edicto a los Herederos desconocidos tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto es concluyente para esta Juzgadora que la apelación ejercida por los abogados F.R.I.U. y C.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.A.S., parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR por lo que queda CONFIRMADO, el auto de fecha 05 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal de la causa al folio 34 de la pieza 1, y así se declarada en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados F.R.I.U. y C.C. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana M.D.V.S.G. contra el ciudadano C.A.S.. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa librar el Edicto a los Herederos causahabientes desconocidos y/o a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en el presente juicio, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 05 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, inserto al folio 34, en lo que respecta al punto apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

RDVG/lal/cf

Exp Nº 11- 4098

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