Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Noviembre de 2.012

Años 202° y 153°

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la Abogada G.E.G.G., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 119.215, quien actúa con la condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.J.U.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.444.286, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva notificar a la parte demandada de autos a los fines de que comience a transcurrir los 06 meses que establece el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo solicita la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria sobre las costas procesales, tal como fue indicado en la sentencia.

Ante lo solicitado por la apoderada actora en su diligencia, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su Parágrafo Primero: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”, al respecto se observa que la sentencia proferida por este tribunal en fecha tres (03) de Octubre de 2012, fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, por lo que se evidencia que fue agotado el principio de la doble instancia. En consecuencia, procedente es decretar su ejecución y definitivamente firme como se encuentra, se acuerda la notificación de la parte demandada en el presente juicio, constituida por la ciudadana E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.211.570, a los fines de que tal cual lo señala el parágrafo ut supra señalado, comience a decursar el lapso perentorio de seis (06) meses, contados a partir de la constancia en autos de la notificación practicada.

Por otra parte, se tiene que la apoderada actora solicita en misma diligencia a este Tribunal, la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria sobre las costas procesales, tal como fue indicado en la sentencia, y al respecto se tiene que las costas involucran costas y honorarios de abogados, a lo que la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fecha 14 de Agosto de 2008, caso Colgate Palmolive C.A., Exp. 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual señala que la jurisprudencia de la sala, distingue dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales, y al respecto señala que los honorarios que causados con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de la Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. Al respecto el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”, en mismo contexto se tiene que al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

En armonía con las normas mencionadas, señala el autor H.E.T.B.T., que: “Es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas; pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado el costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicio, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, bien como abogado asistente de la misma, situación esta que nos pone ante tres escenarios a los fines de determinar el cobro de los honorarios profesionales de abogados como consecuencia de las costas procesales”. (Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales, ediciones Liber, julio 2006, Pg. 308 – 309).

En este orden de ideas, y vistas las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que en el presente juicio existe condenatoria en costas tanto en primera instancia, como en segunda instancia, las primeras causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y las segundas conforme al artículo 281 ejusdem. Por lo que procedente resulta que la apoderada actora, realice su requerimiento conforme al procedimiento al se alude en el presente auto, y ello sería mediante demanda autónoma, toda vez que el presente proceso finalizo al materializarse la sentencia que puso fin al conflicto y que a la presente fecha se encuentra definitivamente firme; motivo por el cual este Juzgado niega el nombramiento de experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria sobre las costas procesales. Cúmplase, notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. N° 2911-12

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