Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 04 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (folio 01 al 19 pieza 1), el cual fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y admitió el 08 de agosto de 2011 (folios 20 y 21 pieza 1), luego el 12 de agosto de 2011 fueron libradas las respectivas notificaciones (folios 24 y 25 pieza 1).

Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2011 fueron certificadas las notificaciones (folios 26 al 31 pieza 1), fijándose la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar iniciándose el 08 de diciembre de 2011 (folio 32 pieza 1) y finalizando en fecha 14 de junio de 2012, sin que se lograr mediación alguna, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y la remisión a los tribunales de juicio (folio 41 pieza 1).

Luego en fecha 29 de junio de 2012, es recibido el presente asunto por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo en esa misma fecha fue devuelto a su tribunal de origen por error de foliatura (folios 139 al 141 pieza 1), el día 11 de julio de 2012 se dio por recibido por ante el Tribunal de origen y corregido como fue el error se ordenó la remisión del asunto a este Juzgado (folios 142 al 144 pieza 1).

En fecha 19 de julio de 2012 se dio por recibido (folio 145 pieza 1), admitiéndose las pruebas el 27 de julio de 2012 y fijándose oportunidad para celebrar audiencia de juicio (folios 156 al 158 pieza 1).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, la misma fue prolongada y se le concedió un lapso de 5 días hábiles a la parte demandada, a los fines de que presente la documentación relacionada con la trabajadora y una vez vencido dicho lapso se fijará nueva oportunidad para la audiencia de juicio (folios 159 al 162 pieza 2).

Luego en fecha 18 de octubre la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia consignando la documentación solicitada (folios 164 al 319 pieza 1) y vencido dicho lapso otorgado se fijó la fecha para celebrar la prolongación de la audiencia (folio 163 pieza 1).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio (05/11/2012 a las 11:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo se dejó constancia que compareció la parte actora junto con su apoderada, por lo que se le declaró a la demandada incursa en la admisión prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Juzgadora se reservo los cinco (5) días hábiles siguientes para reproducir la decisión atendiendo las prerrogativas de la demandada (folios 320 al 322 pieza 1).

Visto lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

M O T I V A

Efectivamente al no comparecer la codemandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia de juicio y que tal criterio ha sido flexibilizado por las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia siendo que a pesar de que la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos corresponde a la Juzgadora verificar que las pretensiones de la actora no sean contrarias a derecho y analizar las pruebas de autos.

La actora manifestó en el libelo que en fecha 19 de agosto del 2000 ingreso laborar par la Alcaldía del Municipio Moran, desempeñándose como oficinista, siendo su último cargo asistente de oficina I, bajo la orden y subordinación del ciudadano Alcalde del Municipio Moran, adscrita a la jefatura de compras, laborando una jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. y los días viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m., devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 20,49, para un salario mensual de Bs. 614,70, siendo dicho salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, cumpliendo en todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes a su cargo.

Señaló que en fecha 24 de noviembre de 2008 presentó renuncia, ya que estaba postulándose a un cargo por ante el Instituto de la Vivienda Morandina, razones por las que habiendo recibido al momento de su renuncia la cantidad de Bs. 18.491,81 por concepto de prestaciones, demanda las siguientes diferencias:

  1. -Diferencia de cálculo de prestaciones sociales e intereses…………………………………………………..…….……Bs. 11.367,92

  2. - Diferencia de vacaciones vencidas…..…………………….Bs. 5.602,56

  3. - Diferencia de bono vacacional…………………….………..Bs. 40.615,69

  4. - Diferencias por bonos de fin de año……………..………..Bs. 42.344,20

  5. - Vacaciones fraccionadas………..………………..…...……..Bs. 315,39

  6. - Bono vacacional fraccionado….……………………………..Bs. 1.604,36

  7. - Bono de fin de año fraccionado……..……………..……….Bs. 1.645,50

  8. - Diferencia salarial……………………………………………...Bs. 3.956,91

  9. - Alimentación…………………………………………………….Bs. 13.678,94

  10. - Beneficio de medicinas………………………………………Bs. 7.550,00

  11. - Retención de Seguro Social…………………………………Bs. 2.066,70

    TOTAL……………………………….Bs. 128.670,71

    La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora señaló que la relación laboral inicio el 01 de noviembre de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2008 y no el 19 de agosto de 2000 como alega la actora.

    Asimismo alegó que los empleados contratados no gozan de los beneficios de la Convención Colectiva de los empleados públicos de la Alcaldía, C.M., Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y afines del Municipio Moran del Estado Lara, por lo que no puede pretender la actora que durante el tiempo que laboró en la Alcaldía del Municipio Moran como asistente de oficina contratada desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2008, le sean calculadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a la misma, ya que sus cálculos se realizan de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón negó pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y cantidades demandadas.

    Por lo anterior, al estar expresamente convenidos la existencia de la relación, el cargo desempeñado, la jornada y el salario, la Juzgadora los declara relevados del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declaran como hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.

    A continuación, a los fines de decidir el presente asunto se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  12. - De la fecha de inicio de la relación laboral:

    La actora manifestó en el libelo que en fecha 19 de agosto del 2000 ingreso laborar par la Alcaldía del Municipio Moran, desempeñándose como oficinista, siendo su último cargo asistente de oficina I, bajo la orden y subordinación del ciudadano Alcalde del Municipio Moran, adscrita a la jefatura de compras.

    La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora señaló que la relación laboral inicio el 01 de noviembre de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2008 y no el 19 de agosto de 2000 como alega la actora.

    Conforme a lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre los alegatos de ambas partes corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folios 44 al 81 pieza 1, rielan copias de contratos de trabajo, suscritos entre la demandada y la actora por honorarios profesionales, celebrado entre la demandada hasta el 02 de mayo del 2008, donde se evidencian fecha de ingreso y condiciones de la contratación, debidamente firmados por ambas partes. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 82 pieza 1, riela copia de constancia de trabajo, emitida por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia cargo desempeñado, así como fecha de ingreso y egreso, de fecha 22 de octubre de 2009. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 83 pieza 1, copia de constancia emitida por el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina, de fecha 20 de enero de 2006, donde se le notifica al alcalde que la actora tiene 5 años como personal contratado, desde el 2000 desempeñándose en el cargo de oficinista I, con la finalidad de gestionarle la titularidad del cargo, debidamente firmada. Tal documental no fue impugnada sin embargo la Juzgadora observa que emana de un tercero que no compareció al juicio a ratificarla por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa a los folios 84 y 101 pieza 1, copia de renuncia presentada por la actora en fecha 24 de noviembre de 2008, solicitando el pago de sus prestaciones sociales. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 85 pieza1, riela copia de cheque girado por la demandada a nombre de la actora, por medio de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal de fecha 10 de mayo de 2011, por el monto de Bs. 18.491,91. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 88 al 90 pieza 1, riela copia de notificación de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual le remiten a la actora resolución IMVI-061-2008, donde se le designa de manera provisional al cargo de asistente de servicio social, de fecha 24 de noviembre de 2008. Tales documentales no fueron impugnadas sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos porque se refieren a hechos posteriores a la fecha de terminación de la relación convenida por las partes. Así se decide.

    Al folio 91 pieza 1, riela oficio de fecha 03 de marzo de 2009, donde se le notifica a la actora que supero el periodo de prueba, por lo que se procede a su ingreso, de fecha 03 de marzo de 2009. Tal documental no fue impugnada, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos porque se refieren a hechos posteriores a la fecha de terminación de la relación convenida por las partes. Así se decide.

    Cursa al folio 92 pieza 1, copia de antecedentes de servicio de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por la dirección de recursos humanos de la demandada, mediante el cual se deja constancia de le fecha de ingreso 01-11-2001 como personal contratada, de egreso, cargo desempeñado, remuneración mensual, tipo de egreso, debidamente firmada por la Directora de Recursos Humanos y el Alcalde. Tal documental emana de la demandada sin participación de la demandante por lo que no le resulta oponibles en juicio. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    A los folios 94 y 95 pieza 1, rielan copias de constancia de trabajo de fecha 22 de octubre de 2009, emitidas por la demandada donde se desprende fecha de ingreso y egreso. Tales documentales emanan de la demandada sin participación de la demandante por lo que no le resulta oponibles en juicio. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 97 al 100 pieza 1, rielan copias de comunicados remitidos por el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), de fecha 19 de agosto de 2009, al respecto observa esta juzgadora que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 103 pieza 1, riela copia de oficio de fecha 25 de noviembre de 2009, emitido por el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), donde se insta a la actora a consignar currículo con soportes y partida de nacimiento. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 104 pieza 1, copia de constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia periodo de contratación y salario devengado, de fecha 20 de febrero de 2009. Tal documental emana de la demandada sin participación de la demandante por lo que no le resulta oponibles en juicio. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Rielan del folio 105 al 116 pieza 1, copias de resumen curricular de la actora, copia de titulo de bachiller, copias de títulos de diferentes cursos realizados por la actora, al respecto observa esta juzgadora que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    A los folios 117 y 118 pieza 1, rielan copias de constancias de trabajo emitidas por la demandada a nombre de la actora en fecha 11 de julio de 2008 y 05 de julio de 2008. Tales documentales emanan de la demandada sin participación de la demandante por lo que no le resultan oponibles en juicio. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 114 pieza 1, cursa copia de recibo emitido por el Instituto Universitario de Tecnología M.B.I., al respecto observa esta juzgadora que tal documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Riela al folio 120 pieza 1, copia de partida de nacimiento del ciudadano F.I.P., como hijo de la actora, observa esta juzgadora que tal documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Cursa a los folios 190 y 191 pieza 1, copias certificadas de contrato suscrito por la actora y la demandada en fecha 02 de enero de 2003, remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 192 pieza 1, riela copia certificada de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece como razón social la demandada y como trabajadora la ciudadana Utelia Rodríguez, remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, observa esta juzgadora que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, se refiere a una persona que no forma parte del presente asunto, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Riela al folio 193 pieza 1, copia certificada de constancia de trabajo de fecha 10 de agosto del 2000, emitida por el Movimiento V Republica Moran, donde hace constar que la actora trabajo como secretaria en la sede de MVR desde el 13 de agosto de 1998 hasta el 20 de octubre de 1999, remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012. Tal documental no fue impugnada sin embargo se encuentra suscrita por personas que no forman parte del juicio y se refiere a fechas anteriores a las hoy discutidas por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 194 pieza 1, riela copia certificada de constancia de trabajo de fecha 24 de octubre de 2001, donde el ciudadano G.T. señala en su condición de gerente encargado del Centro Comercial El Tijerazo que la actora labora en dicho centro comercial como cajera, remitida por la Directora de Personal de la demandada y acordada el 15 de octubre de 2012, al respecto observa esta juzgadora que tal documental no fue impugnada, sin embargo se constata que emana de tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 195 pieza 1, cursa copia de constancia de trabajo de fecha 11 de abril de 1997, emitida por ACALSIL, donde se señala que la actora presta servicio para dicha sociedad mercantil, remitida por la Directora de Personal de la demandada y acordada el 15 de octubre de 2012, al respecto observa esta juzgadora que tal documental no fue impugnada, sin embargo se constata que emana de tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 196 pieza 1, copia certificada de constancia de trabajo de fecha 22 de septiembre de 2001, donde la ciudadana V.V., señala en su condición de gerente encargado del Centro Comercial El Tijerazo que la actora labora en dicho centro comercial como jefe de personal, remitida por la Directora de Personal de la demandada y acordada el 15 de octubre de 2012, al respecto observa esta juzgadora que tal documental no fue impugnada, sin embargo se constata que emana de tercero que no la ratificó en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 197 al 201 pieza 1, rielan copias certificadas de certificación de calificaciones, experiencias laborales, currículo vital, datos personales, estudios realizados, remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, sin embargo observa la juzgadora que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    A los folios 202 y 203 pieza 1, cursan copias certificadas de constancias de trabajo de fecha 07 de enero de 2004, remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 204 al 206 pieza 1, copias certificadas de movimientos de personales de fecha 07 de enero de 2004, remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa del folio 207 al 210 pieza 1, copias certificadas de solicitud de permiso de fecha 13 de abril de 2004, de la cedula de identidad y hoja de vida, remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo observa la juzgadora que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Riela del folio 211 al 218 pieza 1, copias certificadas de contratos de trabajo celebrados entre la demandada y la actora, de fechas 16 de noviembre de 2002 y noviembre del 2001, remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo observa la juzgadora que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 219 al 223, 247 al 249 pieza 1, rielan copias certificadas de certificados de distintos talleres realizados por la actora, remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo observa la juzgadora que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Cursan del folio 224 al 245, 250 al 259 pieza 1, copias certificadas de contratos de trabajo celebrados entre la demandada y la actora, correspondientes a los años 2004, 2002, 2007, 2005, 2006 remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo observa la juzgadora que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 259 pieza 1, riela copia certificada remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, de oficio de 20 de enero de 2006, emitido por el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina, de fecha 20 de enero de 2006, donde se le notifica al alcalde que la actora tiene 5 años como personal contratado, desde el 2000 desempeñándose en el cargo de oficinista I, con la finalidad de gestionarle la titularidad del cargo, debidamente firmada. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 260 al 262 pieza 1, cursan copias remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, identificadas como Asesor YA.com, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo observa la juzgadora que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Cursan del folio 263 al 319 pieza 1, copias certificadas remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, al respecto observa esta juzgadora que se tratan de documentales ya valoradas con anterioridad, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Como se pudo observar, del cúmulo probatorio a.s.e.q. vista la contestación y siendo carga de la demandada demostrar sus dichos, se evidencia que a pesar de las constancias donde señala el 01 de noviembre de 2001 como la fecha de ingreso de la trabajadora, las mismas emanan de la demandada y no se encuentran suscritas por la actora por lo tanto no le resultan oponibles en juicio en consecuencia se debe tener que la relación se inició en la fecha indicada por el demandante todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara que la relación entre las partes se inició el 19 de agosto del 2000. Así se decide.

  13. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    La demandante procedió a demandar las diferencias generadas a lo largo de la relación laboral y adeudadas por la demandada con fundamento en la Convención Colectiva que rige las relaciones de la demandada.

    Por su parte la demandada en la contestación alegó que los empleados contratados no gozan de los beneficios de la Convención Colectiva de los empleados públicos de la Alcaldía, C.M., Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y afines del Municipio Moran del Estado Lara, por lo que no puede pretender la actora que durante el tiempo que laboró en la Alcaldía del Municipio Moran como asistente de oficina contratada desde el 01 de noviembre hasta el 24 de noviembre de 2008, le sean calculadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a la misma, ya que sus cálculos se realizan de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón negó pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y cantidades demandadas.

    A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Riela al folio 93 pieza 1, copia de solicitud de vacaciones de fecha 03 de noviembre de 2009, debidamente firmada por ambas partes. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, sin embargo se refiere a hechos posteriores a los demandados por lo que se desecha no otorgàndole valor probatorio. Así se decide.

    Cursa al folio 96 pieza 1, copia de recibo de pago por bono vacacional del periodo 2008-2009, debidamente firmada por ambas partes. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos porque se refieren a hechos posteriores a la fecha de terminación de la relación convenida por las partes. Así se decide.

    Al folio 102 pieza 1, riela copia de c.d.L., emitida por la entidad Bancaria Casa Propia. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 121 al 129 pieza 1, cursan copias de órdenes de pago de fechas 30 de mayo de 2011, copias de cálculos de prestaciones sociales y copia de pago por liquidación, emitidos por el Instituto Municipal de la Vivienda a nombre de la actora, debidamente firmados como conforme por la trabajadora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo se refieren a hechos posteriores a la relación aquí discutida e intervienen personas que no son partes en juicio por lo que se desechan. Así se decide.

    Rielan del folio 168 al 188, copias certificadas remitidas por la Directora de Personal de la demandada y acordadas el 15 de octubre de 2012, correspondientes a resumen de conceptos por periodo emitidos por la demandada a nombre de la actora, tales documentales fueron impugnados por la representación de la parte actora, por no estar suscritos por ésta, al respecto observa quien juzga que ciertamente no se encuentran suscritas por la trabajadora, por lo tanto no pueden ser oponibles en juicio, razones por las que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que la demandada insiste en que no se le adeudan a la actora los beneficios de la Convención Colectiva porque la misma se desempeño durante toda la relación como personal contratada. Al respecto, observa quien sentencia que en los contratos consignados, se establece una cláusula de duración sin embargo los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua.

    Al respecto el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    En el presente caso, se evidencian distintos contratos entre las mismas partes y no se evidencia en forma directa que entre ellos el objeto sea diferente y se excedió con creces el límite temporal máximo de tres años para los empleados (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que luego de la segunda prórroga, la relación se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.-

    La demandada negó que a la actora se le deba pagar conforme la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos de la Alcaldía, C.M., Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), con fundamento en que la misma convención en su cláusula segunda establece que es aplicable a los funcionarios públicos al servicio del Instituto y la demandante fue contratada de acuerdo a la necesidad de servicio del Instituto y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, la Juzgadora puede apreciar de las pruebas de autos que la actora se desempeño en cargos propios de la actividad o giro normal de la demandada, por lo que no podría tener beneficios inferiores al resto de los trabajadores del Municipio, pues esto atentaría el principio de la no discriminación previsto en el Artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara que a la actora le corresponden los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos de la Alcaldía, C.M., Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.). Así se decide.-

    En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la relación que existe entre las partes desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 24 de noviembre de 2008 y siendo que no se constató en autos el pago de los mismos, la juzgadora a continuación se pronunciará sobre la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos solicitados:

  14. - Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses: se declara procedente dicho concepto en las cantidades indicadas en el libelo que se dan aquí por reproducidas en todas sus modalidades solamente por el tiempo efectivamente laborado, esto es desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 24 de noviembre de 2008. Conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deberá computar con el salario devengado de cada periodo más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional. Los intereses de la prestación de antigüedad también se declaran procedentes y se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

  15. - En cuanto a las cantidades demandadas por diferencias de vacaciones vencidas, no canceladas, ni disfrutadas, diferencias de bonos vacacionales vencidos y no cancelados, diferencias de bonos de fin de año vencidos y no cancelados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2044, 2005, 2006, 2007 y 2008 se declaran procedentes en las cantidades indicadas que se dan aquí por reproducidas porque la demandada no demostró su disfrute ni su pago, por lo tanto, la demandada deberá pagar a la actor las cantidades que resulten a tales efectos conforme la cláusula 6 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de la demandada e igualmente deberá pagarle a la actora la sanción prevista en la cláusula 39 de dicha Convención por el incumplimiento de las vacaciones. Así se decide.

  16. - Se declara procedente la diferencia salarial demandada correspondiente al periodo desde octubre 2003 a noviembre de 2008, porque en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada señaló que esto ocurre porque el presupuesto de la demandada a veces no alcanza para pagar el aumento del salario mínimo y se paga en periodos siguientes, sin embargo no demostró que a la actora se le hubieran cancelado tales diferencias, por lo que se condena a la demandada al pago de dicho concepto. Así se decide.

  17. - Con respecto al bono de alimentación la actora indicó que no recibió la cancelación de dicho concepto, esta juzgadora declara procedente dicho concepto, por cuanto no se evidencia en autos que la demandada haya cumplido con pago, por lo tanto la accionada deberá pagar dicho concepto desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 24 de noviembre de 2008 tal y como fue demandado. Así se decide.

    Se declara sin lugar lo demandado por medicinas y retención del seguro social porque con relación al primero no se evidencia que tales reclamaciones se hayan realizado ante la demandada y con relación al segundo se trata de una relación entre el demandada y la seguridad social a quien le corresponde verificar el incumplimiento de su normativa. Así se decide.-

    Finalmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios, a los fines de cuantificar los mismos se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, esta facultado para cuantificar los mismos o a proceder mediante experto.

    En caso del nombramiento de un experto sus honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial de las cantidades condenadas a pagar se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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