Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007887

ASUNTO : EP01-P-2005-007887

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: J.T.F.R. y M.A.A.F. , por la comisión del delito de Robo de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano: J.V.C.R., este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

M.A.A.F., Colombiano, 63 de años de edad, natural de San Mateo, Boyacá, Colombia, nacido en fecha: 05/12/1948, Titular de la cédula de identidad N ° E-13.236.126 , según certificado de regulación N° 253426y de profesión u oficio Agricultor, hijo de D.F. (F) J.A.A. (F) y residenciado en el Sector La Piedrita II, Sector San camilo, del Municipio F.F. delE.B. y J.T.F.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal, M.C., hijo de maría Rodríguez (V) y G.F. (F) de fecha de nacimiento 08/09/1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en residenciado en el Sector parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela “La Lucha”, del Municipio Torbes del Estado Táchira. Asistido de la Defensora Privada Abg. G.G..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: J.T.F.R. y M.A.A.F., en fecha 21/10/2005, los Funcionarios Contreras Corredor jorge, P.G.M.A., G.L., cumpliendo instrucciones del TC (GN) Laexis M.E.F., se dirigieron con destino al Sector las Piedritas II, Fundo “La Isla”, del Municipio A.E.B. delE.B., con el fin de procesar denuncia por parte del Ciudadano Caballero R.J.V., quien es propietario de la parcela “El Porvenir”, ubicado en el sector la pedrera frente a la estación de servicio “El Trébol”, quien manifestó el robo de ocho bovinos, por parte de seis individuos, los que sometieron al encargado obligándolo a entregar los animales, dándose a la fuga en un camión marca Ford y manifestó que tenia conocimiento del paradero de los animales que le fue robado, efectuando posteriormente una inspección el Fundo “la Isla”, propiedad del Ciudadano M.A.A.F., en donde se pudo constatar la presencia de los ocho bovinos con características similares a las mencionadas por el denunciante, procediendo en ese momento con la detención de los Ciudadanos: J.T.F.R. y M.A.A.F..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: J.T.F.R. y M.A.A.F., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de ocho años y los imputados tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Sin embargo existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad de los imputados y son los siguientes:

1) Orden de inicio de investigación, suscrita por la representación Fiscal, Abg. M.R..

2) Oficio N° 1-12-2-SIP-001674, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida a la Representación 5° de la Fiscalia del Ministerio Público, mediante el cual remite a esa instancia diligencias practicadas por los efectivos adscritos a la Guardia nacional.

3) Acta de investigación Policial, de fecha 21/10/2005, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constante de tres folios.

4) Denuncia formulada por el Ciudadano: J.V.C.R., de fecha 16/09/2005.

5) Acta de entrevista, de fecha 22/10/2005, realizada al Ciudadano: Páez Aria N.A., constante de dos folios.

6) Copia Fotostática de la cédula de identidad del Ciudadano: J.T.F.R..

7) Copia fotostática del Certificado de Regularización y/o solicitud de la Ciudadanía Venezolana del Ciudadano Acuña Figueroa M.A..

8) Constancia de lectura de los derechos de cada uno de los imputados, de fecha 22/10/2005.

9) Montaje fotográfico, donde se evidencian los bovinos objeto del delito, constante de tres folios.

10) Copia fotostática, de talón, suscrito por el INTTT y copia igualmente del herraje del ganado.

11) Constancia de retención del vehículo de fecha 22/10/2005.

12) Avalúo realizado al vehículo de fecha 22/10/2005.

13) Acta de depósito, de fecha 22/10/2005

14) Oficio N° 1-12-2-SIP-001669, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida al Sub- inspector R.L., Comandante de la Comisaría Libertador de la Dirección de Seguridad y Orden Público Abejales Estado Táchira, remitiendo mediante el presente oficio a los Imputados de autos, en calidad de detenido en ese recinto policial

15) Oficio N° 1-12-2-SIP-001670, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida al Sub- inspector R.L., Comandante de la Comisaría Libertador de la Dirección de Seguridad y Orden Público Abejales Estado Táchira, solicitando a los imputados de autos.

16) Oficio N° 1-12-2-SIP-001676, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida al Teniente Coronel F.J.T., mediante el cual remiten anexo al presente a los imputados: J.T.F.R. y M.A.A.F., en calidad de detenidos.

17) Oficio N° 1-12-2-SIP-001671, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida al Comisario Jefe del CICPC del Estado Barinas, mediante el cual solicita le sea practicada la respectiva experticia.

18) Oficio N° 1-12-2-SIP-001672, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida al Comisario Jefe del CICPC del Estado Barinas, mediante el cual solicita le sea practicada la reactivación de los Seriales del Vehículo, marca Ford.

19) Oficio N° 1-12-2-SIP-001631, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida al Comisario Jefe del CICPC del Estado Barinas, mediante el cual solicita le sea practicada Reconocimiento legal a un hierro quemador.

20) Oficio N° 1-12-2-SIP-001678, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida al Comisario Jefe del CICPC del Estado Barinas, mediante el cual solicita le sea practicada registro de datos a los imputados de autos.

21) Oficio N° 1-12-2-SIP-001677, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual notifica que los imputados de autos se encuentran en el cuartel de prisiones de la DIRSOP.

22) Oficio N° 1-12-2-SIP-001675, suscrito por el Comandante de la Segunda CIA DF-12-CR1-G.N.V, Capitan H.J.V.S., dirigida al Ciudadano M.C., propietario del Estacionamiento Abejales, enviando anexo al presente el vehículo marca Ford.

Registro de recepción de vehículos N°01329.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: J.T.F.R. y M.A.A.F., por la presunta comisión del delito de de Robo de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: M.A.A.F., Colombiano, 63 de años de edad, natural de San Mateo, Boyacá, Colombia, nacido en fecha: 05/12/1948, Titular de la cédula de identidad N ° E-13.236.126 , según certificado de regulación N° 253426y de profesión u oficio Agricultor, hijo de D.F. (F) J.A.A. (F) y residenciado en el Sector La Piedrita II, Sector San camilo, del Municipio F.F. delE.B. y J.T.F.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal, M.C., hijo de maría Rodríguez (V) y G.F. (F) de fecha de nacimiento 08/09/1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en residenciado en el Sector parcelamiento Vega de Aza Torondoy, parcela “La Lucha”, del Municipio Torbes del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consistentes en 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Barinas, 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal y 3°) prohibición de acercarse a la Víctima Ciudadano: J.V.C.R.. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de L.L. partes quedaron notificadas. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG.

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