Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° Y 148°

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.T.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.811.032, contra el ciudadano J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.181.481 por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

Alega la representación de la parte actora abogado A.J. PEÑA TORRES, que su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano J.D.R.M., siendo esta relación estable, en forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales la cual se mantuvo durante nueve (9) años y nueve (9) meses, fijaron su primer domicilio procesal en un inmueble propiedad del ciudadano J.D.R.M., constituido por un apartamento numero A-25, Piso 04, Bloque 02, escalera “A”, Urbanización Hijos de Dios, Final Avenida Baralt, San J.d.Á., Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual habitaron hasta el 16 de Agosto del año 2001, fecha en que se adquirió el inmueble que sirve actualmente como domicilio conyugal a nombre del ciudadano J.D.R.M., el cual esta constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra CIENTO VEINTITRES RAYA “D” (N°123-D), ubicado en la parte sureste del piso 12 de la Torre “D” del “CENTRO PARQUE CARACAS”, situado entre las avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21, en Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con su ayuda, esfuerzo, su trabajo, economía y su apoyo moral, sin cuya colaboración reiterada y efectiva no hubiese podido adquirir dicho inmueble y por ende no se hubiese creado la comunidad concubinaria, dicho inmueble se adquirió en fecha 16/08/2001 y ha servido como domicilio y asiento principal de M.T.Z. y J.D.R.M., asimismo alega que la comunidad concubinaria existió hasta el día 26 de junio del 2005, fecha en la cual ocurrieron desavenencias entre ellos, y solicitó al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un Apartamento distinguido con el número y letra CIENTO VEINTITRES RAYA “D” (N°123-D), ubicado en la parte sureste del piso 12 de la Torre “D” del “CENTRO PARQUE CARACAS”, situado entre las avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21, en Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 21 de julio del año 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.D.R.M., a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se libró compulsa a la parte demandada y se dio apertura el cuaderno de medidas en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Apartamento distinguido con el número y letra CIENTO VEINTITRES RAYA “D” (N°123-D), ubicado en la parte sureste del piso 12 de la Torre “D” del “CENTRO PARQUE CARACAS”, situado entre las avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21, en Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se ordenó agregar el oficio No. FMP-60-1909-2005, de fecha 06-10-05, emanado de la Fiscalía Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó remitir oficio a la Fiscalía en cuestión dando respuesta a la información requerida.

El 13 de octubre de 2005, el alguacil J.F. CENTENO, dejó constancia de que citó al ciudadano J.D.R.M..

El abogado W.A.T.G., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.D.R.M., en fecha 9 de noviembre de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.Z. e impugnó tres documentos consignados por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 01 de diciembre del 2005, el abogado A.J.P.T., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos mediante el cual promovió documentales, prueba de informes, testimoniales, exhibición de documentos y posiciones juradas los cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2005.

El 12 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la prueba de informes solicitada en el capitulo III del escrito de pruebas de la parte actora y el Tribunal en fecha 13 de enero de 2006 desestimó la oposición planteada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se ordenó librar oficios.

El Alguacil del Tribunal el 15 de febrero de 2006, dejó constancia que el siete de febrero de 2006, se traslado a la Avenida Wollmer, Banco Provincial, Torre Principal, Departamento de Sistemas, piso 21, a fin de citar al ciudadano J.D.R.M., a quien le entregó boleta de citación para absolver posiciones juradas la cual se negó a firmar.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, se libró boleta de notificación al ciudadano J.D.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de abril de 2006, la ciudadana L.M.M., Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que le entregó la boleta de notificación al demandado.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, A.J.P.T., consignó copia certificada de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por este Tribunal donde se declaró la comunidad concubinaria entre los ciudadanos M.T.Z. y J.D.R.M..

El 15 de enero del 2007, comparece el ciudadano J.D.R.L., parte demandada, asistido por el abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.018, conviniendo en toda y cada una de sus partes en la presente acción, manifestando que una vez homologado dicho convenio procedería a partir de acuerdo a la ley el bien inmueble objeto de la demanda y en fecha 14 de junio de 2007 el abogado A.J.P.T., apoderado judicial de la parte actora solicitó que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se libre el respectivo oficio.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada asistido de abogado convino en toda y cada una de sus partes en la presente acción y manifestó que procederá a partir de acuerdo a la ley el bien inmueble objeto de la demanda, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente convenimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil proceder la partición del bien inmueble objeto de la demanda una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, formulado en fecha 15/01/2007, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se procederá a la partición del bien inmueble objeto de la demanda una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga.

Asimismo suspende la medida de prohibición de enajenar gravar decretada en fecha 09 de noviembre de 1972, la cual recayó sobre el siguiente inmueble: “Un Apartamento distinguido con el número y letra CIENTO VEINTITRES RAYA “D” (N°123-D), ubicado en la parte sureste del piso 12 de la Torre “D” del “CENTRO PARQUE CARACAS”, situado entre las avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21, en Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”, para lo cual ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la suspensión de la medida. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión y se libró oficio al Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

LA SECRETARIA

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