Decisión nº 2385 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en relación con la ciudadana M.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. 7.824.750, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del adolescente D.E.O.S., y en contra del ciudadano J.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.554, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que en fecha 11-01-2005, los ciudadanos M.C.S.T. y J.J.O.C., suscribieron un convenimiento por ante dicha Fiscalía, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 19-01-2005. Pero que el caso es que la ciudadana M.C.S.T., acudió ante la Fiscalía a solicitar una revisión de la sentencia que homologó dicho convenimiento ya que las cuotas fijadas ya hace siete años resultan insuficientes, por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.J.O.C., para que convenga en aumentar el monto de la cuota mensual de manutención como mínimo a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) el cual representa el 45,20% del sueldo mínimo actual.

Mediante auto de fecha 30-03-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.J.O.C., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16-04-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 23-04-2012, se dio por citado el ciudadano J.J.O.C., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 27-04-2012.

En fecha 03-05-2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes.

Por escrito de fecha 25-05-2012, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en beneficio del adolescente D.E.O.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 28-05-2012.

En fecha 31-05-2012, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en beneficio del adolescente D.E.O.S., consignó dos comunicaciones emanadas de la Escuela Básica A.P., boletín de calificaciones y certificación de notas del adolescente D.E.O.S.; así como acuse de recibos de los oficios librados en fecha 28-05-2012.

En fecha 04-06-2012, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente al de Hoy.

En fecha 15-06-2012, se agregaron comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento y de la Gobernación del Estado Zulia.

A través de sentencia definitiva de fecha 20-06-12, el Tribunal declaró:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.C.S.T., en contra del ciudadano J.J.O.C., en beneficio del adolescente D.E.O.S.. Ahora bien, para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 19-01-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, y a la capacidad económica del ciudadano J.J.O.C., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.J.O.C. es de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.890,22) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano J.J.O.C. es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.356,09). Asimismo, se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda que por textos le corresponda al adolescente D.E.O.S., con ocasión al trabajo del ciudadano J.J.O.C., en este sentido, la ciudadana M.C.S.T. deberá facilitarle los documentos de consignación para su respectiva aprobación. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45). En cuanto a los gastos de salud del adolescente, el ciudadano J.J.O.C. deberá mantener a su hijo como beneficiario del seguro de HCM del SANIPEZ que le proporciona la Institución del cual es jubilado; asimismo, cualquier otro gasto que se suscite que no cubra el seguro, éstos serán costeados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. En relación a los gastos extras de vestimentas adicionales durante los meses de mayo y agosto, el ciudadano J.J.O.C. aportará la cantidad adicional en dichos meses equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano J.J.O.C. es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.356,09).

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 19-01-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención signado bajo el Nº 6480, solicitado por los ciudadanos M.C.S.T. y J.J.O.C., a favor del adolescente D.E.O.S..

    En fecha 21-06-2012, se agregó comunicación emanada del Banco Provincial.

    En fecha 29-06-2012, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, indicando que el Tribunal dictó sentencia en fecha 20-06-2012, y ya ha transcurrido el tiempo para que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación, es por lo que solicita al Tribunal se ponga en estado de ejecución voluntaria la referida sentencia.

    En fecha 10-07-2012, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.J.O.C., concediéndole un plazo de cinco (5) días para que cumpla voluntariamente con la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20-06-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-07-2012, se agregó a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

    En fecha 23-07-2012, se dio por notificado el ciudadano J.J.O.C., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 25-07-2012.

    En fecha 28-09-2012, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, señalando que por cuanto transcurrió el lapso para que el deudor cumpliera voluntariamente con la sentencia de fecha 20-06-2012, y el mismo no cumplió, solicita se ordene la ejecución forzosa de la obligación de manutención.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.J.O.C., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el adolescente D.E.O.S., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 20-06-2012, en relación a la de Obligación de Manutención a favor del adolescente antes nombrado.

    En la sentencia arriba mencionada se estableció como pensión de manutención la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que debe ser cancelada por el ciudadano J.J.O.C..

    Asimismo, en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %) del salario mínimo. Asimismo, el cien por ciento (100%) de la ayuda que por textos le corresponda al adolescente D.E.O.S., con ocasión al trabajo del ciudadano J.J.O.C..

    Igualmente, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que debe ser cancelada por el ciudadano J.J.O.C..

    En cuanto a los gastos de salud del adolescente, el ciudadano J.J.O.C. deberá mantener a su hijo como beneficiario del seguro de HCM del SANIPEZ que le proporciona la Institución del cual es jubilado.

    Asimismo, durante los meses de mayo y agosto, el ciudadano J.J.O.C. aportará la cantidad adicional en dichos meses equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  3. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.J.O.C., se dio por notificado en fecha 25-07-2012, y una vez esperado un tiempo prudencial para que el referido ciudadano diera cumplimiento con la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20-06-2012, y no cumplió voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, en fecha 28-09-2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.6.142,72), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.J.O.C., como Oficial Jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia.

      En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de junio, julio, agosto del 2012 a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.890,22) cada mes, y los meses de septiembre y octubre del 2012, a razón de MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON 76/100 (Bs.1.023,76) cada mes; más una cuota adicional en el mes de agosto 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs.356,90), por concepto de gastos de vestimenta. Asimismo, la cuota adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.409,50); lo cual suma un total de CINCO MIL CUATROIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/100 (Bs.5.484,58); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs.658,14), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.6.142,72).

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20-06-2012, en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente D.E.O.S.; lo que significa que la cantidad a retener es de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que debe ser cancelada por el ciudadano J.J.O.C.; en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo; así como la cantidad adicional en los meses de mayo de agosto equivalente a CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.409,50) cada mes, más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, por concepto de gastos decembrinos; igualmente, el cien por ciento (100%) de la ayuda que por textos le corresponda al adolescente D.E.O.S., con ocasión al trabajo del ciudadano J.J.O.C.; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del adolescente D.E.O.S., y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Así se establece.

      Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.6.142,72), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20-06-2012, en la Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.C.S.T., en contra del ciudadano J.J.O.C., en beneficio del adolescente D.E.O.S..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20-06-2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del adolescente D.E.O.S.; lo que significa que la cantidad a retener es la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, lo que significa que la cantidad ordenada a retener del sueldo del ciudadano J.J.O.C. es MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 76/100 (Bs.1023,76); en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.409,50) de las vacaciones o bono vacacional que perciba el referido ciudadano; así como la cantidad adicional en los meses de mayo de agosto de cada año de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.409,50) cada mes; más la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) por concepto de gastos decembrinos, de las utilidades o aguinaldos que perciba el referido ciudadano; igualmente, el cien por ciento (100%) de la ayuda que por textos le corresponda al adolescente D.E.O.S., con ocasión al trabajo del ciudadano J.J.O.C.; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del adolescente D.E.O.S., y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.6.142,72), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de junio, julio, agosto del 2012 a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.890,22) cada mes, y los meses de septiembre y octubre del 2012, a razón de MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON 76/100 (Bs.1.023,76) cada mes; más una cuota adicional en el mes de agosto 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs.356,90), por concepto de gastos de vestimenta. Asimismo, la cuota adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.409,50); lo cual suma un total de CINCO MIL CUATROIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/100 (Bs.5.484,58); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs.658,14), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.6.142,72).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Octubre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

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Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 2385, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 3576. La Secretaria.-

Exp.21639

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