Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de marzo de 2013.

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-0022458

SOLICITANTES: C.C.M.V. y L.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.385.386 y 7.548.395 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 23 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CRUZ M.V. y L.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.385.386 y 7.548.395 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de mayo de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 25 y 17 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 5 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de abril de 2002, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 27 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos. En fecha 28 de febrero de 2013, se escuchó la opinión del adolescente de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CRUZ M.V. y L.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.385.386 y 7.548.395 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CRUZ M.V. y L.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.385.386 y 7.548.395 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) QUINCENALES, que serán entregados a la madre. Los demás gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) tales como vestido, calzados, medicinas, estudios, recreación y cualquier otro generado de la manutención de los hijos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será podrá visitar a su hijo en cualquier momento, en el horario entre 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de Lunes a D., sin interrumpir las horas de descanso y estudio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bienes que forman la comunidad conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B. MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. N.V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. N.V.C.

ASUNTO: UP11-J-2012-002458

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