Decisión nº 54 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (03) de noviembre de dos mil tres (2003), la ciudadana M.S.P.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.135, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Betsy Maza Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.706, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano Exio Segundo Mejías Campos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.691, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Exio Segundo Mejías Campos, por ante la Prefectura del Municipio S.B.d. entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de septiembre de 1.988, que de dicha unión procrearon una hija de nombre V.M.M.P.; que durante el lapso de tiempo de dicha unión todo fue lleno de armonía y felicidad, hasta que en los primeros días del mes de Noviembre del año 1998, su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar so pretexto de buscar mejores modos de vida dirigiéndose a la ciudad de Caracas, ida por vuelta. Que el día 26 de diciembre de 1998, tuvieron una fuerte discusión frente a familiares y amigos, cuando le reprochó su conducta debida al abandono moral que mantenía sumergidas tanto a la ciudadana M.P. como a la adolescente de autos, originando una separación de hecho que materializó el ciudadano Exio Mejías en esa misma fecha, yéndose a la casa de su hermana, donde se instaló sin que hasta la fecha haya regresado pese a las súplicas hechas por la misma que, depusiera su actitud mezquina y volviera al hogar, y la de su hija, quien siente los rigores del abandono de su padre por negarle éste una educación adecuada y la orientación que solo la figura paterna puede dar como pilar fundamental de la unión matrimonial como cabeza de familia, manteniendo de hecho una ruptura prolongada del vínculo matrimonial y paternal, sin que hasta los momentos haya dado cumplimiento alguno a sus deberes conyugales y a las mas elementales obligaciones paternales, subsumido con una actitud insidiosa de total abandono moral y material hacia la ciudadana M.P. y a la adolescente de autos, desde hace aproximadamente cinco años de lo que vivieron separados, sin que hasta los momentos haya dado muestras de reconciliación, mucho menos de cumplir con sus deberes de padre y de esposo. Por lo que debido al abandono en el que se han encontrado la referida ciudadana y la adolescente, cuando bajo el pretexto de codiciar un mejor vivir, el ciudadano Exio Mejías se ausentó del hogar con promesas de regresar, es por lo que demanda al referido ciudadano en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo indica las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 04-11-2003, este Tribunal ordenó formar expediente y numerarlo, ordenando la corrección de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por carecer de los requisitos exigidos en los literales d, e, f y g. Posteriormente en fecha 27-11-2003, la ciudadana M.P., asistida por la abogado en ejercicio Betsy Maza Cardozo, presentó escrito contentivo de corrección de la demanda.

En fecha 26-11-2003, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y recibió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 15-12-2003, la ciudadana M.P., asistida por la abogado en ejercicio L.V., solcito le sean entregados los recaudos de citación del demandado por medio de otro Alguacil, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-12-2003, la ciudadana M.P., asistida por la abogado en ejercicio L.V., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio L.V.d.L., A.A.F.Z. y Betsy Vanesa Maza Cardozo.

Por auto de fecha 16-12-2003, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana M.P. de los recaudos de citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-02-2004, el ciudadano J.J.L.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., manifestó que en fechas 19 y 20-01-2004, se trasladó a la dirección donde reside el ciudadano Exio Mejías Campos, donde en las dos oportunidades en las cuales fue solicitado dicho ciudadano, se entrevistó con la ciudadana Magyuri García, la cual manifestó ser sobrina del ciudadano solicitado, quien le informó que su tío se mudó de esa casa hace tiempo, que cuando se comunique por teléfono con ellos le informarán al respecto, por lo que consigna los recaudos de citación.

Posteriormente en fecha 19-02-2004, la abogado en ejercicio L.V., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se libre carteles de citación.

En auto de fecha 20-02-2004, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano Exio Segundo Mejías, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-02-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y fue entregada la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 26-02-2004.

Por diligencia de fecha 28-06-2004, la abogado en ejercicio L.V., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado dicho cartel, ordenando el Tribunal desglosar el mismo, y agregar a las actas el cuerpo donde aparece publicado el cartel.

En fecha 13-07-2004, la abogado L.V., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se sirva nombrarle el demandado de autos defensor ad-litem, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle como defensor ad-litem del ciudadano Exio Mejías, a la abogada Yonaydee M.L., quien se dio por notificada en fecha 28-07-2004, y aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.

En fecha 23-09-2003, la abogado Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano Exio Mejías, se dio por citada en la presente causa.

En fecha 08-11-2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 10-01-2005, a las diez de la mañana con asistencia de la demandante, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 18-01-2005; fijando en fecha 18-01-2005, el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente.

En fecha 04-02-2005, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente p.d.D.O., en el auto de fecha 20 de febrero de 2004, se ordenó citar por carteles al ciudadano Exio Segundo Mejías Campos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 461: Orden de comparecencia. “Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.”

Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado del Tribunal)

Esto quiere decir que para que se perfeccione la citación cartelaria, es necesario cumplir con la publicación del Cartel en un periódico nacional o local, por una parte, y por otra, la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte de la Secretaria del Tribunal. A este respecto, en el caso sub examine, este Juzgador observa que se cumplió con la publicación del Cartel en un periódico local, pero no se cumplió con la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte de la Secretaria de este Tribunal.

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem, sin haberse realizado la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte de la Secretaria de el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores, con respecto a la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte de la Secretaria del Tribunal, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de que la Secretaria del Tribunal cumpla con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, y resguardando el derecho de defensa del demandado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

  1. Reponer el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana M.S.P.H., contra el ciudadano Exio Segundo Mejías Campos, al estado de que la Secretaria del Tribunal cumpla con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2004; en consecuencia,

  2. Se anulan todas las actuaciones a partir del auto de fecha 14 de julio de 2004.

No hay costas por tratarse de una sentencia de reposición para corregir errores in procedendo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince días del mes de febrero del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 54, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04327

HRPQ/hch*

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