Sentencia nº REG.000454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000287

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.C.S.P., representada judicialmente por el abogado J.A.A.J., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.I.A.S., G.S.R., L.M.G., A.S.C. y A.N., el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2.010, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y escuchado en ambos efectos.

Una vez distribuido el expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 29 de abril de 2.011, se declaró incompetente para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2.012, se declaró incompetente para conocer en alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, planteó conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 3 de mayo de 2.012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2.011, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el fallo dictado por el a quo, con fundamento en lo siguiente:

…En consecuencia; se concluye con base en las citadas consideraciones que en las materias que tenga (sic) un régimen especial de competencia, como serían los procesos de amparo constitucional y los procesos bajo régimen de oralidad, no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio (sic) una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte cabe señalar que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que fue objeto de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.

En consideración a tales motivos; las apelaciones que surjan en las causas orales – en el ámbito de competencia de las apelaciones previsto en la Resolución N° 2009-0006 – corresponde a los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) toda vez que la oralidad ha sido atribuida como una competencia muy especial a los Juzgados (sic) de Municipio (sic); en razón de lo cual la competencia en materia de apelaciones en las causas orales viene dada por las Resoluciones Nros. (sic) 2006-00038 y 2006-00066 que, en su artículo 4 atribuye la competencia de conocer de las apelaciones a los juzgados de primera instancia, no afectando el régimen especial de competencia contenido en la Resolución N° 2009-0006 aplicable sólo a las causas que no tienen un régimen especial de trámite; por lo que en el caso de autos que se tramitó conforme al procedimiento oral; y cuya demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909,09 (sic) U.T.), la competencia en apelaciones se rige única y exclusivamente por lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2006-00038 del 14.06.2006 (sic), modificada parcialmente por la Resolución N° 2006-00066 del 18.10.2006 (sic), siendo competentes para conocer del presente recurso de apelación los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las mencionadas Resoluciones (sic). Así se declara.

En consecuencia este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de este asunto y declina la competencia de conocer en los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia…

(Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2.012, se declaró igualmente incompetente para conocer la referida apelación, y en consecuencia, planteó conflicto de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…Al respecto esta Directora (sic) del proceso, a fin de pronunciarse sobre dicho recurso advierte primeramente que este Juzgado (sic), respeta y acata los criterios sustentados por el Juzgado (sic) Superior (sic) declinante, dada la jerarquía judicial, sin embargo, en el caso de autos disiente de tales criterios en atención a la prohibición a todos los Tribunales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela de subvertir las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y del Tránsito (sic), mediante la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2.009.

…Omissis…

Siendo que las decisiones antes parcialmente transcritas las acoge este Tribunal (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue presentada en fecha 14 de julio de 2.009, de lo que se advierte que la presente pretensión fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el M.T., a saber, 2 de abril de 2.009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma y en consecuencia, en estricta aplicación de la mencionada Resolución forzoso es para este Juzgado (sic) declarar su incompetencia funcional, toda vez que es estricto cumplimiento de la Resolución N° 2009-0006, emanada por el M.T., el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (… ) “(Negrillas de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El (sic) Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por lo que declinó la competencia ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró igualmente incompetente, y en consecuencia, planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2.010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa en el sub iudice, que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

El presente juicio por cumplimiento de contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2.009, y admitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de julio de 2.009, el cual, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2.010, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 29 de abril de 2.011, se declaró incompetente para conocer la apelación ejercida, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer en alzada, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2.012, determinó en el sub iudice que la presente acción fue presentada en fecha 14 de julio de 2.009, es decir, bajo la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, y en consecuencia, el conocimiento de la apelación corresponde al Juzgado Superior, motivo por el cual, se declaró igualmente incompetente para conocer la referida apelación.

Ahora bien, la Sala estima conveniente precisar el criterio sentado en ponencia conjunta N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., el cual determinó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2.009, en cumplimiento de lo cual dejó establecido que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en lo siguientes términos:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales (sic) de la República (sic), obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados (sic) de Primera (sic) instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

(…Omissis…)

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución (sic) Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales (sic) de Municipio (sic), en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (sic). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende efectivamente, que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 422 de fecha 12 de agosto de 2.011, en el juicio seguido por C.A. Central Banco Universal, contra C.V.C.V., el cual estableció, lo siguiente:

…Respecto de la competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio, actuando como tribunales que conocen en primera instancia del juicio, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La implementación de la oralidad en los juzgados de Municipio (sic) de jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, como a los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, surge en Resolución (sic) Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006. Estos juzgados -considerados en la resolución como tribunales pilotos-, les fue atribuida la competencia, entre otras, para decidir y tramitar por el procedimiento oral las causan cuyas naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Asimismo, con respeto al “… conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio…”, la competencia le estaba atribuida a “…los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales…” conforme lo contemplaba el artículo 4 de la referida Resolución (sic).

Esta Resolución (sic) fue modificada mediante Resolución (sic) Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, con entrada en vigencia a partir del 1º de marzo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 38.607, sólo en lo que respecta a su entrada en vigencia, y fue ordenada su reimpresión.

Posteriormente, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución (sic) N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución (sic) establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), de la siguiente manera:

a) Los Juzgados (sic) de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas de esta Sala).

De la transcripción parcial de la Resolución (sic) N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del este Máximo (sic) Tribunal (sic), se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad incrementada de los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular, respecto de los juzgados de municipio se estableció que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), con la especificación de esa resolución será aplicable a partir de la entrada en vigencia, sin afectar las causas o asuntos tramitados o en curso

.

(…Omissis…)

En el precedente jurisprudencial transcrito, quedó claro que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados (sic) Superiores (sic) de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha resolución es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los “…asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares...”. (Vid.sentencia Nro. 148 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Milenium Store, C.A.)

Hechas estas consideraciones, la Sala constata de los folios 3 al 8 del presente expediente, que la demanda fue propuesta en fecha 15 de mayo de 2009, ante un Juzgado (sic) de Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente en fecha 9 de febrero de 2011, dicho juzgado declaró la perención breve de la instancia. Con motivo de la apelación propuesta contra ese fallo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y en sentencia de fecha 01 de abril de 2011, declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en que era el facultado para resolver del mencionado recurso conforme a la vetusta “…resolución Nro 2006-000038 de fecha 14 de junio de 2006, modificada por (sic) la resolución Nro 2006-000066 de fecha 18 de octubre de 2006…”.

En relación con ello, esta Sala indica que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados (sic) de Municipios (sic) que hayan conocido la causa en primer grado, es un Juzgado (sic) Superior (sic) con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, pues para la fecha en que se presentó la demanda de cobro de bolívares se encontraba en vigencia la Resolución Nro. 2009-00006, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena de este Alto (sic) Tribunal (sic) y publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.153, lo cual permite determinar a este Máximo (sic) Tribunal (sic) la aplicabilidad de la referida resolución para resolver la presente solicitud de regulación de competencia”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2.009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los asuntos contenciosos, así como, que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

De manera que, en el caso in comento tal y como, se desprende de los folios 1 y 2 del expediente, la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2.009, y admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2.009, evidenciándose de este modo, que ya se encontraba en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2.009, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, lo cual permite determinar que el tribunal competente para conocer en alzada de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000287

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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