Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.T.B.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.884.698 y de este domicilio en representación de los derechos de sus hijas M.d.V. y Marialejandra de los Ángeles.

REPRESENTANTE JUDICIAL: A.R.G., Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: M.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.370.451, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. C.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 37.490 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, adolescentes y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 7292-2.004.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28-01-2.004 por la ciudadana M.T.B.V. asistida por la Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial arriba identificada. Siendo admitido el 25-02-2.004 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de las beneficiarias alimentarías en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.

En fecha 07-04-2.005 se libró Oficio No. 3012 al Administrador del Departamento de Recursos Humanos PDVSA en esta ciudad contentivo de las medidas de embargo provisionales decretadas en contra del ciudadano J.L.V.M. a favor de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 22-04-2.004 se recibió comunicación emitida por Consultoría Jurídica PDVSA en respuesta al oficio No. 3012 de fecha 25-02-2.004.

En fecha 08-06-2.004 el alguacil D.A. consignó boleta de citación del ciudadano M.A.S.A., indicando que el mismo se había negado a firmar la referida boleta.

En fecha 14-06-2.004 la parte actora solicitó el traslado de la secretaria del tribunal a la residencia del demandado a los fines de cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo requerido por auto de fecha 17-06-2.004.

En fecha 08-07-2.004 la secretaria de sala de este Juzgado Abg. D.L. consignó boleta de notificación al ciudadano M.A.S.A., parte demandada, contentiva de la declaración del alguacil D.A., siendo recibida por la ciudadana L.d.S., quien dijo ser su esposa.

Siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio en fecha 15-07-2.004, previo el anuncio del acto con las formalidades de ley, se dejo constancia que el mismo no fue posible realizarse por cuanto la ciudadana M.T.B.V., parte demandante no compareció al acto conciliatorio, haciendo acto de presencia la parte demandada.

Asimismo siendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda el ciudadano M.A.S.A., asistido del profesional del derecho Abg. C.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 37.490 y de este domicilio consignó escrito de contestación.

Aperturado el lapso el lapso probatorio la ciudadana M.T.B.V. asistida por la Abg. E.A.R., Defensora Pública Décima Segunda (e) de Protección del Niño y del Adolescente antes identificadas consignó escrito de prueba mediante el cual promovió: el merito favorable de los autos y el que se evidenciaba de las Actas de Nacimientos, promovió las documentales consistentes de dos (2) recibos de ingresos No. 1.1183 y 3.873 respectivamente por un monto de ocho mil bolívares cada uno (Bs. 8.000) correspondiente a la Asociación de Vecinos Urb. J.T.M., de fecha 10-06-2.004 y 26-01-2.004 donde se evidencia la cancelación del servicio de agua de los meses de febrero y marzo de 2.004 noviembre y diciembre de 2.003; un (1) cheque devuelto No. 19303611 de la cuenta No. 1125024933 del Banco Mercantil correspondiente al ciudadano M.A.S.A. de fecha 13-04-2.004 por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) el cual se suponía que era para cancelar la obligación alimentaria; constancia de estudios de la Unidad Educativa F.I. de este estado donde se evidenciaba que la alumna MARIALEJANDRA DE LOS A.S.B., titular de la cédula de identidad No. 20.311.616 cursaba el 8vo. Año de educación básica (2.003-2.004); constancia de estudio del Centro de Educación de adultos Pinto Salinas, Alto Paramaconi estado Monagas en la cual se evidenciaba que la alumna M.D.V.S.B., titular de la cedula de identidad No. 18.081.052 cursaba el tercer semestre de ciencias de educación adulto (2.003-2.004); carta de soltería no válida para matrimonio donde se evidenciaba que la ciudadana M.S.B. antes identificada era de estado civil soltera; dos (2) copias de registro de datos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador donde se evidenciaba que la ciudadana M.D.V.S.B. era aspirante del proceso de admisión 2.004- Pre-grado; dos (2) copias de la libreta de ahorros del Banco del Sur a nombre de la ciudadana M.T.B.V., titular de la cedula de identidad No. 5.884.698 con el No. 0049-02253-6 donde se demostraba que el canon de arrendamiento mensual por concepto de vivienda, recibo de caja correspondiente a factura de electricidad y otros servicios de la empresa CADAFE donde se evidenciaba el gasto de energía eléctrica de manera mensual, oficio No. 3669 emanado del Juzgado Segundo de Protección de fecha 17-06-2.004 donde se le solicita al ciudadano F.G. consultor jurídico de la Empresa PDVSA el descuento por los conceptos que por si solo se explicaba al ciudadano MIGUAL A.S.A.. Solicitó que por el Interés Superior de sus hijas se mantuvieran todas las medidas de embargo solicitadas en el libelo de demanda sobre el salario y prestaciones sociales del ciudadano M.A.S.A. a fin de garantizarle los derechos a sus hijas antes identificadas y no quedara ilusoria la presente acción. Solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva. Admitiéndose el escrito de prueba por auto de fecha 29-07-2.004.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.T.B.V. en su escrito de demanda alegó: que de la unión con el ciudadano M.A.S.A., antes identificado, procrearon dos hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), sobre las cuales ejercía la guarda y custodia tal como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimiento anexadas al escrito. Que era el caso que el padre de sus hijas desde el mes de diciembre no contribuía con la manutención de las mismas, ya que desde esa fecha este se había enterado que su hija mayor se encontraba embarazada, no queriendo cumplir con sus obligaciones, siendo que su hija era cuando mas necesitaba mayor protección y al no estar emancipada seguía bajo su guarda y responsabilidad arrastrando con todo esto a su hija MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES. Que toda vez que sus hijas requerir gastos de alimentación, medicinas, asistencia y atención médica, vestido, habitación, educación, cultura, deportes y hasta recreación de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, siendo su padre igualmente responsable para ello y a fin de garantizar la obligación alimentaria de sus hijas, contando este con los medios económicos para suministrarlos ya que laboraba y además era co-responsable de la manutención de sus hijas adolescentes las cuales generaban gastos que ella sola no podía cubrir. Que por tales motivos acudió ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hizo en nombre y representación de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), al ciudadano M.A.S.A. antes identificado quien laboraba en PDVSA campo morichal en el Departamento de Producción como operador de planta. Que a los fines de determinarse la capacidad económica del obligado solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA a fin de informaren sobre el salario integral mensual con indicación de bonificaciones y deducciones del obligado alimentario UT-supr. Identificado. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado en los siguientes particulares: UN TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual devengado por el obligado alimentario a fin de cubrir la obligación alimentaria mensual, EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que termine la relación laboral a objeto de garantizar obligaciones futuras, y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades o Aguinaldos a percibir por el obligado alimentario con ocasión del fin de año a fin de cubrir gastos propios de la época. Solicitó se decretare medida innominada a fin de que su hija M.D.V. se incluyera en los beneficios de asistencia médica y medicinas otorgadas por la empresa ya que esta le solicita carta de expensas la cual el padre se niega a firmar conculcándole su derecho a la salud , servicios de salud y a un nivel de vida adecuado. Solicitó le designación del Defensor Público que le asista en el proceso. Acompaño a su escrito de copias simples de las Actas de Nacimiento de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano M.A.S.A., alegó que negaba en toda forma de derecho contradiciendo tanto los hechos narrados como en el derecho derivado de los mismos. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de alimentación de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA. Que a pesar de tener otras obligaciones con su actual familia, nunca había abandonado a sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) ayudándolas en todo lo que estaba a su alcance. Que desde del 21-07-2.001 otro de sus hijos de nombre M.E.S.C. presentaba cefalea continua persistente sin mejoría acompañando al presente escrito marcado “A”. Que a pesar de este grave problema cumplía sus obligaciones de buen padre de familia considerando como decía la parte actora solo había incumplido desde el mes de diciembre. Que nunca existió tal incumplimiento y en aras de establecer cierta igualdad solicitó se mantuviera la Pensión de Alimentos solicitada por la ciudadana M.T.B.V. en nombre y representación sus hijas en ese mismo porcentaje por lo menos hasta que su otro hijo M.E.S.C. mostrara alguna mejoría con las próximas cirugías y tratamientos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de las beneficiarias alimentarias (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, en la contestación a la demanda, aun cuando el padre señaló no estar insolvente en sus deberes alimentarios, manifestó estar de acuerdo con la obligación solicitada por la madre de sus hijas, no argumento nada sobre su deber para con su hija M.D.V., quien es mayor de edad, por lo cual considera este tribunal que la reconoce como beneficiaria alimentaria, asimismo que accede y esta de acuerdo con el monto fijado de manera provisional por este Tribunal de manera, y que se ha materializado a través de medida cautelar de retención decretada en fecha 28/02/2.004.

Durante el lapso probatorio el demandado no probó su solvencia para con sus deberes alimentarios.

Ahora bien, queda probado en autos que las beneficiarias alimentarías están cursando estudios acorde a su edad, lo cual se evidencia de las constancias emitidas por la Unidad Educativa F.I. de este estado y del Centro de Educación de adultos Pinto Salinas, Alto Paramaconi, asi como del registro de datos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador donde se evidenciaba que la beneficiaria alimentaría, M.D.V.S.B. es aspirante del proceso de admisión 2.004- Pre-grado, hechos estos que admitió el demandado, por lo cual este Tribunal declara la extensión del beneficio para con la mencionada ciudadana, pues es deber de ambos progenitores darle a sus hijos un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, lo cual consigue su base en lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana M.T.B.V. representación de los derechos de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano M.A.S.A. ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) POR CIENTO del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto emanado en fecha 26/04/2.006, equivale a la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 322.764,75) MENSUALES; adicionalmente para el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos propios de las festividades navideñas DOS SALARIOS MINIMO del antes indicado lo cual representa la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650,00). Igualmente forma parte de la obligación alimentaria el disfrute de los beneficios otorgados por la empresa PDVSA relacionado con la dotación de útiles escolares y otros afín; asi como los referidos a servicios médicos y medicinas y/o cualquier otro. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 25-02-2.004 y comunicadas mediante oficio No. 3012 al Administrador del departamento de Recursos Humanos de PDVSA en esta ciudad de Maturín.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Líbrese oficio Administrador del departamento de Recursos Humanos de PDVSA en esta ciudad de Maturín. Se libró oficio No.12.050.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda efectuar los depósitos en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES signada con el No. 007-0069-06-0010009419.

Por cuanto la presente decisión fue dictado fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Librese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. 196º Y 148º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA ,

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:18 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. 7292-2.004.-

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